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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 84-202016 mar 2020

nombre reservado con HOSPITAL CLINICO DE MAGALLANES

Fecha
16 de marzo de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 84-2020, sentencia de 16 de marzo de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de una empresa de seguridad contra el Hospital Regional de Magallanes por el cobro de una boleta de garantía tras el término anticipado del contrato, pues no es la vía idónea para interpretarlo ni discutir su cumplimiento.

Texto íntegro

Punta Arenas, dieciséis de marzo de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece ante esta Corte de Apelaciones don nombre reservado, en representación de sociedad “Empresa de Seguridad y Servicios CR2 Ltda.”, quien recurre de protección en contra del Hospital Regional Dr. Lautaro Navarro Avaria, representado por don nombre reservado, solicitando se deje sin efecto la resolución memorándum N° 002 de 06 de enero del año en curso, emanada del recurrido, declarando arbitrario e ilegal dicho acto, dejando sin efecto todo acto administrativo posterior que suponga la validez del primero, y dicte las demás medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y tutelar la protección de las garantías constitucionales invocadas.

Con fecha 05 de febrero del 2019 [2018] la recurrente suscribió un contrato de prestación de servicios de vigilancia con el Hospital recurrido, al haberse adjudicado el proceso licitatorio ID 5076-85-LR17, con vigencia entre el día 01 de marzo de 2018 y 31 de diciembre de 2019. Dicha convención contenía en su cláusula quince la exigencia de consignar un documento en garantía para caucionar las obligaciones asumidas en el contrato, para garantizar su fiel y oportuno cumplimiento, N° 009865-5, por un monto total de $23.562.000.- Sin embargo, las partes, con fecha 16 de mayo del corriente, decidieron poner término anticipado al contrato, mediante acuerdo aprobado por el Sr. Director del Hospital, Sr. nombre reservado, en éste se le requirió la entrega de varios documentos, con la finalidad de respaldar el cumplimiento efectivo de las obligaciones laborales, momento hasta el cual se retendría la boleta de garantía, sin fijar plazo para el cumplimiento de la exigencia.

Hace presente que esta Corte, en sede laboral, decretó una medida cautelar de retención de los dineros correspondientes a la referida boleta, hasta por la suma de $23.592.000.-, designándose al Hospital recurrido como depositario provisional.

No obstante lo anterior, el Hospital Regional, mediante el Memorándum N° 002 del año en curso, hizo efectivo el cobro de la boleta de garantía N° 9865-5, pese a que el contrato que ésta boleta garantizaba se encontraba terminado, y que carecía de facultades para proceder al cobro, ya que la descrita medida cautelar sólo autoriza a retener el documento, acto que considera arbitrario e ilegal.

Añade la recurrida justifica su actuar en que restaría mucho tiempo hasta la resolución del conflicto legal; acto administrativo arbitrario, ya que carece de motivación y desproporcionado para los fines de la boleta dada en garantía y de la cautelar decretada; la cual lo fue para caucionar la causa laboral T-47-2018 del Juzgado del Trabajo, donde la empresa y el Hospital –subsidiariamente- fueron condenados al pago de la suma de $1.729.250, encontrándose la sentencia en impugnación aún pendiente. Esgrime que ya no existe un humo de buen derecho que justifique la retención de la garantía, al ser desproporcionada en cuanto al monto adeudado, y no haberse solicitado la mantención de la misma, careciendo de legitimación para su cobro.

Otra prueba de la falta de justificación de la decisión dice relación con la comunicación efectuada por la Dirección de ChileCompra donde le informa que “el contrato ID 5989-2-CL18 ha vencido o se encuentra próximo a vencer, a contar del 31 de diciembre de 2019 la institución recurrida no podrá emitir órdenes de compra asociadas al proceso indicado y deberá devolver la garantía de fiel cumplimiento correspondiente en el plazo comprometido.”

Agrega que el acuerdo al que las partes arribaron no pudo novar la obligación que caucionaba la boleta de garantía, así su parte aceptó las condiciones para su debida restitución, autorizando su retención temporal, pero en ningún caso para llevarla a efecto. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.886 las boletas de garantía permanecerán vigentes hasta 60 días hábiles después de recepcionadas las obras o culminados los contratos. Los jefes de servicio serán directamente responsables de la custodia, mantención y vigencia de las garantías solicitadas. En la especie, el tiempo desde el cual el contrato se encuentra terminado excede con creces dicho plazo; no existiendo causales que legitimen el actuar de la recurrida.

Los hechos denunciados vulneran de forma total su derecho de propiedad, ya que con el cobro que la recurrida pretende, arriesga el cierre de todas las cuentas personales que mantiene con la institución bancaria. Además se producirá un detrimento económico injustificado.

Informa por el recurrido Hospital Clínico de Magallanes, Dr. Lautaro nombre reservado, la abogada doña Paula Avello Reyman, quien solicita el rechazo del recurso.

Alega en primer término la extemporaneidad del recurso, aclara que en la especie existen dos actos que han llevado al cobro de la garantía -anteriores al acto recurrido- el primero la resolución de este Tribunal de Alzada de fecha 05 de noviembre de 2018, por el cual decretó una medida cautelar de retención de los dineros correspondientes a la boleta antes detallada, hasta por la suma de $23.592.000, designándose al Hospital Regional como depositario provisional, y el segundo acto lo constituye una resolución administrativa, emanada del Hospital recurrido, Resolución Exenta N°14.893 del 26 de diciembre de 2018, que resolvió un recurso de reposición interpuesto por el recurrente en el marco de un procedimiento administrativo, por la no entrega de la documentación laboral referente al término de contrato sobre servicio de vigilancia y protección de bienes y usuarios del Hospital Clínico de Magallanes, que ordenó retener los dineros correspondientes a la boleta de garantía por la suma total, debiendo ingresar los fondos a la cuenta complementaria denominado “Depósitos a Terceros” hasta nueva resolución, suspendiendo una serie de pagos y montos a retener con los fondos de la garantía, entre ellos un embargo efectuado por la Tesorería General de la República por deudas tributarias, en virtud de la cautelar decretada.

En consecuencia, el memorándum recurrido no constituye un acto administrativo que ordene el cobro de la garantía, sino que solo se encargó de informar internamente al área competente que el documento se encontraba cercano a su vencimiento y aún pendiente la tramitación de la causa, estando obligado el Hospital por resolución judicial a retener y custodiar los fondos de dicha garantía, solicitó hacer cobro del documento a fin de cumplir con lo ordenado por el tribunal.

Por lo anterior, estando tanto la resolución judicial como la administrativa, debidamente notificadas con fecha 05 de noviembre de 2018 y 03 de enero de 2019, respectivamente, el recurrente tomó conocimiento de la decisión de hacer efectivo el cobro de la garantía hace más de treinta días corridos a la interposición del presente recurso.

Hace presente que esta Corte de Apelaciones conoció de una acción constitucional previa interpuesta por el recurrente, en el Rol N° 839-2018, donde se imputa a su parte que habría incurrido en una acción arbitraria e ilegal al pretender cobrar la misma garantía que hoy reclama, ello cuando el procedimiento administrativo aun no concluía, la que fue desestimada, al considerarse que se trataba de un asunto de lato conocimiento; misma argumentación que aduce en este proceso, al tratarse de una materia netamente administrativa, civil y procesal laboral y tampoco resulta posible discutir y ordenar por este medio, el cambio de una decisión de autoridad basada en la interpretación de un contrato fruto de una licitación pública y sus acuerdos posteriores, así como la proporción y pertinencia de la medida cautelar ordenada en su contra en el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, y que se mantiene vigente en los términos resueltos por esta Ilma. Corte, por lo que la presente acción excede con creces la naturaleza y objetivos de este recurso.

Explica que el Hospital Clínico de Magallanes es un hospital de alta complejidad que tiene la calidad de auto gestionado en red, de acuerdo a la normativa que lo rige, son órganos funcionalmente desconcentrados del Servicio de Salud respectivo. Al Director del establecimiento le corresponde la celebración de contratos de compra de servicios de cualquier naturaleza, para el desempeño de todo tipo de tareas o funciones, generales o específicas, así como también transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.

El contrato civil que vinculó a su representada con la recurrente, lo fue en el marco de un llamado a licitación pública en virtud de lo dispuesto en la Ley N°19.886 y su reglamento, configurándose una relación bajo el régimen de subcontratación, de acuerdo al artículo 183-A del Código del Trabajo, teniendo el Hospital la calidad de empresa principal, y la recurrente, la de Contratista.

Precisa que con fecha 07 de febrero de 2018, por medio de Resolución Exenta N°2.054, el Hospital resolvió aprobar el contrato para los servicios licitados con la recurrente, los que debían ser prestados a partir del 01 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, con 27 trabajadores. En las mencionadas bases, se contempló como criterio a evaluar, las condiciones de empleo y remuneraciones, en particular el total de las remuneraciones imponibles ofrecidas al supervisor, jefe de turno y vigilante.

Detalla que durante la ejecución del contrato se presentaron una serie de incumplimientos como no acompañar la documentación requerida, y a tan solo 6 días de iniciado el servicio, el 06 de marzo de 2018, remitió nuevamente correo electrónico a la actora, exponiendo una serie de incumplimientos en el servicio, principalmente ocasionados por ausentismos de vigilantes no reemplazados indicándose, además, que no pueden haber guardias sin curso, ni menos guardias con personal extranjero. Con fecha 09 de marzo de 2018, personal del OS10 de Carabineros de Chile, se constituyó en dependencias del Hospital Clínico, para fiscalizar a la empresa de la recurrente, detectándose una serie de infracciones, consistentes en no presentar la Directiva de Funcionamiento ante la autoridad fiscalizadora para su aprobación, modificación o rechazo; prestar el servicio de guardias con 3 personas que no contaban con la capacitación obligatoria ni acreditación ante la autoridad fiscalizadora y no presentar los contratos de trabajo y seguros de vida obligatorio de 7 de sus trabajadores. Con fecha 22 de marzo de 2018, la contraparte técnica del servicio y el nombre reservado, concurrieron a la Prefectura de Carabineros Magallanes, a fin de verificar los certificados de examen de cursos de formación de guardias de seguridad emitido por Carabineros, detectándose 2 de ellos, al parecer, adulterados; formulándose la respectiva denuncia ante el Ministerio Público y se informó a la Subdirección Administrativa del Hospital, solicitando se autorizara el término anticipado del contrato de forma unilateral por incumplimiento grave de las obligaciones del Contratista, instruyendo la Dirección se iniciara el proceso de término de contrato.

A solo 4 días hábiles de que se decidiera el curso de acción para el término del contrato por parte del Hospital, la recurrente, en carta ingresada al Hospital con fecha 05 de abril de 2018, solicitó el termino anticipado del contrato por mutuo acuerdo, además de la devolución íntegra de la garantía por fiel cumplimiento del contrato, lo anterior fundamentado en un supuesto término de giro de la empresa y el traslado del propietario y representante legal por motivos de índole familiar y personal, aceptándose esta forma de término, dada la disconformidad del Hospital, y concluir lo antes posible y de mutuo acuerdo.

En virtud de lo anterior, se celebró una reunión con la contraria el día 23 de abril de 2018, se levantó un acta, suscrita por todos los asistentes, donde se acordó poner término anticipado al contrato por mutuo acuerdo de las partes, con fecha 31 de mayo del año en curso, indicándose que para solicitar la devolución de la Boleta de Garantía, debía el actor entregar toda la documentación que corresponda a sueldos, imposiciones, finiquitos y los que requiera la Unidad de Contratos, para la revisión de antecedentes en cumplimiento a lo estipulado en las Bases del contrato fijándose el plazo máximo 05 de junio del actual, la obligación de regularizar el sueldo del supervisor de la empresa contratista y entregar la Directiva de Funcionamiento aprobada por Carabineros de Chile. Se dejó asimismo constancia que el Contratista faculta al Hospital al cobro íntegro de la garantía, en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del Empleador con sus trabajadores. El acuerdo fue suscrito el 16 de mayo de 2018, y aprobado por Resolución Exenta N°7.219 de fecha 24 de mayo de 2018; incorporando como resguardos pactados, el deber del contratista de finiquitar conforme a las bases de licitación, de manera tal, que el prestador para solicitar la devolución de la Garantía, deberá acreditar el cumplimiento de las obligaciones del contrato y entregar toda la documentación antes exigida, todo lo cual fue notificado al recurrente mediante carta certificada y a través del portal de Compras Públicas, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 del reglamento de la Ley 19.886.

Ante el incumplimiento de lo convenido en el acuerdo de término anticipado de contrato por parte de la recurrente, específicamente, el proceso de liquidación de contrato dentro de los plazos dispuestos para ello, el Hospital inició el procedimiento de cobro y retención de la garantía por fiel cumplimiento que su representada mantenía en su poder, lo cual se inició por medio de Resolución Exenta N°10.624 de fecha 17 de agosto de 2018, garantía que ascendía a la suma de $23.562.000, de los cuales procedía además descuentos por no prestar el servicio y una retención ordenada por la Tesorería General de la República. Descuentos que no pudieron hacerse de los pagos pendientes, por haber el recurrente factorizado las facturas respectivas a la empresa Logros Factoring SpA.

Luego de los incumplimientos en remitir la información laboral requerida, se inició el procedimiento de cobro de garantía, ordenando hacerla efectiva, realizar descuentos y retener el saldo, notificado por carta certificada.

Aclara que el acto recurrido, no dispuso el cobro de los dineros de la boleta bancaria, se trata sólo de una comunicación interna entre dos áreas del Hospital, la resolución que lo ordenó data del año 2018, acto debidamente motivado, tramitado y notificado al actor. En tanto que la medida cautelar decretada no dispuso la retención de la boleta de garantía, sino que de los dineros correspondientes a ella, lo que comprende la acción de cobro para efectos de su cumplimiento. La pretensión del recurrente es dejar la garantía sin cobro, sujeta su vencimiento y consecuente no pago, haciendo ineficaz la medida cautelar vigente. Añade que la falta de motivación del Memorándum, no tiene relevancia, cuando en él no se ordena cobro alguno. En cuanto a que la medida cautelar carece de la apariencia del buen derecho, debe ser planteado ante el Tribunal competente, lo que a la fecha no ha ocurrido. En cuanto a la comunicación de ChileCompra, informa que dicha institución no forma parte de la relación contractual ni del juicio laboral que liga a las partes, tratándose de una comunicación automática que envía el Portal de Compras Públicas a todos los proveedores cuando, según sus registros electrónicos, un contrato está pronto a terminar.

Expresa que el inciso primero del artículo 72 del reglamento de la Ley N°19.886 lo faculta a hacer el cobro administrativo sin requerimiento previo de la garantía de fiel cumplimiento, en caso del incumplimiento del contratista de sus obligaciones contractuales, laborales y previsionales, según quedó expresamente señalado en el acuerdo de término del contrato, boleta que, a la fecha, se encuentra vigente.

No se ha dejado en la indefensión al actor, por cuando la decisión fue dictada en un procedimiento administrativo debidamente notificado, donde pudo hacer uso de su derecho de defensa, y debidamente emplazado en sede laboral. De modo que no ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal, que haya conculcado el derecho de propiedad del recurrente sobre la garantía de fiel cumplimiento del contrato, por cuanto su cobro se encuentra debidamente motivado, y se ha originado en dos procedimientos válidamente tramitados, uno judicial y otro administrativo, habiéndose sometido este último procedimiento a lo resuelto en sede judicial, por lo que se ordenó la retención de los dineros y la suspensión de lo resuelto administrativamente.

Encontrándose la causa en estado, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la actora, lo hace consistir en la decisión del hospital recurrido, de fecha 06 de enero de 2020, en orden a cobrar de la boleta de garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales y laborales derivadas del contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito con aquélla; cuando dicho contrato se encontraba terminado por mutuo acuerdo de las partes y las obligaciones surgidas de esta convención no se encontraban garantizadas con la aludida caución, siendo las derivadas de este último, las que se estimaron incumplidas. Dicha resolución la estima improcedente por cuanto esta Corte en su oportunidad al decretar la medida cautelar, autorizó únicamente a retener la boleta de garantía y en caso alguno ordenó hacerla efectiva.

TERCERO: Que, la parte recurrida evacuó su informe en los términos reseñados en la parte expositiva del presente fallo.

CUARTO: Que, la parte recurrida, insta por el rechazo del recurso alegando en primer término la extemporaneidad de la acción, por cuanto la presunta vulneración no deriva del acto aludido por el actor, sino que de resoluciones dictadas los años 2018 y 2019, respecto de las cuales el recurrente fue oportunamente notificado, y el Memorandum reclamado sólo tiene por objeto comunicar una decisión ya adoptada con antelación.

QUINTO: Que, se procederá a rechazar la petición de extemporaneidad planteada por el recurrido toda vez que, es con el Memorandum reclamado cuando se concreta efectivamente la retención de fondos ordenada por esta Corte en la Causa Rol N°97-2018 y como también la decisión administrativa.

SEXTO: Que, son hechos no controvertidos entre las partes lo siguiente:

1° Que entre las partes existió un contrato suscrito en el marco de la licitación pública YD.5076-85-LR17, destinada a la contratación de un “Servicio de Vigilancia y Protección de Bienes y Usuarios del Hospital Clínico de Magallanes”, cuyo llamado y Bases de Licitación fueron aprobadas por medio de Resolución Afecta N°10 de fecha 05 de octubre de 2017 del Hospital Clínico de Magallanes. Con fecha 07 de febrero de 2018, por medio de Resolución Exenta N°2.054, el Hospital resolvió aprobar el Contrato para los Servicios licitados con la recurrente. Se decide en atención a diversos incumplimientos de la recurrida iniciar la acción por el término de contrato por parte del Hospital pero con fecha 05 de abril de 2018 el propio recurrido solicitó el término anticipado del contrato por mutuo acuerdo, además de la devolución íntegra de la garantía para el fiel cumplimiento del contrato y el 16 de mayo de 2018 la recurrida haciendo uso de sus facultades legales y contractuales suscribió un acuerdo de término anticipado de contrato con la recurrente, la cual fue aprobada por Resolución Exenta N°7.219 de fecha 24 de mayo de 2018, dejándose constancia en su punto tercero que: “Las partes dejan constancia, que sin perjuicio del término anticipado el contrato se finiquitará conforme a la regulación establecida en las respectivas Bases de Licitación, en particular, el párrafo final del punto 12.2 y punto 18 de la Bases Administrativas y párrafo final de la Cláusulas 15° y 20° del Contrato, de tal manera, que el Prestador para solicitar la devolución de la Garantía de Fiel y Oportuno Cumplimiento del Contrato, deberá acreditar el cumplimiento de la obligaciones del Contrato y entregar toda la documentación que corresponda a sueldos, imposiciones, finiquitos y los que requiera la Unidad de Contratos”. En el acta que da cuenta de la reunión de 23 de abril de 2018 donde se evalúa la solicitud de término de mutuo acuerdo con el recurrente se hace presente que el contratista faculta al Hospital al cobro íntegro de la garantía, en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del empleador con sus trabajadores.

2° Que mediante Resolución Exenta N°10624 de fecha 17 de agosto de 2019 se inicia el procedimiento de cobro y retención de la Garantía por Fiel Cumplimiento que el Hospital mantenía en su poder ascendente a la suma de $23.562.000. pesos por, principalmente no remitir la información laboral requerida como había sido acordado. En dicho procedimiento que se ordenó como ya dijo hacer efectiva la Garantía, se dispuso realizar descuentos y retener el saldo. Con fecha 26 de septiembre de 2018 el recurrente presentó recurso de reposición el que fue rechazado mediante resolución exenta N°14893 de 26 de diciembre de 2018 quedando firme el procedimiento de Cobro de Garantía, lo que fue notificado por carta certificada ingresada a la oficina de Correos de Chile con fecha 31 de diciembre de 2018 y entregado el 03 de enero de 2019.

3° Que con fecha 05 de noviembre de 2018 en la causa Laboral N°97-2018 esta Corte decidió revocar la resolución apelada de fecha 21 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado del Trabajo de esta Ciudad, y en su lugar dispuso que se acoge la solicitud de medida cautelar solicitada por el demandante, ordenándose en consecuencia, la retención de los dineros correspondiente a la Boleta de Garantía N°009865-5, hasta por la suma de $23.592.000. pesos, designándose al Hospital Regional Lautaro Navarro Avaría, o quien represente sus derechos como depositario provisional bajo la responsabilidad civil y penal que corresponda.

4°Que con fecha 17 de diciembre de 2018 se dictó fallo por esta Corte de Apelaciones en el Recurso de Protección Rol 839-2018 cuyo recurrente era don nombre reservado abogado, en representación de Sociedad “Empresa de Seguridad y Servicios CR Ltda.” en contra del Hospital Regional Doctor Lautaro Navarro Avaría, representado por don nombre reservado, solicitando el primero que se deje sin efecto la resolución N°10624 de 17 de agosto del año 2018.

Que el referido fallo estableció lo siguiente:

“SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la actora, lo hace consistir en el cobro indebido por parte de la recurrida de la boleta de garantía de seriedad de la oferta entregada por su empresa para garantizar fielmente el cumplimiento de las obligaciones contractuales y laborales derivadas del contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito con aquella; cuando dicho contrato se encontraba terminado por mutuo acuerdo de las partes y las obligaciones surgidas de esta convención no se encontraban garantizadas con la aludida caución, siendo las derivadas de este último, las que se estimaron incumplidas.

TERCERO: Que, la parte recurrida, insta por el rechazo del recurso alegando la falta de oportunidad, por cuanto la resolución impugnada aún no se encuentra firme –habiendo el actor intentado recurso de reposición en sede administrativa, según señaló en estrados- del mismo modo, estima que la acción de protección no es la vía idónea para resolver lo debatido, no habiendo incurrido en un acto ilegal o arbitrario como se acusa.

CUARTO: Que, para acoger la acción constitucional debe constatarse el carácter preexistente e indubitado del derecho afectado, condición que, estima esta Corte, no se verifica en la especie, porque los derechos cuya protección se persigue por esta vía, cautelar y de emergencia, no tienen el carácter de indiscutidos.

Así, sería necesario para resolver lo controvertido, interpretar el contrato que vincula a las partes, calificar la aplicación práctica de las cláusulas que el actor considera infringidas y, además, valorar la prueba rendida al efecto, lo que, atendida la naturaleza de la discusión, excede el marco de la acción interpuesta, ya que ésta, en ningún caso, constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, como se dijo, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria.

QUINTO: Que, además en el caso de autos el contrato presenta la singularidad que se encuentra regido por una norma especial de contratación con el Estado, esto es, la ley 19.886 y su Reglamento que en su artículo primero establece su objeto y normas aplicables, al señalar: “Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado.”, por ello tanto la ejecución del contrato como su término presenta una regulación especial a lo cual se agregan las normas de derecho común laboral, como acontece con aquellas que regulan la subcontratación y que también obligan a la administración. De esta forma, no es posible determinar, en modo alguno, la existencia de una conculcación o amenaza de un derecho por parte de la recurrente cuando existe toda una regulación de su contratación con el Estado que, a las luces de lo informado y alegado en estrados, está en aplicación y desarrollo en la especie.”

7° Que, con fecha 06 de enero de 2020 mediante Memorandum N°2 que tuvo como antecedente la causa Rol T-47-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo del nombre reservado nombre reservado dirigida al Subdirector Administrativo se solicita el cobro de la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato, otorgada por la Empresa Contratista Empresa de Seguridad y Servicios CR2 LTDA., por la suma de $23.562.000. pesos en el marco del contrato acordado en virtud de la licitación pública YD507685-LR17.

SEPTIMO: Que el recurso de protección es una acción de evidente carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario e ilegal, que impida, moleste o amague ese ejercicio, y por ende, atendida su naturaleza y el procedimiento dispuesto para su tramitación, determinan que ella no constituya la vía idónea para revisar una situación jurídica ordenada por esta Corte, cual fue que en la causa Rol T-47-2018 laboral sobre medida cautelar, cuyo solicitante fue el trabajador nombre reservado en contra de la recurrente, dispuso la retención de los dineros correspondientes a la boleta de Garantía hasta por la suma de $23.592.000. pesos, orden judicial que la recurrida debía acatar so pena de sanciones civiles y penales. En todo caso, el Tribunal competente para conocer de una posible sustitución o dejar sin efecto la misma, corresponde al Juzgado Laboral de esta ciudad a través del procedimiento que corresponda.

OCTAVO: Que tampoco se presenta como adecuado el recurso de protección para discutir el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo de termino anticipado del contrato suscrito entre las partes y su finiquitación, la que se encuentra sujeta al acatamiento de ciertos requisitos, en especial de índole laboral, como ser entregar toda la documentación que corresponda a sueldos, imposiciones, finiquitos y los que requiriera la Unidad de Contratos; aduciendo la recurrida que el recurrente incumplió lo convenido por lo que hubo que iniciar el cobro de retención de la garantía que mantenía en su poder, lo que niega la sociedad recurrente señalando que todas las obligaciones laborales se encuentran al día.

NOVENO: Que, resolver lo anterior hace necesario interpretar el acuerdo de término de contrato celebrado por las partes, determinar si hubo cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones en él contenidas, para lo cual deberá rendirse la prueba necesaria la que deberá ser valorada, para finalmente llegar a una conclusión, lo que excede del marco del recurso de protección que por su naturaleza desformalizada se limita sólo a la petición de un informe y una que otra diligencia muy preliminar, no siendo una acción declarativa de derechos.

DECIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente necesariamente habrá de rechazarse el recurso de protección intentado Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se RECHAZA el recurso interpuesto por don nombre reservado, en representación de sociedad “Empresa de Seguridad y Servicios CR2 Ltda.”, en contra del Hospital Regional Dr. Lautaro Navarro Avaria, representado por don nombre reservado.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Srta. San Martín.

Se deja constancia que no firma la Fiscal Judicial Subrogante Srta. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio.

ROL Nº 84-2020. PROTECCIÓN.