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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 81-20144 jun 2014

CHILEAN WAY EIRL RECURRE DE PROTECCION EN CONTRA DE CONSORCIO AEROPORTUARIO DE MAGALLANES S.A.S.C.

Fecha
4 de junio de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 81-2014, sentencia de 4 de junio de 2014

Resumen

Se rechaza la protección de la subconcesionaria contra el término anticipado del contrato de alimentos y bebidas: las partes pactaron arbitraje y no se acreditó un derecho indubitado que habilite la vía cautelar.

Texto íntegro

Punta Arenas, cuatro de junio del dos mil catorce.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece don nombre reservado como representante legal de Chilean Way EIRL e interpone recurso de protección en contra del CONSORCIO AEROPORTUARIO DE MAGALLANES S.A.S.C., en adelante C.A.M., representada legalmente por don nombre reservado y don nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.

Funda la acción cautelar en que ha visto vulnerados sus derechos garantizados en la Constitución Política en los números 24 y 3 del artículo 19. Expresa que el 25 de Mayo del año 2011, las partes Consorcio Aeroportuario de Magallanes S.A Sociedad Concesionaria y CHILEAN WAY EIRL, celebraron un contrato de subconcesión de Inmueble para Servicio de Alimentación y Bebida. Agrega que el 01 de Abril del año en 2014, se le hizo entrega de una carta, la cual le notifica que Consorcio Aeroportuario de Magallanes S.A. , sociedad concesionaria le manifiesta su voluntad de ejercer la opción de término anticipado del contrato descrito en la cláusula anterior y que el recurrido en su carta, como una forma de justificar el actuar, señala que el motivo es por incumplimientos reiterados en la obligación de pago de la tarifa mensual y renovación de garantías, por parte de Chilean Way E.I.R.L, por lo que manifiesta su voluntad de ejercer la opción de término anticipado del contrato. De esta forma, según lo estipulado en el propio contrato, en su considerando segundo C.A.M. convocó a una propuesta para la prestación del servicio de alimentación y bebida en el aeropuerto, la cual resolvió adjudicar a mi subconcesionaria, en forma exclusiva, sólo en relación al servicio de alimentación, pero no al de bebida. Sin embargo, el recurrente refiere que en los términos de dicho contrato tampoco se han respetado ciertos considerados, ya que C.A.M. está permitiendo el ingreso de otras subconcesiones de bebidas y alimentación, afectando notoriamente su subconcesión licitada. Así el considerando cuarto estipuló que el contrato comenzaría a regir el 25 de Mayo del año 2011 y tendrá una vigencia de cinco años, vencido, el cual terminará ipso facto, sin necesidad de declaración judicial o administrativa de ninguna especie, debiendo la subconcesionaria restituir de manera inmediata el inmueble entregado.

Expresa que le envía una carta, con el objeto de cancelar su contrato de manera anticipada, de manera "unilateral", fundando incumplimiento esencial, estipulado en el mismo contrato en su considerando noveno. Sin embargo, esta parte igual alega que tampoco se le respeta la exclusividad que tiene con su subconcesión.

SEGUNDO: Que el recurrente señala que la pretensión de CONSORCIO AEROPORTUARIO DE MAGALLANES S.A.S.C, es cancelar sus servicios de subconcesionario, pretensión que constituye una violación del derecho de dominio que tiene sobre los derechos y beneficios que le concede el contrato de subconcesión de fecha 25 de Mayo del año 2011, como asimismo una infracción a la igualdad ante la ley, y al derecho constitucional que le asiste en cuanto a su integridad psíquica.

Añade que el actuar de la recurrida constituye un acto ilegal, ya que según ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, un acto u omisión es ilegal cuando es contrario a la ley o al derecho. Teniendo presente que la expresión ilegalidad empleada en el artículo 20 de la Constitución, no sólo comprende a la violación de la ley en sentido estricto, en cuanto acto emanado del órgano legislador, concepto que comprende también a las violaciones a la Constitución, los tratados, los decretos con fuerza de ley, los reglamentos y los "contratos válidamente celebrados".

En la especie, el actuar de la recurrida viola expresamente "la ley del contrato", (artículo 1545 del Código Civil), celebrado entre las partes, fundamentando solo al respecto en su carta, incumplimientos constantes, los que se han producido en los últimos meses, teniendo mi subconcesión un trabajo intachable con C.A.M., siendo un mero capricho y antojadiza decisión el de cancelar de manera unilateral dicho contrato.

TERCERO: Que, de la misma forma, el recurrente señala que el actuar del recurrido es doblemente antijurídico, toda vez que, además de ser ilegal, es arbitrario y que no deben confundirse las expresiones de arbitrariedad con ilegalidad. Así por ejemplo, puede suceder que un acto sea perfectamente legal desde el punto de vista formal, pero arbitrario en cuanto al fondo.

Según ha sentenciado reiteradamente la jurisprudencia, un acto u omisión es ilegal cuando es contrario a la ley o al derecho. En cambio, es arbitrario, cuando ha existido carencia de razonabilidad en el actuar, "carencia de razonabilidad en el actuar, falta de proporción entre los medios para obtener un fin" .También se ha dicho que un acto es arbitrario cuando carece de sustentación lógica y se presenta como mero fruto del capricho o sin razón (C. Apelaciones de Santiago ROL 186/93; CS 1-7-93 ROL 20874) e incluso cuando implica la inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, es decir, una actuación carente de fundamentación. (nombre reservado, citado en Corte de Apelaciones de Punta Arenas 21-9-93, ROL 39/93).

En la especie, el actuar de CONSORCIO AEROPORTUARIO S.A.S.C, carece de fundamentos, pues una vez licitada su subconcesión sólo se puede poner término a dicho vínculo como consecuencia de un proceso disciplinario. Sin embargo, la carta que le fue entregada, sólo señala incumplimientos a sus obligaciones, sin justificar bajo ningún medio cuáles son esos incumplimientos.

CUARTO: Que, posteriormente expresa que la recurrida viola su derecho de dominio sobre los derechos adquiridos en virtud del contrato de subconcesión celebrado con fecha 25 de Mayo del año 2011. El artículo 19 en su numeral 24 de la Constitución Política de la República, establece el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales y que el derecho de dominio no sólo puede ejercerse sobre bienes corporales, sino también sobre derechos.

En concreto, el recurrido viola su derecho de dominio a través de las actuaciones ilegales y arbitrarias siguientes: cancelación de manera anticipada y unilateral del contrato de subconcesionario, de fecha 25 de Mayo del año 2011.

QUINTO: Que, además, el recurrente refiere que la recurrida vulneró su derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el N°2 del artículo 19 de la Constitución, al realizar una discriminación arbitraria al suscrito, ya que participe de una propuesta presentada ante C.A.M., y dicha C.A.M. resolvió adjudicarme dicha subconcesión, en forma exclusiva sólo en relación al servicio de alimentación, pero no de la bebida. Agrega que luego en tales circunstancias se suscribió un contrato entre las partes, estableciéndose ciertas circunstancias que habilitan a las partes para solicitar el término del mismo; pero en el entendido de que siempre las facultades jurisdiccionales son conferidas a los Tribunales de Justicia y ninguna de las partes puede unilateralmente arrogarse la autoridad de poner término a una relación contractual que sólo los Tribunales de Justicia pueden resolver.

Termina solicitando se acoja el recurso interpuesto, declarándose que se debe restablecer el imperio del derecho sobre la base de dejar sin efecto la cancelación del contrato celebrado con la recurrida, por no existir motivos plausibles y por carecer la recurrida de facultades jurisdiccionales para declarar resuelto el contrato, con expresa condenación en costas.

SEXTO: Que, a fojas 95, informa la recurrida señalando que el 25 de mayo de 2011 se celebró un contrato de subconcesión de inmueble con el recurrente, el cual en su cláusula segunda sobre "Licitación" establece claramente que se resolvió adjudicar a la Subconcesionaria, en forma exclusiva sólo en relación al servicio de alimentación, pero no al de bebida, no siendo efectivo, como lo señala el recurrente, que su parte haya subconcesionado o permitido a terceros la prestación de servicios de alimentación dentro del Aeropuerto ni que los motivos de la carta enviada con fecha 01 de abril se funden en hechos supuestos con el solo fin de justificar su envío, pues los incumplimientos reiterados por parte de la subconcesionaria son reales.

Agrega que C.A.M. es una sociedad anónima titular de la concesión de la obra pública fiscal denominada "Aeropuerto Presidente Carlos Ibáñez del Campo de Punta Arenas" y a la fecha de suscripción del contrato de subconcesión, concesionaria de los servicios aeronáuticos y no aeronáuticos establecidos en las Bases de Licitación de la concesión de dicha obra pública y que en virtud de ello convocó a una propuesta para la prestación del servicio de alimentación y bebida en el aeropuerto, la cual resolvió adjudicar a la Subconcesionaria recurrente, en forma exclusiva sólo en relación al servicio de alimentación, pero no al de bebida a la cual entregó los inmuebles individualizados en la cláusula tercera del contrato, por un plazo de 5 años, contado desde el 25 de mayo de 2011.

Señala que se pactó en la cláusula quinta, que por concepto de precio de la subconcesión, la subconcesionaria le pagaría la suma que resultara más alta entre la "Tarifa Fija Mensual", (que es la suma equivalente en pesos, moneda corriente de curso legal, a UF 160, según paridad de la referida unidad informada por el Banco Central de Chile) y el "Valor Mensual Porcentual", que es el 18 % de las ventas netas del mes en el Aeropuerto; y en su cláusula novena, las partes acordaron que las obligaciones contraídas por la subconcesionaria en el contrato tendrían el carácter de esenciales, por lo que su infracción facultaría a C.A.M. para poner término inmediato al contrato, sin derecho de indemnización alguna para la subconcesionaria y sin perjuicio de su facultad para poder hacer efectivas las garantías, multas y demás sanciones establecidas en su favor.

Añade que en la cláusula octava número 26, la subconcesionaria se obligó a llevar un "Libro de Reclamos", que se mantendría en el restaurante a disposición de los usuarios y público en general, y a remitir mensualmente, copia de los reclamos registrados en el mes inmediatamente anterior, pudiendo en caso de existir reclamos de importancia, que afecten la imagen, confianza, seguridad o el buen funcionamiento del servicio, aplicar algunas de las medidas contenidas en la cláusula novena; y que las partes pactaron en la cláusula décima quinta arbitraje, en virtud del cual cualquier controversia que se produjere entre los contratantes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución del contrato o cualquier otro motivo, sería sometida a arbitraje.

SÉPTIMO: Que expresa la recurrida que el subconcesionario dejó de pagar el precio de la subconcesión, manteniendo deudas impagas al 31 de agosto de 2013 por la suma de $54.062.643.-, razón por la cual se le envió una carta al actor representándole el incumplimiento contractual y proponiendo plazos de pago a fin de mantener la relación contractual normal con el recurrente, por lo que ante la persistencia del incumplimiento, y la nula intención del subconcesionario de arreglar su situación morosa se vio en la obligación de enviar, con fecha 1° de abril de 2014, una carta por medio de la cual se le notificó la voluntad de ejercer la opción de término anticipado estipulada en el contrato, fundada en el incumplimiento reiterado por parte de "Chilean Way EIRL" de la obligación de pago de la tarifa mensual y de renovación de la garantía. Lo anterior, unido a graves faltas a la calidad de servicio de la subconcesión, lo que faculta también para poner fin anticipado al mismo a partir de los reclamos de los propios clientes y consumidores sobre la mala calidad de los servicios ofrecidos, molestias estomacales sufridas por la ingesta de alimentos, falta de implementos tales como vasos, alimentos que se encontrarían descompuestos, etc.

Manifiesta que ante la recepción de numerosos documentos girados en pago de obligaciones de la subconcesionaria que fueron protestados, y nunca pagados, su parte recurrió ante los Juzgados de Punta Arenas, donde actualmente se ejercen acciones de cobro, lo que demuestra que su voluntad de ejercer la opción de término anticipado estipulada en el contrato, es una consecuencia del permanente incumplimiento de aquella.

Sostiene que no existe ni ha existido ilegalidad o arbitrariedad alguna, desde que su parte ha obrado en uso de su derecho de naturaleza contractual conforme a la normativa vigente y que sus actuaciones y presentaciones se han ajustado a los contratos celebrados en cumplimiento de la legislación vigente, y no han conculcado garantía constitucional alguna del recurrente.

Argumenta además la improcedencia del recurso de protección en el caso de autos, por encontrarse el asunto sometido a la decisión arbitral y que los derechos reclamados por la recurrente no es ni indiscutido ni palmario; por el contrario los supuestos derechos conculcados y los supuestos hechos causantes de tal violación, han sido caprichosamente descritos.

Concluye el informe solicitando el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas.

OCTAVO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se han de aplicar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos” (Sentencia Corte Suprema, Rol 1.206/2011) y, como lo ha reconocido la jurisprudencia “esta acción se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, por ello cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado” (SCS Rol 397/2010).

NOVENO: Que, del cúmulo de documentos aportados por las partes, en especial del que rola a fojas 11 y siguientes y a fojas 46 y siguientes, deviene que ambos celebraron el 25 de mayo del año 2011 un “Contrato de Subconcesión de Inmueble para Servicio de Alimentación y Bebida” en cuya cláusula segunda se señala que: ”En virtud de lo anterior, C.A.M. convocó a una propuesta para la prestación del servicio de alimentación y bebida en el Aeropuerto, la cual resolvió adjudicar a la Subconcesionaria, en forma exclusiva sólo en relación al servicio de alimentación, pero no al de bebida”.

Más adelante, el citado documento, en su claúsula décima quinta expresa que: ”cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los contratantes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de este contrato o cualquier otro motivo será sometida a arbitraje, conforme al Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, vigente al momento de solicitarlo. Las partes confieren poder especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G., para que, a petición escrita de cualquiera de ellas, designe a un árbitro arbitrador de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago. En contra de las resoluciones del arbitrador no procederá recurso alguno, renunciando las partes expresamente a ellos. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción”.

A su turno, la cláusula décima sexta refiere que:”para todos los efectos legales y contractuales a que hubiera lugar, las partes fijan domicilio especial convencional en la ciudad y comuna de Santiago, Región Metropolitana y se someten a la jurisdicción arbitral pactada en la cláusula decima quinta anterior”.

DÉCIMO: Que, de este modo, y tal como lo ha reconocido el recurrido, el propio contrato de subconcesión de 25 de mayo del año 2011 otorga el conocimiento de cualquier contienda surgida entre los contratantes, a arbitraje conforme al Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, vigente al momento de solicitarlo y, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, los hechos que se plantean en este recurso dicen relación con un asunto civil relativo a la aplicación de normas de carácter contractual, los que necesitan ser conocidos, probados, y resueltos a través del procedimiento contemplado por la ley y no a través de esta vía de naturaleza esencialmente cautelar, razón por la cual no se puede estimar que sean de aquellos que al tenor del artículo 20 de la Constitución Política puedan dar lugar a un recurso de protección”, máxime si, además, como se ha indicado dicho procedimiento fue sustraído de la justicia ordinaria como da cuenta la cláusula referida ut supra y, además, se han ejercido acciones de cobro ante el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad.

Asimismo, no se trata de un derecho indubitado y, en este sentido, también ha dicho la jurisprudencia que:…..”No se ha establecido que la recurrente posea un derecho indubitado que le habilite para utilizar la presente vía y, por otro lado, los hechos esgrimidos como base del recurso se encuentran en discusión, como surge del proceso y de las presentaciones de las partes. Aún más, la sede llamada a conocer de tal materia es la justicia arbitral, conforme la cláusula especial de arbitraje incorporada en las condiciones generales de la póliza de seguro” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 5.036-2007, sentencia de 31 de octubre de 2007).

UNDÉCIMO: Que atendidas las conclusiones anteriores, en concreto que las partes trasladaron a la justicia arbitral sus diferencias y que no se ha establecido que la recurrente posea un derecho indubitado que le habilite para utilizar la presente vía, por lo que el presente recurso será desechado y, por ende, resulta improcedente analizar las garantías fundamentales que Chilean Way EIRL reprocha le fueron conculcadas y que motivaron esta acción cautelar.

Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, se declara que SE RECHAZA, el intentado a fojas 1 y siguientes por nombre reservado, en representación de Chilean Way EIRL en contra del Consorcio Aeroportuario de Magallanes S.A.S.C.

Redactada por el Fiscal Judicial don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese. En su oportunidad cúmplase con el numeral 14 del citado Auto Acordado.

No firma el Ministro titular señor Aner Ismael Padilla Buzada, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de esta causa, por encontrarse en Comisión de Servicio.

Rol Protección Nº 81-2014.

En Punta Arenas, cuatro de junio de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.