HOTELERIA Y TURISMO ECOLODGE LIMITADA CONTRA DIRECCION REGIONAL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
- Fecha
- 17 de noviembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 787-2015, sentencia de 17 de noviembre de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del hotel contra la clausura de un día ordenada por el Servicio de Impuestos Internos, por estimarse ajustada a derecho; solo se consigna el voto en contra de un ministro, que la consideró arbitraria por el cómputo del plazo.
Texto íntegro
Punta Arenas, diecisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 21, de autos comparece don nombre reservado en representación de "Hotelería y Turismo Ecolodge Limitada", ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado y recurre de protección en contra de la “DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, a fin que se deje sin efecto la aplicación de la medida de clausura de la sucursal de su representada, ubicada en la Estancia Cerro Paine, en el Parque Nacional Torres del Paine, ordenada para el día 16 de octubre de 2015 desde las 10:00 horas y hasta las 10:00 horas del día 17 del mismo mes, medida ordenada por Resolución de la recurrida N°19 de 16 de septiembre de 2015, toda vez que la adopción de ésta constituye un acto arbitrario e ilegal, que amenaza, perturba y vulnera derechos fundamentales que la Constitución Política de la República le garantiza.
Refiere que mediante sentencia de 2 de mayo del año en curso, dictada en los autos tributarios RUC 14-9-0002137, RIT ES-09-00024-2014, la recurrente fue condenada, entre otras sanciones, a la clausura por un día de la sucursal antes referida, por lo que 31 de julio pasado, consultó al Servicio de Impuesto Internos, el día en que se haría efectiva la clausura, y que el abogado de dicha repartición, don Daniel Monje Cid, en carta de 24 de agosto pasado, dio respuesta señalando que tendría lugar el día 16 de octubre a partir de las 10:00 horas debiendo terminar a las 10:00 horas del día 17 de octubre.
Agrega que ante la respuesta informal otorgada por el abogado, el 4 de septiembre último, solicitó a la recurrida, mediante un recurso de reposición administrativo, un pronunciamiento oficial, a fin que fuese dejada sin efecto la sanción referida. La recurrida, mediante Resolución Ex. N°19 de 16 de septiembre del corriente, sostuvo que su representada no se había presentado a la Unidad respectiva del Servicio, a fin de coordinar la hora y fecha de cierre, lo que no es efectivo, porque como se indicó, la recurrente solicitó mediante una carta, se les informara cómo y cuándo se haría efectiva dicha sanción.
Agrega también, que la resolución dictada por la recurrida, rechaza su petición, determinando que “es extemporánea e improcedente”, por lo que en su concepto, oficialmente mediante dicho acto, estableció la clausura para el día 16 de octubre de 2015 a partir de las 10.00 debiendo terminar a las 10:00 del día 17 siguiente.
Estima que la decisión adoptada en la resolución recurrida es arbitraria e ilegal. La primera por la falta de lógica y prudencia en la decisión de la recurrida al fijar la clausura fuera de los márgenes legales aplicando la norma según su arbitraria e ilógica interpretación de la Ley, otorgándoles nuevos plazos y aplicaciones y omitiendo el cumplimiento de normas legales expresas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico para determinar el cómputo de los plazos. Ilegal, pues en los hechos la pena aplicada consistente en el plazo de clausura por un día, debe relacionarse o vincularse o interpretarse necesaria e imperativamente con la definición contenida en el artículo 48 del Código Civil que dispone: "Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las Leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo".
Argumenta el recurrente que no existiendo norma especial en el Código Tributario, los plazos deben computarse de conformidad al derecho común y, la clausura ordenada por el Tribunal no puede exceder el lapso o término de un día, que corre hasta la medianoche del mismo, vale decir, o es el día 16 de octubre entre las 00:01 y las 24:00 horas o es el día 17 de octubre entre las 00:01 y las 24:00 horas, pero no como lo dispuso el acto impugnado.
Sostiene que habiéndose agotado la vía administrativa, corresponde en derecho el ejercicio de la acción constitucional de protección al vulnerarse la garantía de la igualdad ante la Ley, prevista en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, ya que su representada se ha visto amenazada y conculcada en tal derecho, pues el cómputo de los plazos está establecido en la Ley, siendo ilegal, ilógico y carente de razonabilidad aplicar plazos especiales no contenidos en norma legal alguna.
Asimismo, entiende vulnerado el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, previsto en el numeral 21 del artículo 19 antes citado, ya que la resolución recurrida impide desarrollar actividades comerciales legítimas, más allá de los plazos que perentoriamente establece la Ley y la sentencia que la condenó, privándola de un lucro absolutamente legítimo, hecho que no resulta menor, pues las actividades de camping, recepción de turistas y actividades de trekking, etc., se desarrollan más allá de las 00,00 de cada día, especialmente en la zona del Paine, por lo que al exceder los límites legales de clausura se atenta gravemente al desarrollo de las actividades indicadas, especialmente en una época del año en que aumenta considerablemente la visita de turistas a la zona.
Finalmente estima conculcado el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, toda vez que mediante la resolución recurrida se amenaza y perturba el derecho de propiedad de su representada sobre la permanencia o estabilidad en el desarrollo de una actividad económica legítima, derecho inmaterial que forma parte de su patrimonio, y que no expira sino hasta la concurrencia de alguna causal establecida previamente en la Ley.
Solicita en consecuencia se adopten las medidas que en derecho correspondan y en especial se ordene dejar sin efecto la clausura de la sucursal de su representada, ubicada en la Estancia Cerro Paine, en el Parque Nacional Torres del Paine, dispuesta para el día 16 de octubre a partir de las 10:00 horas, debiendo terminar a las 10:00 horas del día 17 siguiente, y se establezca la clausura por un día completo, esto es, hasta la medianoche del último día del plazo, comunicada con la debida anticipación para coordinar adecuadamente dicha sanción o las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección.
A fojas 30, se declaró admisible la acción intentada en autos y se concedió orden de no innovar.
A fojas 54, se agregó el informe evacuado por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en el que se solicita se rechace el recurso impetrado en su contra.
Previa relación de los hechos que motivaron la dictación de la resolución recurrida expresa que el recurso de autos resulta objetable, tanto por existir defectos en su formulación, como por no ser efectivas las alegaciones que el recurrente efectúa en relación con la supuesta actuación materia de la presente acción.
Advierte primeramente el carácter excepcional del recurso, puesto que el recurrente tiene una vía para presentar solicitudes de aclaración respecto de las resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, que es el órgano jurisdiccional llamado a resolver la contienda entre la Administración y el contribuyente, prueba de ello es la solicitud presentada por el actor, quien pidió al mismo Tribunal que dictó la sentencia sancionatoria que la aclarara, no obstante su propia falta de acuciosidad en cuanto a su planteamiento y la posterior falta de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, provocó que esta materia no hubiese sido resuelta a la fecha, debiendo ocurrir el contribuyente en una vía que no es la destinada para tal efecto y que sólo ha sido utilizada ante su propia falta de diligencia.
Previas citas jurisprudenciales sostiene la forzada y desnaturalizada utilización de la acción cautelar, lo que en su concepto no es más que un intento de obtener aquello que no podrá alcanzar por las vías declarativas de fondo.
De otra parte expresa el informe, que si bien el artículo 48 del Código Civil dispone que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las Leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo, se debe determinar que se ha de entender por día para efectos de computar la sanción fijada por el Tribunal Tributario y Aduanero, y que sobre el particular el Diccionario de la Real Academia Española define día como "Período de 24 horas, correspondiente al tiempo que la Tierra emplea en dar una vuelta completa sobre su eje", por lo que para que el plazo de un día sea completo tiene que haber trascurrido al menos 24 horas desde su inicio.
Añade que lo antes referido debe relacionarse indisolublemente con lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario que ordena que las actuaciones del Servicio deben practicarse en días y horas hábiles, siendo días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas, de lo que se concluye que para que el órgano público pueda actuar válidamente respecto del cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo antes citado debiendo necesariamente practicar la sanción de clausura en el horario que media entre las 08:00 horas y las 20:00 horas, por lo que en ningún caso puede entenderse que la resolución recurrida sea ilegal.
A mayor abundamiento, sostiene que cuando el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil señala que los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; "y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo", se refiere a la circunstancia de que un acto debe ejecutarse "en" o "dentro" de cierto plazo.
Afirma que en mérito de lo anteriormente expuesto no existe vulneración de las garantías constitucionales como lo denuncia el recurrente puesto que el cómputo del plazo establecido por su parte para dar cumplimiento a la sanción de clausura impuesta, se ha realizado conforme lo establece la Ley; la sanción aplicada lo fue en uso del ius puniendi que detenta el Estado, lo cual fue legalmente confirmado por un Tribunal de la República, el que además fijó la extensión de dicha pena; y porque la privación temporal de su derecho a desarrollar una actividad económica tiene plena fundamentación al tenor de la norma del artículo 97 N° 10 del Código Tributario y de la aplicación de la clausura ordenada por el Tribunal Tributario y Aduanero.
Concluye manifestando que la actuación del Servicio se ha verificado en el ámbito de sus competencias y atribuciones, ya que el artículo 6o letra B) N° 6 del Código Tributario señala que los Directores Regionales, en su respectiva jurisdicción, deben disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia y que se han impartido instrucciones administrativas sobre el procedimiento de aplicación de sanciones mediante Circular N° 1 de 02 de enero de 2004, en cuyo mérito se dictaron dos resoluciones administrativas; la primera, que fijó los días entre los cuales se practicaría la clausura, en tanto la segunda, esto es, la Resolución Ex. N° 19, determinó en forma concreta y precisa cual sería el horario en el que se practicaría la referida sanción, por lo que el acto administrativo recurrido no puede calificarse de ilegal ni arbitrario, por lo que el recurso debe ser rechazado.
Finaliza el informe solicitando el rechazo de la acción cautelar con expresa condenación en costas.
A fojas 62, se ordenó traer los autos en relación.
A fojas 71, se decretó medida para mejor resolver y cumplida ésta, se trajo los autos para fallo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
SEGUNDO: Que, los hechos que la recurrente califica de arbitrario e ilegal, son las siguientes: a) la primera en la falta de lógica y prudencia en la decisión de la recurrida al fijar la clausura fuera de los márgenes legales aplicando la norma según su arbitraria e ilógica interpretación de la Ley, otorgándoles nuevos plazos y aplicaciones y omitiendo el cumplimiento de normas legales expresas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico para determinar el cómputo de los plazos. b) la segunda en la ilegalidad, pues en los hechos la pena aplicada consistente en el plazo de clausura por un día, debe relacionarse o vincularse o interpretarse necesaria e imperativamente con la definición contenida en el artículo 48 del Código Civil que dispone: "Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las Leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo".
TERCERO: Que, la recurrente acompañó la siguiente documental:
a) A fojas 1 a 9, copia de sentencia dictada el 2 de mayo de 2015, del Tribunal Tributario y Aduanero de esta XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, en la que se rechaza el reclamo interpuesta por nombre reservado, en representación legal de Hotelería y Turismo Ecolodge Limiida, y se confirma la notificación de infracción Nº 1128932, en la que entre otras cosas se aplica a la recurrente a la clausura “por un día de la sucursal ubicada en la Estancia Cerro Paine, en el Parque Nacional Torres del Paine.
b) A fojas 10 y siguientes, copia de resolución de 24 de agosto de 2015, emanada de la oficina de procedimientos administrativos tributarios, en la que se resolvió fijar el día 16 al 17 de Octubre del presente año, para la clausura de ordenada en la sentencia indicada en la letra a) que antecede.
c) Copia de escrito presentado por la recurrente, reposición administrativa, recepcionada en el Servicio de Impuestos Internos el 4 de septiembre del año en curso.
d) Copia de resolución Nº 19, de 16 de Septiembre del presente año, emitido por la recurrida, mediante la que se rechazó la reposición de la recurrente, atendido que la misma es extemporánea, ya que la notificación de la resolución que pretender impugnar, no fue el 27 de agosto de 2015, si no que 25 del mismo mes año, “como se aprecia claramente en el acta de notificación practicada a nombre reservado, en el domicilio de la contribuyente de la ciudad de Puerto Natales”.
e) Copia que da cuenta de la administración de Hotelería y Turismo Ecolodge Ltda., en la persona de nombre reservado.
CUARTO: Que, el objetivo claro de un recurso de protección, es verificar la violación de los derechos que se protegen, cuya concepción se encuentra claramente descrita en el considerando primero.
QUINTO: que, la recurrida en apoyo de su versión y los hechos que ella estima agraviados, indicados en el considerando segundo de esta sentencia, señaló sucintamente que la actuación del Servicio se ha verificado en el ámbito de sus competencias y atribuciones, ya que el artículo 6o letra b) N° 6 del Código Tributario, en cuanto a que son los Directores Regionales, en su respectiva jurisdicción, los que deben disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia y que se han impartido instrucciones administrativas sobre el procedimiento de aplicación de sanciones mediante Circular N° 1 de 02 de enero de 2004, en cuyo mérito se dictaron dos resoluciones administrativas; la primera, que fijó los días entre los cuales se practicaría la clausura, en tanto la segunda, esto es, la Resolución Ex. N° 19, determinó en forma concreta y precisa cual sería el horario en el que se practicaría la referida sanción, por lo que el acto administrativo recurrido no puede calificarse de ilegal ni arbitrario, por lo que el recurso debe ser rechazado.
SEXTO: Que, respecto de los hechos vulnerados y denunciados, el recurrente está realizando una errada interpretación, considerando que es el legislador quien ha formulado las especialidades, como ser esta materia de derecho tributario.
SEPTIMO: Que, nuestra jurisprudencia ha señalado que no resulta admisible el planteamiento que intenta la recurrente, la que incluso se encuentra su base en una sentencia firme y ejecutoriada, en la que se impuso una pena de clausura, impuesta por la autoridad competente llamada por el legislador para efectuarlo. Rol Nº 4.074-2001, Excma. Corte Suprema.
OCTAVO: Que, de la sola lectura del expediente Ruc 14-9-RUT reservado, Rit Nº ES-09-00024-2014, de fojas 98 a 115, tenido a la vista, se demuestra que el recurrente lo que intenta es hacer revivir una acción que se encuentra con creces extinguido, y por lo tanto se encuentra precluído el derecho de interponer, a través de este recurso de protección, una reclamación que ya se encuentra debidamente resuelta, utilizando como fundamento del “cómo se debe contar el plazo”, para hacer efectiva la clausura ordenada por sentencia.
NOVENO: Que, a mayor abundancia, se estableció en los alegatos, que la recurrente con anterioridad, ya ha sido condenada a la misma sanción, la clausura de un día del local aludido en el presente recurso, en más de una oportunidad.
DÉCIMO: Que la sanción aplicada a la recurrente debe ser armónica con el artículo décimo del Código Tributario, que dispone que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos deben practicarse en días y hora hábiles, siendo días hábiles los no feriados y horas hábiles las que medien entre las ocho y las veinte horas, entendiéndose para estos efectos el vocablo “dia” el que define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española como el “ período de 24 horas comprendiendo el tiempo que la tierra emplea en dar una vuelta completa sobre su eje”.
DÉCIMO PRIMERO: Que por estas consideraciones la sanción impuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que la medida de clausura de la sucursal de “Hotelera y Turismo Ecolodge Limitada” ubicada en la Estancia Cerro Paine, en el Parque Nacional Torres del Paine”, tendrá lugar el día 16 de octubre a partir de las 10:00 horas debiendo terminar a las 10:00 horas del día 17 de octubre, se ajustó a las normas legales pertinentes, sin que se advierta alguna actuación ilegal o arbitraria por parte de la recurrida.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por todas estas consideraciones y conforme lo razonado en esto se deberá rechazar el recurso en cuestión.
Y vistos también lo que previenen los artículos 19 N° 2 y Nº 21, y 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de 24 de junio de 1992 y sus modificaciones, se declara:
Que, se RECHAZA el recurso de protección interpuesto don nombre reservado en representación de "Hotelería y Turismo Ecolodge Limitada", en contra de Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Que, se condena en costas a la recurrida, por haber sido totalmente vencida.
Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente señor Flores, quien estuvo por acoger el recurso de protección, ya que en su convicción, el cómputo del lapso de la sanción clausura por un día, del establecimiento de la recurrente, -ubicado en el Parque Nacional Torres del Paine-, debe contarse desde las 00:00 horas, del día respectivo y hasta las 24 horas del mismo, y no desde las 10:00 horas AM, hasta las 10:00 horas AM del día siguiente, como lo ha decidido el Servicio de Impuestos Internos, ya que esto último constituye una perturbación o amenaza a las garantías constitucionales invocadas por la actora, como se pasa a fundamentar:
1°) La sanción -en lo que nos interesa- de clausura de establecimiento de la recurrente (por no extender boleta por un servicio de cabalgatas) lo ha sido por un día y no por veinticuatro horas, ya que de seguir el criterio del Servicio de Impuestos Internos, la clausura, en estricto rigor, se extendería y afectaría un segundo día, si se cuenta desde las 10:00 horas AM del día de inicio, hasta las 10:00 horas AM del día siguiente, lo que excedería la sanción en referencia.
2°) El cómputo del lapso de la clausura, de un día, se le cuestiona al Servicio de Impuestos Internos, ya que la recurrente alude a que no se atiende a las características muy particulares de los servicios que brinda a los pasajeros y turistas que atiende, horas de llegada y de retiro, entre otras, distancia desde el establecimiento, hasta centro poblados o ciudades cercanas, de entidad.
3°) Además, de la lectura de los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil, referidos a los plazos de días, fluye que estos concluyen a la media noche del último día, y si en la especie, solo se trata de un solo día de clausura, ha de entenderse que ese plazo expira a la media moche, obviamente del único día, y no del siguiente, porque dicha sanción no es de dos días, lo que reafirma la posición de la recurrente, en cuanto a que el día de clausura, en su caso concreto, debe computársele desde las 00:00 horas, y hasta las 24 horas, del mismo día en que se haga efectiva la mencionada sanción.
4°) No obsta a lo que se viene refiriendo, el que el Servicio de Impuestos Internos, aluda a que solo puede realizar diligencias entre las 08:00 horas y las 20:00 horas, si la misma recurrente, solicita para no resultar afectada en más de un día, en sus actividades del giro, en mención, que la clausura se le cuente desde las 00:00 horas y no desde las 10:00 horas, y la misma recurrida, en un caso excepcional, como el presente, puede notificar a la recurrente con la debida antelación, y en el horario que alude -entre las 08:00 horas y las 20:00 horas- cuál será el día en que se hará efectiva la clausura, pero precisándole que se llevará a cabo a contar desde las 00:00 horas y hasta las 24:00 horas, del único día de la misma. Ello sin perjuicio de que la recurrida pueda fiscalizar, en terreno, si se está respetando la mencionada sanción, sea en su inicio, colocando sellos, sea en el cumplimiento, sea al cese de la misma, levantando los sellos, o en su defecto, autorizando para que la recurrente los retire, si estuviere la recurrida imposibilitada de concurrir al lugar, sea por inclemencias del tiempo, u otro motivo grave; todo ello, en una situación excepcional, atendidas las características especiales del giro de la recurrente, y la ubicación del establecimiento; y sin olvidar que la sanción de clausura, es solo de un día.
5°) Refuerza las reflexiones anteriores, para el autor de este voto, el que en doctrina se habla de cómputo civil y cómputo natural del plazo. En el primero de estos -cómputo civil- el día representa una unidad de tiempo comprendido entre una media noche y otra, de suerte tal que, a modo de ejemplo, un plazo de días comienza a correr no desde las 11:00 horas de la mañana, -por colocar una hora- sino desde la 12:00 horas de la noche de hoy (o 24:00 horas o media noche), hasta las 12:00 horas de la noche de mañana; y en el segundo -cómputo natural- el plazo se cuenta de momento a momento, y se calcula que el día tiene 24 horas, pero comenzando a contar estas a partir de un momento cualquiera, y se considera cumplido aquel cuando hayan transcurrido las 24 horas desde el momento inicial, a modo de ejemplo, el plazo de un día, a partir de hoy a las 11:00 horas, se cumple mañana a las 11:00 horas. Y en la especie, se evidencia que el cómputo civil, en referencia, favorece a la recurrente, ya que el cómputo natural, abarca un segundo día, por las particulares características, -como se ha aludido- de los servicios brindados por su establecimiento hotelero, dedicado hospedaje- y actividades anexas al turismo al turismo, y a la vez, ubicado en el Parque Nacional Torres del Paine, lejos de centros poblados, de entidad, en la Provincia de última Esperanza, de esta XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.
Asimismo, como lo aludió este disidente, si bien el inciso 1° del artículo 10 del Código Tributario, considera días hábiles para las diligencias del Servicio de Impuestos Internos, las que median entre las ocho y las veinte horas -lo que también se refiere en la Circular N°47 de 03-11-2011, de dicha entidad-, no es menos cierto que la misma norma establece “...a menos que por su naturaleza deban realizarse en días y horas inhábiles”, lo que viene a refrendar que ante una situación excepcional, como la de la presente causa, el referido Servicio puede realizar diligencias en horas fuera del lapso, en referencia; máxime si es el mismo recurrente que lo solicita para no extender a un segundo día de sus actividades, la de una clausura, que solo es de un día.
6°) En este escenario, para el disidente, acorde a los razonamientos que anteceden, el proceder de la recurrida, en reproche, es arbitrario e ilegal, pues el cómputo del lapso de clausura, que realiza constituye una perturbación o amenaza a las garantías constitucionales de los N°2, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, invocadas por la recurrente.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Redacción del Sr. Ministro Titular don Víctor Stenger Larenas y del voto en contra de su autor.
Se deja constancia que no firma la Fiscal Judicial Subrogante Srta. nombre reservado, por encontrarse en comisión de Servicio.
Rol Nº 787-2015. Protección.
Dictada por el Ministro Titular don Víctor Juan Stenger Larenas, el Ministro Suplente don José Octavio Flores Vásquez y la Fiscal Judicial Subrogante Connie nombre reservado Oyarzún. Autoriza don nombre reservado, Secretario Subrogante.
Punta Arenas, a diecisiete de noviembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.