INDUSTRIAL WEATHERFORD INTERNATIONAL DE CHILE S.A
- Fecha
- 3 de agosto de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 828-2016, sentencia de 3 de agosto de 2016
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el ordinario que declaró extemporánea la reconsideración de la multa, al estimarse que el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles, conforme a la Ley N° 19.880.
Texto íntegro
Punta Arenas, tres de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 11, comparece don nombre reservado, en representación de Industrial Weatherford International de Chile S.A.., quien deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, representada por don nombre reservado, solicitando se deje sin efecto lo dispuesto en Ord. Nº 0549, de 10 de junio de 2016, y se ordene a la recurrida acoger a tramitación el recurso de reconsideración presentado por su parte, con costas.
Funda su recurso en que con fecha 09 de junio del año en curso, presentó recurso de reconsideración administrativo en contra de la Resolución de Multa N° 4438/16/20-1-2, de fecha 21 de abril de 2016, en la que se aplicó a su representada dos multas por un total de 80 UTM.
Señala que dicha resolución fue notificada con fecha 09 de mayo de 2016. Sin embargo, con fecha 15 de junio del presente año, mediante Ord. N° 0549, de fecha 10 de junio, su representada fue notificada de la imposibilidad de la recurrida de admitir a tramitación el recurso de reconsideración presentado, al estimar el incumplimiento de los requisitos legales para su procedencia.
Textualmente, dicha resolución dispone que, no es posible admitir a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de multa, dado que el recurso en cuestión “no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación; plazo que venció el 03 de junio de 2016”.
Expresa que el referido acto es ilegal, toda vez que infringe el contenido del artículo 512 del Código del Trabajo y del artículo 25 de la Ley N° 19.880, atendido que de lo indicado en dichas disposiciones legales, resulta evidente que el plazo establecido para la presentación del recurso de reconsideración administrativa de multa es necesariamente de 30 días hábiles y no corridos, ya que lo dispuesto en el citado artículo 512 debe ser interpretado en forma armónica con lo dispuesto en el artículo 25 antes mencionado, norma que en la especie se aplica supletoriamente en atención al artículo de la Ley 19.880. En este sentido, los plazos de los procedimientos administrativos sólo comprenden los días hábiles, entendiéndose inhábiles los sábados, domingos y festivos. En consideración a ello, el plazo de 30 días para interponer el recurso de reconsideración en contra de la resolución de multa, vencía el 20 de junio de 2016, de lo que se concluye que la presentación efectuada el día 09 de junio, se interpuso dentro del plazo legal.
Afirma, además, que el acto que reclama es arbitrario, por cuanto no existe ningún sustento racional que justifique no haber acogido a tramitación el recurso de reconsideración interpuesto por su representada, en circunstancias que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 2, garantiza a todas las personas la igualdad ante la ley, prohibiendo a la autoridad realizar discriminaciones arbitrarias. Dicha garantía constitucional fue vulnerada en la especie, ya que al no haberse acogido a tramitación el recurso respectivo, se realizó una discriminación inminentemente arbitraria, sin justificación de orden racional ni sustento normativo alguno.
Agrega que lo anterior, importa una amenaza a la garantía del derecho de propiedad establecido en numeral 24 del artículo 19 de la Carta Constitucional, dado que negarse infundadamente a tramitar la solicitud de reconsideración presentada por su representada, la deja en la obligación de pagar el monto de la multa sin considerar los fundamentos expuestos para solicitar su debida reconsideración.
A fojas 34 doña Karenn Ulloa Heinsohn, abogada, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, solicita el rechazo del recurso.
Reconoce que su representada impuso una multa a la actora mediante la Resolución indicada en el libelo, la que fue entregada a destinatario el 09 de mayo de 2016. El día 09 de junio, la recurrente presentó solicitud de reconsideración administrativa ante la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes. Con fecha 10 de junio del año en curso, se informó a la recurrente que no se daría tramitación a su solicitud por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de treinta días corridos contados desde su notificación, el que venció el 08 de junio de 2016.
Alega que la acción constitucional intentada debe ser rechazada, por desconocer el recurrente los mecanismos de impugnación concedidos por el Código del Trabajo, en específico, la jurisdicción ordinaria, ya que en contra de lo resuelto por el servicio no recurrió ante el Juzgado del Trabajo, como indica el artículo 512 del citado código, sino que decidió recurrir a la jurisdicción cautelar de garantías constitucionales para revisar una actuación administrativa en circunstancia que la propia norma legal establece un procedimiento de impugnación jurisdiccional específico, por lo que este procedimiento es improcedente.
Señala, además, que el inciso primero del citado artículo 512, al establecer el plazo de 30 días que en él contiene, no señaló expresamente que éste es de días útiles, por lo que atendido lo consagrado en el artículo 50 del Código Civil, no cabe sino concluir que dicho plazo es de días corridos, debiendo considerarse aún los feriados. Sostiene que debe tenerse presente, a fin de realizar una interpretación armónica de las normas del Código del Trabajo, el artículo 435 inciso tercero del mismo cuerpo legal, que prevé que los términos de días establecidos en el Título I Libro V, se entenderán suspendidos durante los feriados, lo que claramente excluye al plazo en comento, ubicado en el Título Final del mismo libro. Asevera que la expresada interpretación se condice con lo dictaminado por la Contraloría General de la República, en cuanto a que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el aludido artículo 512, es de días corridos.
Manifiesta que no concurren los presupuestos de la acción de protección, ya que se requiere para su procedencia la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que vulnere alguno de los derechos o garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Afirma que su representada no ha incurrido en acto arbitrario, por cuanto el servicio se ha limitado a actuar conforme a la doctrina e instrucciones vigentes en la materia específica de que se trata, la interpretación efectuada por Contraloría General de la República es vinculante para el ente fiscalizador, por lo que fue aplicada al caso en comento.
Aduce que tampoco existe un actuar ilegal a su respecto, ya que el hecho de que el servicio y la Contraloría General de la República sostengan que el plazo a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos y no de días hábiles, como indica la jurisprudencia judicial mayoritaria, no significa que la actuación sea ilegal.
Concluye, señalando que la supuesta vulneración a la garantía de igualdad ante la ley alegada por la recurrente, no es tal, por cuanto el servicio aplica este criterio a todas las reconsideraciones presentadas por los empleadores.
A fojas 44 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
SEGUNDO: Que el acto que la recurrente califica de arbitrario e ilegal, lo hace consistir en la decisión de la Inspección del Trabajo recurrida, de rechazar la reconsideración administrativa de multa que interpuso ante la Inspección del Trabajo, por estimar que habría sido presentada en forma extemporánea.
Dicha decisión fue adoptada por la recurrida porque, en su opinión, el plazo de 30 días de que disponía la recurrente para interponer su reconsideración, de acuerdo al artículo 512 del Código del trabajo es de días corridos y la presentó como fecha 9 de junio del año en curso, siendo que fue notificado de la resolución impugnada con fecha 9 de mayo de 2016.
TERCERO: Queen opinión de esta Corte, el plazo previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo es de treinta días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, aplicable en la especie, al tratarse de una gestión administrativa ante un órgano del Estado, por lo que su impugnación se encontraba dentro de plazo, considerando la data de notificación de la resolución reclamada.
En efecto, la norma en comento no precisa si el plazo es de días hábiles o de días corridos, por lo que se debe acudir a la normativa supletoria. En este sentido, al tratarse de un plazo de carácter administrativo, toda vez que faculta para la interposición de un recurso en sede administrativa y no judicial; la normativa aplicable, atendido la especialidad, es la ley Nº 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, de acuerdo a lo consagrado en su artículo 1º, ello por sobre las normas contenidas en el Código Civil y que fundan la posición de la recurrida.
Así, el inciso primero del artículo 25 de la citada ley dispone que los plazos establecidos en ella, son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
CUARTO: Que, acorde a lo expuesto y tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema, en autos roles N° 16.288-2016, 18.414-2015, 4015-2015, 23.996-2014, 8384-2014 y 809-2014 así como esta Corte en autos Rol Protección Nº 553-2016 y Nº 560-2015, el plazo de días del mencionado artículo 512 del Código del Ramo, es de días hábiles y en consecuencia la recurrente interpuso su recurso dentro del plazo de que disponía legalmente para ello, por lo que al no considerarlo así la Inspección del Trabajo, ha actuado en forma ilegal afectando la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política al impedir en la especie la prosecución del procedimiento tendiente a dejar sin efecto la multa administrativa por la reconsideración oportunamente deducida, motivo por el cual es posible concluir que ha desconocido el término respectivo en toda su extensión, dando al recurrente un trato discriminatorio inaceptable que amerita acoger este arbitrio constitucional.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 11 en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, dejándose sin efecto la decisión contenida en el Ordinario Nº 0549 de 10 de junio de 2016, que declaró extemporánea la solicitud de reconsideración de multa N° 4438/16/20-1-2, debiendo la recurrida admitir a tramitación dicho recurso planteado por la recurrente, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó el Ministro sr. nombre reservado
N°828-2016. Protección.