Protección contra Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada y Banefe
- Fecha
- 20 de enero de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 765-2015, sentencia de 20 de enero de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas y Banefe por las llamadas de cobranza extrajudicial, al no acreditarse un hecho ilegal o arbitrario; hubo voto en contra que estuvo por acogerla por vulneración del artículo 19 N° 4.
Texto íntegro
Punta Arenas, veinte de enero de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 4, comparece nombre reservado, abogado, en nombre reservado, quien deduce recurso de protección en contra de Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada y Banefe, representadas legalmente por don nombre reservado, solicitando se declare ilegal y arbitrario el acto de las recurridas, ordenando que se abstengan de efectuar llamadas telefónicas a su favorecido y desistan de cualquier mecanismo tendiente a obtener los fines de la cobranza extrajudicial, como el envío de cartas de cobranza, de cobradores a su lugar de trabajo y publicidad de la existencia del crédito a terceros ajenos al mismo, con costas.
Funda su recurso señalando que su favorecido es titular de un crédito de consumo que lo obliga para con el Banco Santander Chile y que consta en el pagaré suscrito con fecha 14 de marzo de 2014, por la suma de $9.907.965.- Se constituyó en mora de pagar la obligación el 10 de julio de 2014 y el acreedor ha iniciado un procedimiento judicial tendiente a obtener el pago de la deuda, bajo el rol de ingreso C-171-2015, del Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, actualmente en tramitación, siendo notificado del mandamiento de ejecución y embargo con fecha 13 de junio de 2015, sin que haya opuesto excepciones.
Sostiene que desde el mes de julio y hasta el 28 de septiembre de 2015, su favorecido ha experimentado una alteración en su vida cotidiana, pues dependientes del sector cobranzas extrajudiciales de la recurrida lo han llamado insistentemente a su teléfono personal, con el objeto de lograr el pago de la deuda; llamadas persistentes y repetitivas que le recuerdan la existencia de la deuda e instan por su pago; en un principio se trataba de tres llamadas mensuales para luego aumentar a uno o dos llamados semanales, las que interrumpen las actividades personales y laborales del supuesto deudor, amenazándolo con que se le rematarán los bienes muebles aun no embargados y el inmueble que habita.
Considera que el actuar de las recurridas es ilegal, atendido lo dispuesto en el artículo 37 inciso tercero y quinto de la ley Nº 19.496, que regula el proceso de cobranza extrajudicial, ya que quienes llaman no se identifican, sólo aseguran llamar de parte de las recurridas. En cuanto a la arbitrariedad del acto, los actos denunciados magullan su vida privada, lo amenazan con embargos y profieren comentarios ofensivos sobre su intención de no pagar lo adeudado, lo que importa una falta de motivación y capricho de su parte, utilizando técnicas de presión para obtener a toda costa el pago de un crédito, cuyo cobro ya se ha judicializado.
Las conductas descritas vulneran las garantías previstas en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, ya que repercute en su salud psíquica, sumiéndolo en un estado de angustia y desasosiego, sin que pueda encontrarse tranquilo ni en su hogar ni en su lugar de trabajo, además sufre de hipertensión esencial (primaria), la que se ha visto agravada por las presiones indebidas atribuidas al actuar ilegal y arbitrario de las recurridas. Del mismo modo, considera que se ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental, ya que tanto el favorecido y su conviviente no pueden desarrollar adecuadamente sus actividades personales y laborales.
A fojas 58 informa Dagoberto Reinuava del Solar, en representación de Banco Santander-Chile, del cual BANEFE, es parte por ser la división de créditos de consumo, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas.
Alude, en primer término, que los hechos referidos en el presente arbitrio, carecen de claridad, pues se reclama sin precisar cuáles se imputan a cual recurrida. Luego argumenta que su representado no es sujeto pasivo de la acción, puesto que no ha desplegado las conductas imputadas en el recurso; del propio texto del libelo se obtiene que el deudor no ha pagado el crédito; en atención a ello se remitieron los antecedentes a cobranza externa, por lo que se debió dirigir la acción únicamente en contra de dicha empresa; así su representada no ha efectuado ninguna acción de cobranza después de ello, lo que ocurrió en junio de 2015, según el propio recurrente; lo que se funda en el artículo 37 de la ley Nº 19.496, además su representada no tiene injerencia en las acciones ejecutadas por la empresa externa.
Asegura que Banco Santander-Chile, cuenta con una estricta política de recuperación de créditos en mora, que se conforma a la legislación de protección al consumidor, ello en las gestiones directas del Banco, previas a la derivación a empresas externas de cobranza, la que comprende buscar y entregar una solución real al cliente, en base a la empatía, el respeto, la transparencia y confidencialidad.
Argumenta que en la acción no se señalan antecedentes que le den verosimilitud a los hechos denunciados, al ser estos vagos e imprecisos, lo que además impide estimar la existencia de una vulneración indubitada de los derechos del favorecido; por lo que la acción no puede prosperar.
Agrega que el actuar de la empresa de cobranza se encuadra dentro de las conductas propias de un acreedor, según lo previsto en el artículo 1567 y 1568 del Código Civil, y se encuentra amparada en el artículo 37 de la ley Nº 19.496, lo que se pretende obtener es que el deudor se ponga al día en su crédito, por lo que no puede ser calificada de ilegal. Asimismo, manifiesta que no existe arbitrariedad en su actuar, ya que ha procedido a un acto comercial permitido y razonable, entregar la gestión de cobranza de un crédito moroso a una empresa externa, cuyas diligencias no están limitadas por la interposición de la acción judicial de cobro, siendo la cobranza pre judicial menos costosa y gravosa para el deudor, al evitar la aceleración del crédito.
En subsidio, considerando que el recurrente alega un incumplimiento legal emanado de la relación comercial–financiera entre un banco y su cliente, sujeta al procedimiento especial previsto en la ley Nº 19.496, de conocimiento de los Juzgados de Policía Local, lo que pugna con la naturaleza de la acción deducida, de emergencia, por lo que debe ser rechazado el recurso.
Manifiesta que en su actuar se ha dado estricto cumplimiento tanto a la Ley General de Bancos, como a las circulares emitidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Explica que la gestión de informar a un deudor el estado de mora o retraso, recae sobre el propio Banco, siendo esta labor la primera que se debe cumplir y debe efectuarse antes de quince días, las siguientes son gestiones de cobranza tendientes a regularizar el crédito y éstas son perfectamente lícitas, y no tienen el límite de una llamada o gestión.
A fojas 100, informa Álvaro Velásquez Vergara, abogado, en representación de Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada, instando por el rechazo del recurso, con expresa condena en costas.
Reconoce el informante que el favorecido mantiene un crédito impago con Banco Santander, que la normalización de los créditos en mora del Banco le son encomendados y actualmente se encuentra en tramitación la causa Rol Nº C-171-2015 ante el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, negando los demás hechos señalados en el libelo.
Refiere que en el periodo comprendido en el reclamo del recurrente sélo se registraron tres llamadas, 22 de junio, 24 de julio y 28 de agosto, todos de 2015, a las 17:29 horas, 13:11 horas y 12:29 horas, respectivamente; las que no fueron atendidas. Los hechos denunciados no han sido acreditados por el recurrente, por lo que no nos encontramos frente a hechos indubitados o indiscutibles que hayan afectado derecho alguno.
Niega además que su representada haya efectuado alguna acción ilegal, no ha amenazado al deudor, ni mucho menos ha hecho mención a remate alguno, ya que no le corresponde efectuar gestiones de cobranza judicial, desconociendo si existen o no bienes a su nombre.
Su conducta se ha desplegado con estricto apego a la legislación vigente, en particular el artículo 37 de la ley Nº 19.496, por lo que no puede ser calificada de ilegal, del mismo modo, su actuar no es arbitrario, limitándose a cumplir un contrato de servicios procediendo a desarrollar una actividad normal de búsqueda del deudor, revelándose únicamente de parte de quien se llama, sin indicar la existencia de la deuda y dentro de los horarios fijados al efecto.
A fojas 105 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar que actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan las consecuencias dañosas de privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales de las personas afectadas por ellos, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
SEGUNDO: Que, el acto que se denuncia como arbitrario e ilegal por parte del recurrente, lo constituye las presuntas llamadas telefónicas a su domicilio, efectuadas por el servicio de cobranza extrajudicial del Banco recurrido, en forma persistente y repetitiva, a fin de lograr el pago de la deuda que se encuentra en mora con dicha institución financiera, en las que además han expresado amenazas de remate de sus bienes.
TERCERO: Que, la recurrida Banco Santander-BANEFE, niega su participación en los hechos que se imputan, ya que su actuar se ha limitado a entregar la cobranza del crédito en mora a una empresa externa, en ejercicio de una facultad legal contemplada en la Ley Nº 19.496, argumentando además que existe otra vía idónea para encausar el reclamo del recurrente.
CUARTO: Que el recurrente no obstante corresponderle no ha probado que el presunto acto arbitrario o ilegal que esgrime provenga del actuar de la recurrida Banco Santander-Chile, por lo que este último no resulta ser sujeto pasivo de la presente acción y en consecuencia, por este sólo motivo, debe rechazarse el presente arbitrio constitucional dirigido en su contra, sin que sea necesario entrar a analizar la petición subsidiaria planteada.
QUINTO: Que, en tanto la recurrida Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada, reconoce que el favorecido mantiene una deuda impaga con Banco Santander-BANEFE, respecto de la cual se le ha encargado la cobranza extrajudicial, habiéndose iniciado una causa ejecutiva para el cobro de la misma. Reconoce además haber efectuado, en el periodo reclamado, únicamente tres llamadas al deudor, en los días y horarios permitidos por la ley, ninguna de las cuales fue atendida; negando los demás hechos señalados en el libelo, aduciendo además que ha actuado dentro de la legalidad.
SEXTO: Que, en atención a los hechos denunciados como vulneratorios, en cuanto se configurarían por un número indeterminado de llamadas efectuadas al favorecido, y amenazas proferidas en su contra, no han resultado probados en el proceso, ya que si bien se acompañan declaraciones juradas de nombre reservado (fs. 18) y de nombre reservado (fs. 19), afirmando el primero que tomó conocimiento del hecho por los dichos del recurrente y la segunda por ser la cónyuge de nombre reservado, quien así se lo ha comentado y por haber atendido en varias ocasiones tales llamadas, dichas probanzas no son suficientes para tener por acreditada la existencia de las mencionadas llamadas y amenazas por la vaguedad e imprecisión de las mismas. Únicamente se puede tener por probado, al tratarse de un hecho no discutido, que la recurrida Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada, efectuó tres llamados telefónicos al afectado en los meses de junio, julio y agosto de 2015, como mandataria del Banco Santander BANEFE, para la cobranza extrajudicial del crédito, sin embargo, tales comunicaciones no fueron atendidas; las que no pueden entenderse como actos de hostigamiento contra el recurrente, atendido su menor número y además porque aquellas se encuadran dentro de lo previsto en el artículo 37 de la ley Nº 19.496.
SEPTIMO: Que no habiéndose acreditado la existencia de un hecho ilegal o arbitrario proveniente de la parte recurrida Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada, se hace innecesario entrar a analizar una posible vulneración de garantías constitucionales, por lo que el recurso de protección habrá de ser rechazado.
Por estas consideraciones y vistos, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en nombre reservado, y en contra de Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada y BANEFE.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Pinto, quien estuvo por acoger el recurso de protección, por estimar que con las probanzas rendidas, declaraciones de fs. 24 y 25 y reconocimiento de la recurrida Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada de haber efectuado tres llamadas, se encuentra suficientemente acreditado el hecho arbitrario e ilegal que denuncia el recurrente, vulnerando el mismo la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental, acogiendo igualmente el recurso en contra de Banefe por existir entre éste y Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada un vínculo que las liga en términos que, como empresa de cobranza, debe desarrollar su función extrajudicial en conformidad a cánones predeterminados, por lo que cualquier desviación por parte de ésta en el cumplimiento de su labor hace corresponsable a la entidad bancaria Banefe de los agravios causados al deudor, no siendo lícito que pueda desentenderse de dicha obligación. Estima que en el origen de la empresa de cobranza, está el vínculo entre ambas empresas, con el objetivo de realizar una parte del propio trabajo del Banco Santander de cobrar sus créditos, tratándose de una forma de externalización de un asunto de su interés, que las presenta como un conjunto frente al cliente. De hecho la empresa de cobranza existe en función de Banefe y así se da la situación de ser percibidas como una sola entidad.
Redacción de la Ministra Srta. San Martín.
Se deja constancia que no firma la Ministra Sra. Pinto, por encontrarse en Comisión de Servicio, fuera de la ciudad.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol Corte N°765-2015. Protección.
DICTADA POR LOS MINISTROS TITULARES DOÑA nombre reservado, DON nombre reservado Y DOÑA nombre reservado. AUTORIZA CONNIE FUENTEALBA OYARZUN, SECRETARIA TITULAR.
Punta Arenas, a veinte de enero de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.