Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 804-201524 nov 2015

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
24 de noviembre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 804-2015, sentencia de 24 de noviembre de 2015

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de una profesora contra el jefe del DAEM y concejales de Puerto Williams: no se acreditó actuar arbitrario o ilegal, pues la entrega de información sobre licencias y desempeño se ampara en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Texto íntegro

Punta Arenas, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 20 comparece doña nombre reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado, de la ciudad de Puerto Williams, quien deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, profesor y jefe de la DAEM, de don nombre reservado, de don nombre reservado y de doña nombre reservado, todos concejales de la Ilustre Municipalidad de Puerto Williams.

Fundamenta su recurso indicando que es profesora de francés y se desempeña en el Liceo Donald Mac- Intyre de la ciudad de Puerto Williams, y ha hecho uso de licencias médica ausentándose de sus funciones ejerciendo el derecho que le asiste conforme a la ley, sin embargo, esta situación ha significado que los señores Concejales recurridos hayan formulado toda clase de conjeturas acerca de su salud mental y desempeño profesional, ejerciendo de un modo indebido sus facultades fiscalizadoras, pidiendo diversos antecedentes, algunos de ellos de carácter confidencial a su empleador.

Indica que estos actos son ilegales y arbitrarios, pues los Concejales no tienen atribuciones para pedir información de carácter confidencial y sensible, relativa a sus licencias psiquiátricas, asimismo, el sostenedor se encuentra impedido de divulgarlos y entregarlos a terceros sin su autorización, lo que realizó a los requirentes a través de la entrega de un informe.

Los hechos así mencionados, infringen los artículos 5 y 154 bis del Código del Trabajo, habiéndose “socializado” su situación de salud, lo que contradice las normas sobre respeto a la privacidad contenidas en el Código ya citado.

La infracción denunciada se advierte en una serie de antecedentes que concluyeron con el envío de una carta de parte del Alcalde de la comuna por la cual le comunica su preocupación por la información recibida de los recurridos en relación a su estado de salud.

A su juicio, se vulneran sus derechos consagrados en el artículo 19 Nos 1, 4 y 24 de la Constitución Política del Estado, al afectarse su integridad psíquica, su honra y privacidad y la propiedad sobre su empleo, al pertenecer a la dotación docente del establecimiento educacional.

Solicita en definitiva sea acogido el presente recurso, declarándose que los recurridos deben abstenerse de solicitar en cualquier forma información reservada acerca de su salud, licencias médicas u hoja de vida funcionaria, dado que carecen de facultades para ello. En lo concerniente a su empleador, solicita que se disponga que se abstenga de proporcionar toda información reservada concerniente a los mismos tópicos, con costas.

A fojas 58, evacua informe don nombre reservado, manifestando que participó en dos reuniones con el concejo municipal y no le consta que los Concejales recurridos hayan formulado conjeturas en relación con las licencias médicas de la actora, pero sí han planteado la inquietud de la necesidad de la profesora recurrente, puesto que ostenta el cargo de orientadora, y el establecimiento presenta un “nudo educativo” importante en ese ámbito y del cual la recurrente no se ha hecho cargo, habiendo sido incluso multada la Municipalidad con 54 UTM, al no haberse aplicado por ella el manual de convivencia en el conflicto “Prado-Anguita” presentado ante el Tribunal de Familia.

Señala que el Alcalde ordenó recabar información sobre las licencias médicas correspondientes a la docente realizadas durante el año 2015, asimismo, se solicitó a través de un segundo memorándum las funciones, los permisos y otros de la recurrente, solicitándose en un tercer memorándum, derechamente la elaboración de un informe acerca de las labores de la recurrente y sus licencias médicas durante los dos últimos años (2013-2014), no se advierte a petición de qué Concejales fue solicitado el informe, ya que no aparece dicha información.

Indica que no es el empleador, como erróneamente lo indica la recurrente, puesto que aquélla es la Sra. Alcaldesa, quien es hermana de la recurrente, tampoco resulta ser el sostenedor del establecimiento, por lo que no puede entenderse que se encuentra con prohibición de divulgar los antecedentes solicitados por vías formales por el Sr. Alcalde (S) ni tampoco que son aplicables a su respecto los artículos del Código del Trabajo citados en el recurso.

Reconoce que en virtud de sus facultades envió al Alcalde un memorándum por el cual se destacaba la necesidad de suplir la ausencia prolongada de la orientadora, con la finalidad de aplicar el manual de convivencia, proponiendo incluso a otra docente, petición que no tuvo respuesta.

Tras haberse enterado extraoficialmente que las licencias médicas de la profesora continuarían, se llamó a reunión urgente del equipo directivo para analizar la solución al problema de la ausencia de la recurrente informándole al Sr. Alcalde adjuntándose una propuesta de llamado a reemplazo.

Señala que el recurso contiene una serie de imprecisiones y falta de fundamentación en cuanto a la legalidad de los actos que se denuncian, así como también en cuanto al método de la solicitud de información y la entrega de la misma, de la cual existe un registro.

En cuanto a la exposición que la recurrente indica tener referida a sus problemas de salud, plantea que aquello no es posible, puesto que ha estado casi la totalidad del año 2015 con licencias médicas, todo se ha hecho en aras a entregar una educación de calidad y dentro de la normativa vigente y no en los parámetros formulados por la recurrente, que consisten en meros juicios de valor sin sustento fáctico.

A fojas 66 informa don nombre reservado, señalando que en su carácter de concejal, y como fiscalizador de la comuna, ha solicitado información referida a los viáticos, licencias y rendimiento laboral de la recurrente, ya que tiene viáticos sin justificar y su objetivo es recurrir a la Contraloría General de la República para el análisis de la situación, teniendo especial consideración que la sostenedora del establecimiento es la Sra. Alcaldesa, hermana de la recurrente, y que la información no se ha divulgado.

A fojas 67 informa doña nombre reservado, indicando que lo que ha solicitado es información referida a las labores de la recurrente, por cuanto no existe claridad, de la oportunidad en que volvería a sus funciones, tras las reiteradas licencias médicas, nunca habiendo solicitado información personal de la recurrente.

A fojas 68, informa son nombre reservado, indicando que su actuar se ha realizado conforme al deber de fiscalizar que implica su cargo, y en particular, lo que solicitó, fue la información referida al número de licencias médicas pedidas por la recurrente, ya que como apoderado de un curso de enseñanza media el ramo de francés tiene sólo dos notas en el año, teniendo el Alcalde, la facultad de negar la entrega de documentos que no les esté permitido requerir.

A fojas 151 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

SEGUNDO: Que el hecho atribuido por la actora -docente del Liceo Donald Mac-Intire, de la ciudad de Puerto Williams- a los recurridos -Jefe del DAEM de la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos; y tres Concejales de dicha entidad edilicia, consiste, en lo sustancial, en que la recurrente sostiene que ha hecho uso de licencias médicas, y que los tres Concejales, en referencia, han formulado toda clase de conjeturas sobre su salud mental y desempeño profesional, ejerciendo de un modo indebido sus facultades fiscalizadoras, ya que han pedido y obtenido de su empleador, -alude, por medio del Jefe del DAEM- un informe acerca de su desempeño, títulos profesionales y antecedentes confidenciales de salud que no deben ni pueden estar en su poder, lo que afecta las garantías constitucionales de los N°1, 4, y 24 de la Constitución Política de la República; y los recurridos, aluden en lo sustancial, a que no han emitido juicios o conjeturas, sobre la salud, ni desempeñado profesional de la recurrente, y que en la labor de Concejales, se ha solicitado información, al jefe del DAEM, para ejercer labores de fiscalización, en el ámbito de educación.

TERCERO: Que para que prospere un recurso de protección, es menester constatar la existencia de un proceder arbitrario o ilegal de parte de la recurrida, y que dicho actuar vulnere, perturbe o amenace la o las garantías constitucionales protegidas por este arbitrio, invocadas por la recurrente.

CUARTO: Que en la especie, en cuanto al primer aspecto, en referencia, del estudio de los antecedentes, no se vislumbra en los recurridos un proceder caprichoso, o exento de razonabilidad, que nos lleve a concluir que han incurrido en un acto arbitrario hacia la recurrente, toda vez que, las solas aseveraciones de ésta no son suficientes para establecer lo contrario, y de la lectura de los documentos que acompaña, y que rolan de fojas 1 a 19, no es posible colegir que los recurridos hubieran incurrido en conjeturas sobre su salud mental, ni que hayan ventilado públicamente, antecedentes reservados de la misma.

Tampoco se trata de un actuar ilegal de los recurridos, pues han ejercitado una facultad que les franquea la ley, esto es, el recurrido Jefe del DAEM, ha proporcionado información, solicitada por los Concejales, sobre licencias médicas, labores y desempeño de la recurrente, en aras velar por el buen funcionamiento de la educación municipal, de la que forma parte el colegio en el que se desempeña la recurrente -docente de las asignaturas de francés, y de orientación-, lo que se desprende de los antecedentes, y el proceder de los recurridos se encuentra amparado por el artículo 87 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, N°18.695.

QUINTO: Que en este escenario, no habiéndose establecido la existencia de un proceder arbitrario o ilegal de los recurridos, no resulta procedente entrar a analizar una presunta vulneración perturbación o amenaza a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, por lo que el presente recurso de protección no puede prosperar, y será desestimado.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, y sus modificaciones, SE RECHAZA el intentado a fojas 20, por doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, Jefe del DAEM, Ilustre Municipalidad de Cabo del Hornos; don nombre reservado, don nombre reservado, y doña nombre reservado, Concejales de esa entidad edilicia.

Dése cumplimiento, en su oportunidad, a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Flores.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol N°804-2015. Protección.

Dictada por los Ministros Titulares doña nombre reservado y don nombre reservado y el Ministro Suplente don José Octavio Flores Vásquez. Autoriza Connie Fuentealba Oyarzún, Secretaria Titular.

Punta Arenas, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.