Protección contra Mina Invierno S
- Fecha
- 3 de abril de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 76-2019, sentencia de 3 de abril de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra Mina Invierno S.A.: los hechos imputados no emanarían de la recurrida, pues quien obtuvo la autorización ambiental para las tronaduras es otra persona jurídica, y la materia se debate ante el Tercer Tribunal Ambiental.
Texto íntegro
Punta Arenas, tres de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS Comparece don nombre reservado, Presidente del Sindicato de Empresa Producción y Servicios Mineros Limitada; don nombre reservado, Presidente del Sindicato de Empresa San Lorenzo; y, don nombre reservado, Presidente del Sindicato de Empresa Portuaria Otway; dedujeron recurso de protección en contra de Mina Invierno S.A., por estimar vulnerada la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.
Sostienen que la recurrida explota un yacimiento de carbón en la Isla Riesco y que hasta 2015 la extracción del material se efectuaba por medio de maquinaria pesada, año en que ingresó una Declaración de nombre reservado para hacerlo mediante tronaduras y mejorar la productividad, solicitud que fue impugnada y que dio origen a la causa Rol R-77-2018, ante el Tercer Tribunal Ambiental, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, donde finalmente se autorizó este procedimiento, cumpliendo previamente ciertos requisitos de carácter técnico concernientes a informar la fecha de la tronadura y su diseño, omitiendo pronunciamiento acerca del cumplimiento de las demás exigencias para ejecutarlas que considera relevantes por ser de Orden Público, aclarando que la infracción que se denuncia por esta vía y que vulnera la garantía constitucional aludida, no guarda relación con este proceso, sino más bien, con el incumplimiento de su deber de seguridad respecto de los trabajadores, puesto que no efectuó ni comunicó con la debida antelación las modificaciones pertinentes al Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad, faltando a toda instrucción previa relativa a protocolos de procedimientos internos asociados a las tronaduras y conocimiento de los trabajadores respecto a los riesgos asociados a esa actividad.
Explican que el 22 de enero de 2019, a una semana de la primera tronadura informada al tribunal ambiental, la recurrida inició la entrega de los aludidos reglamentos con las modificaciones pertinentes relacionados con las explosiones, pretendiendo que aquellas entraran en vigencia desde aquel día, según acta que hizo suscribir a sus trabajadores, contrariando los plazos mínimos legales, más aún si se tiene en consideración que el 9 de noviembre de 2018 se aprobó por el Servicio Nacional de Geología y Minería el anexo referido a las perforaciones y tronaduras, del que tomaron conocimiento aquel día, tardanza que sólo se explica por el desinterés de la empresa en la seguridad de sus dependientes y contratistas que se desempeñan en la faena y cumplen labores diversas que abarcan desde la mantención de las maquinarias, traslado interurbano de pasajeros, servicios de hotelería y alimentación; lo que implica que cerca de mil trabajadores se vean expuestos a operaciones con explosivos sin haberse cumplido con normativa mínima, pese al alto riesgo de la actividad descrita.
En tal sentido, es Mina Invierno S.A. la que advierte que la realización de tareas de tronaduras requiere de la implementación de protocolos y procedimientos de seguridad que deben seguir todos los trabajadores, que intervienen directa o indirectamente en la explotación del yacimiento, obviando su adecuada instrucción con la antelación que exige a ley, por cuanto el Reglamento de Perforación y Tronaduras fue entregado recién el 22 de enero, que describe un detallado procedimiento al que han de sujetarse los trabajadores, desde su planificación técnica, canales de comunicación, despeje, evacuación, emergencias y traslado de explosivos; además de sanciones en caso de contravención. Es decir, se pretende que los trabajadores den cumplimiento a un protocolo, careciendo de capacitación y pese a ello, ser castigados en caso de incumplimiento.
Precisa que la acción cautelar impetrada denuncia la existencia de un acto u omisión ilegal contraria a derecho, puesto que se vulneran preceptos normativos aplicables al caso concreto, en particular, la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República según reglamentación que cita del Ministerio de Minería, en cuanto obligación de las empresas del rubro de elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos específicos de las operaciones que garanticen la integridad física de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias y medio ambiente, infringiéndose, por lo anterior, el deber básico de cuidado a la vida e integridad física y psíquica que debe tener el empleador respecto a sus trabajadores, según lo estatuido en el artículo 184 del Código del Trabajo, medidas que debió dar a conocer al personal a través de conductos o medios de comunicación que garantizaran su plena difusión y comprensión, sin que corresponda excusarse en base a la autorización otorgada por el Servicio Nacional de Geología y Minería, de 9 de noviembre de 2018, puesto que dejó transcurrir cerca de dos meses para difundir estos antecedentes, lo que da cuenta, antes bien, de su negligencia, lo que de todos modos debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones propias que impone al empleador la vigencia del Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad, que junto a sus modificaciones deben ponerse en conocimiento de los trabajadores treinta días antes de la fecha en que comiencen a regir y fijarse, al menos, en dos sitios visibles del lugar de las faenas, además de entregarse copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los respectivos comités paritarios, requisito de eficacia que no fue observado, salvo casos excepcionales, puesto que sólo a algunos trabajadores les hizo entrega del reglamento y sus modificaciones, el 22 de enero de 2019, pretendiendo hacerlo aplicable de forma inmediata; cúmulo de actuaciones u omisiones ilegales, que contienen una seria amenaza al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de los empleados de Mina Invierno S. A.
Por lo anterior, solicita se adopten por este Tribunal de Alzada las medidas urgentes conducentes al restablecimiento y protección de los derechos quebrantados por las actuaciones y omisiones denunciadas, directamente atribuibles a la empresa recurrida, con costas.
Que informando el presente recurso, don Mauricio Sandoval Romero, abogado, en representación de Mina Invierno S.A., considera oportuno contextualizar previamente el recurso de protección deducido, refiriendo que del total de trabajadores y agrupaciones sindicales, las tres organizaciones recurrentes sometidas a una negociación colectiva reglada no concluyó satisfactoriamente, quienes votaron por la huelga que se inició el pasado 28 de enero, que en total suman 218 trabajadores, esto es, un 38,7% del total de la dotación, que ejercen esta acción cautelar evidenciando que serían los únicos que se preocupan por la vida y seguridad de los trabajadores de nombre reservado nombre reservado, o bien, que es una medida de presión a efectos de lograr una mejor negociación, creyendo que se trata de una herramienta indebida de presión, que destaca, se hizo efectiva un día antes de la fecha comunicada al Tercer Tribunal Ambiental en que se realizaría la primera tronadura en el yacimiento que explota, es decir, el 29 de enero de 2019, a las 17:00 horas, donde debían concurrir representantes de la Superintendencia del Medio Ambiente y del Servicio Nacional de Geología y Minería, lo que no se pudo verificar, debido a que se les impidió el acceso a las faenas por trabajadores movilizados pese al rechazo de otros operadores de la mina, quienes aclararon que ningún dependiente de nombre reservado nombre reservado tendría participación activa en el proceso de perforación y tronaduras, toda vez que su diseño, perforación y manipulación de explosivos sería efectuada por profesionales externos.
Tras lo anterior, aclara un error en la interposición del recurso de protección, puesto que indica, éste se dedujo contra “Mina Invierno S.A.”, Rut RUT reservadoSin embargo, quien asumirá las labores de explotación minera que implican las tronaduras, es Minera Invierno S.A., Rut RUT reservado, lo que se corrobora al tener en consideración que el permiso ambiental para la realización de tronaduras fue otorgado a esta última mediante Resolución Exenta N° 1113-2018, de 24 de septiembre de 2018, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, alegación que estima bastante para desechar el recurso de protección.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que el fundamento del recurso, es decir, la utilización de tronaduras y el cumplimiento de requisitos para llevarlas a cabo, se encuentra sometido a la competencia del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, en los autos Rol N° 77-2018, “nombre reservado y otros con Servicio de Evaluación Ambiental”, en los que se resolvió, el 24 de diciembre de 2018, autorizar el procedimiento cuestionado, considerando que lo pretendido por las organizaciones sindicales es paralizar el cumplimiento de una resolución judicial, transformando el recurso de protección en uno subsidiario o supletorio en materia ambiental, pudiéndose generar una contienda de competencia; trasfondo instrumental que además se evidencia con la interposición de una denuncia ante el Servicio Nacional de Geología y Minería el 25 de enero, razón que obligó a indagar una serie de contravenciones que finalmente fueron desestimadas, materias que en consecuencia ya han sido analizadas y resueltas en sedes judicial y administrativa, motivo adicional para rechazar la presente acción constitucional.
En cuanto al fondo, expone que la sociedad que representa, bajo la razón social de Equipos Mineros Río Grande Limitada, suscribió el 1 de diciembre de 2016, un contrato civil con Ingeniería Civil Vicente S.A. o ICV, encargándole el proceso de tronaduras, actuación comunicada al Tercer Tribunal Ambiental el 15 de enero pasado, y además, que el 29 siguiente, a las 17:00 horas, se realizaría la primera de ellas, publicando el día 18 de enero una actualización a su Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad, que se ingresó a la Inspección Provincial y al Servicio de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena tres días más tarde, entendiendo en consecuencia que comenzaría a regir el 21 de febrero, según lo dispuesto en el artículo 156 del Código del Trabajo, agregándose como anexo el “Reglamento de Perforación y Tronadura”, autorizado por el Servicio Nacional de Geología y Minería, por medio de Resolución Exenta Nº 342/2018, de 9 de noviembre de 2018.
Considera que la presente acción versa sobre una supuesta vulneración por quien representa a la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de los trabajadores de las organizaciones sindicales recurrentes, fundado en que no existiría un cumplimiento del deber de seguridad de sus trabajadores afiliados, contratistas y demás operadores, por cuanto no efectuó la comunicación oportuna de esta modificación ni respecto de los protocolos de procedimientos internos relativos a tronaduras, en relación con los riesgos que implica el desarrollo de esta actividad. Sin embargo, las alegaciones y afirmaciones efectuadas por los actores resultan a su juicio falsas, por cuanto la sociedad recurrida sí cumplió con el procedimiento según instruyó el ente técnico autorizado según resolución exenta de 9 de noviembre de 2018, dictada por su Director Regional, en particular, dar a conocer, dentro de 60 días hábiles el mencionado reglamento a todos sus trabajadores por medios que garanticen su plena difusión, exigencia satisfecha el 21 de enero de 2019, es decir, dentro del término exigido, cumpliendo además con la obligación de capacitar y de entregar a cada trabajador involucrado en las faenas de tronaduras, de lo que se dejó constancia escrita.
Por otra parte, expone que la aplicación de las estipulaciones del Reglamento de Perforación y Tronaduras lo hace el empleador en virtud de su potestad de dirección y mando, que excede con creces el contenido del Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad, que tiene por objeto normar las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento, de forma que estima, yerran los recurrentes al sostener que el proceso de tronaduras debe suspenderse, según lo dispuesto en el artículo 156 del Código del Trabajo, puesto que no es controvertido que su normativa entró en vigencia el 21 de febrero, aclarando que la incorporación en el mencionado Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de cuanto concierne a la regulación de las tronaduras, sólo trae como consecuencia que esté vedado al empleador ejercer su potestad sancionadora en aquel plazo, considerando absurdo exigir que cada vez que ejerza su potestad de dirección, tenga que esperar 30 días, según plantean los recurrentes, razón que obliga al rechazo del recurso de protección, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
SEGUNDO: Que el hecho que los recurrentes trabajadores de las organizaciones sindicales individualizadas en la parte expositiva del fallo, consideran como ilegal y arbitrario lo hacen consistir en que no existiría por parte de la recurrida un cumplimiento del deber de seguridad de sus trabajadores afiliados, contratistas y demás operadores, por cuanto a) no ha efectuado ni comunicado con la debida antelación las modificaciones pertinentes al Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad; b) no ha instruido respecto de los protocolos de procedimientos internos relativos a tronaduras, y; c) no ha dado a conocer a los trabajadores respecto de los riesgos que implica el desarrollo de las tronaduras a través de medios idóneos a estos efectos, lo que vulneraría la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de los trabajadores de las organizaciones sindicales recurrentes.
TERCERO: Que la parte recurrida ha emitido su respectivo informe, en los términos consignados en la parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO: Que del mérito de los antecedentes, no resulta controvertido, que:
1.- Desde el año 2015, nombre reservado nombre reservado, faena minera ubicada en Isla Riesco, comuna de Río Verde, comenzó a efectuar estudios concernientes a la explotación por medio de tronaduras del yacimiento carbonífero que le pertenece, que hasta ese momento se realizaba mediante uso de maquinaria pesada.
2.- El 24 de septiembre de 2018, Minera Invierno S.A., Rut N° RUT reservado, obtuvo permiso ambiental para la realización de tronaduras según Resolución Exenta N°1113-2018, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, autorización que fue impugnada y que dio origen a la causa Rol N° 77-2018 seguida ante el Tercer Tribunal Ambiental, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, que en sus primeras actuaciones impuso como cautelar la prohibición de llevar a cabo la actividad previamente descrita.
3.- Para ejecutar las tronaduras, el 26 de septiembre de 2018, la empresa Minera Invierno S.A., Rut N° RUT reservado, presentó al Servicio Nacional de Geología y Minería para su revisión y aprobación, el Reglamento de Perforación y Tronadura de la faena “nombre reservado nombre reservado”, que fue aprobado el 9 de noviembre, imponiéndosele una serie de obligaciones consistentes en que dentro del plazo de sesenta días contados desde la notificación de la resolución, debía dar a conocer a todos sus trabajadores el reglamento interno de seguridad a través de conductos o medios de comunicación que garantizaran su plena difusión y comprensión, lo que debía ser informado a la autoridad administrativa; agregándose que a cada trabajador involucrado, y previamente capacitado, debía entregársele un ejemplar, previa constancia escrita.
Los trabajos de tronaduras que serían ejecutados en nombre reservado nombre reservado, según contrato de fecha 1 de diciembre de 2016, fueron encargados a la empresa Ingeniería Civil Vicente S.A.
4.- El 24 de diciembre de 2018, el Tercer Tribunal Ambiental alzó la cautelar que prohibía la ejecución de tronaduras en la faena minera, permitiéndolas e imponiendo como condición, entre otras, la de informar la fecha en que se verificaría la primera de aquéllas, lo que se cumplió el 15 de enero de 2019, tras dar cuenta la empresa que comenzarían el día 25 siguiente, a las 17:00 horas.
5.- El 21 de enero de 2019, se hizo entrega y capacitó a los trabajadores involucrados en el procedimiento de perforación y tronaduras en la faena nombre reservado nombre reservado.
6.- El 22 de enero de 2019, se inició la entrega a los trabajadores de nombre reservado nombre reservado del Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad, que contenía entre sus anexos lo concerniente al procedimiento de tronaduras, previamente aprobado por el Servicio Nacional de Geología y Minería, el 9 de noviembre de 2018, que comenzaría a regir treinta días después, es decir, el 21 de febrero siguiente.
7.- El 28 de enero de 2019, los trabajadores asociados a los tres sindicatos recurrentes iniciaron una huelga, dentro de un procedimiento de negociación colectiva reglado, que en total representan al 38,7% del total de dependientes de nombre reservado nombre reservado.
8.- La primera tronadura, proyectada para el 29 de enero de 2019, no se pudo llevar a efecto, puesto que el camino de acceso a la faena minera se encontraba bloqueado, impidiéndose la fiscalización encomendada a los funcionarios de la Superintendencia del Medioambiente y del Servicio Nacional de Geología y Minería.
QUINTO: Que es exigencia de la acción cautelar interpuesta, acreditar la legitimación activa del amparado, puesto que es menester para su procedencia la existencia de un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona determinada que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, desde que como se ha sostenido reiteradamente, el recurso de protección no constituye una acción popular, sino que corresponde al directamente lesionado con el acto u omisión que se reclama, pudiendo otro comparecer en su representación o a su nombre.
SEXTO: Que habiéndose deducido el presente arbitrio, genéricamente, por los presidentes de tres sindicatos en razón que los hechos expuestos en su recurso, -bajo el epígrafe colofón- “implican una seria amenaza de vulneración al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de los trabajadores de Mina Invierno S. A., garantidos por la Carta Fundamental”, aludiendo en otro apartado, que las actividades de tronaduras proyectadas afectarían potencialmente a más de mil empleados; se desprende que no se efectuó determinación alguna o precisión respecto de las personas en cuya representación se está accionando, más allá de la individualización de los integrantes de cada uno de las asociaciones que accionan, por lo que aparece de modo palmario que no se acreditó por aquéllos el interés directo en la garantía constitucional que se reclama como afectada, resultando que carecen de legitimación activa necesaria para accionar como ha acontecido, lo que se ve refrendado aún más en atención a que quienes se verán directamente expuestos a las labores de tronaduras no son los recurrentes, sino quienes fueron contratados para su ejecución, es decir, aquellos dependientes de la empresa ICV, respecto de quienes constató el Servicio Nacional de Geología y Minería se cumplían los requisitos y exigencias previamente impuestas, concernientes a su capacitación previa y entrega del reglamento respectivo, que no comparecieron a esta instancia alegando vulneración a su derecho a la vida o integridad física o psíquica.
SEPTIMO: Que asimismo, resulta necesario precisar que de la lectura del recurso se advierte un error en su interposición y en contra de quien va dirigido, puesto que no es posible vislumbrar qué derecho cuya titularidad invocan los actores estaría siendo afectado por el actuar de la empresa recurrida, puesto que quien ejecutará las actuaciones que consideran ilegales y arbitrarias no es precisamente Mina Invierno S.A., Rut N°RUT reservado, contra quien se dirigen, sino que lo sería aquella que consiguió los permisos ambientales para llevar a efecto el procedimiento de tronaduras en el yacimiento carbonífero ubicado en Isla Riesco, a saber, Minera Invierno S.A., Rut N°RUT reservado, aspecto no controvertido, persona jurídica diversa a quien se otorgó la autorización ambiental pertinente según Resolución Exenta N° 1113-2018, de 24 de septiembre de 2018. De lo anterior cabe concluir que los supuestos hechos arbitrarios o ilegales no emanarían de la recurrida.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, conforme se colige del mérito de los antecedentes, el mismo asunto que ha servido de fundamento al presente recurso, aunque de forma indirecta, aludiéndose al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, se encuentra siendo debatido en reclamación presentada ante el Tercer Tribunal Ambiental, Rol N° 77-2018, seguidos por nombre reservado y otros contra el Servicio de Evaluación Ambiental, por lo que la materia en examen está sometida al procedimiento adecuado que otorga a las partes las máximas garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos en calidad de terceros, si así lo estimaren del caso y sin perjuicio de otros derechos que pudieran hacer valer ante la autoridad jurisdiccional pertinente. De esta forma, y encontrándose la situación controvertida bajo el imperio del derecho, el presente recurso extraordinario ha perdido su real objetivo atendida su índole y naturaleza.
NOVENO: Que de lo expuesto, aparece de manifiesto que el recurso de protección deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido por don nombre reservado, Presidente del Sindicato de Empresa Producción y Servicios Mineros Limitada; don nombre reservado, Presidente del Sindicato de Empresa San Lorenzo; y, don nombre reservado, Presidente del Sindicato de Empresa Portuaria Otway; en contra de Mina Invierno S.A.
Redacción de la Ministra Srta. San Martín.
Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del Auto Acordado de Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
Regístrese, comuníquese y archívese estos autos, si no se apelare.
Rol Protección N° 76-2019