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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 76-201431 may 2014

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
31 de mayo de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 76-2014, sentencia de 31 de mayo de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del titular contra la Gobernadora Provincial de Magallanes, al concluirse que el cese de su contrata y el oficio cuestionado no son ilegales ni arbitrarios, por lo que no se analizan las garantías invocadas.

Texto íntegro

Punta Arenas, treinta y uno de mayo del dos mil catorce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a fojas 23 comparece don nombre reservado, empleado público, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de doña nombre reservado, Gobernadora Provincial de Magallanes, domiciliada en domicilio reservado.

Expresa el recurrente que ingresó al Servicio de Gobierno Interior, a contar del 01 de junio de 2011, mediante nombramiento que consta en Resolución Exenta N° 2979, de fecha 12 de julio de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Agrega que su contrato ha sido prorrogado hasta la fecha, siendo la última prórroga la que consta en Resolución Exenta N° 10828, de fecha 26 de diciembre de 2013, donde en términos generales se procede a "prorrogar el contrato, a contar del 1 de enero de 2014 y hasta que sus servicios sean necesarios, los que en todo caso no podrán exceder del 31 de diciembre del mismo año, a los siguientes funcionarios del Servicio de Gobierno Interior con desempeño en la Región de Magallanes y de Antártica Chilena, en los cargos y grados EUR., que se indican…”

Señala que atendidos los trabajos extraordinarios y cometidos ejecutados ordenados por el Gobernador Provincial durante el año 2013, tiene derecho a descanso compensatorio, por cuanto los trabajos extraordinarios no fueron compensados mediante un recargo en sus remuneraciones. Dicho reconocimiento consta en las resoluciones exentas N° 3067, de fecha 14.08.2013; N° 287, de fecha 30.01.2014 y N° 602, de fecha 10.03.2014.

nombre reservado: Que el recurrente hace presente en su libelo que a contar del día 18 de marzo de 2014 se encuentra haciendo uso de feriado legal, el cual se extiende hasta el día 07 de mayo de 2014, sin embargo, la recurrida el día 19 de marzo pasado, mediante documento sin número, le notificó lo siguiente: "De acuerdo a lo establecido en el Título VI del Estatuto Administrativo, cumplo con informar a Ud., que a contar de esta fecha se dará inicio al trámite de "término de contrato anticipado" a su cargo a contrata de técnico grado 12° EUR, de la dotación del Servicio de Gobierno Interior".

Sobre el particular, explica, se deben distinguir dos ámbitos de afectación de derechos constitucionales, el primero, en cuanto a la decisión de poner término anticipado de contrata, y por otro, la afectación del derecho de propiedad por sobre derechos funcionarios.

Al respecto, manifiesta que según la definición del Estatuto Administrativo, el empleado a contrata, es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución y dura sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, fecha en que expiran sus funciones por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Los funcionarios a contrata se encuentran regidos por la Ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL 29 del año 2004, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, cuerpo legal que contempla causales de término taxativas de la contrata, y ninguna de ellas constituye un acto discrecional de la autoridad. De permitirse esto se estaría vulnerando el principio de legalidad, inherente al derecho en general y en especial al público.

Expone que de llevarse a cabo la intención de la Sra. Gobernadora en cuanto a solicitar el término anticipado de su contrata se estaría vulnerando el derecho de propiedad, no sólo al derecho de estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 89 del Estatuto Administrativo, y que no distingue entre funcionario de planta o contrata, sino también a las remuneraciones que le corresponden hasta el término del contrato, toda vez que el gasto se encuentra imputado al Ítem 05.02.01.21.02.001 del presupuesto anual del Servicio de Gobierno Interior.

TERCERO: Que el recurrente afirma que la decisión de la autoridad recurrida, en cuanto a iniciar los trámites para poner término a su contrata antes del vencimiento del plazo contemplado en la Resolución N° 10828, es ilegal porque vulnera derechos consagrados constitucionalmente, como el derecho de propiedad, no en el sentido de propiedad del cargo, sino que propiedad sobre la estabilidad en el empleo (art. 89° Estatuto Administrativo) hasta la fecha contemplada en el nombramiento, y el derecho a la igualdad, pues la autoridad recurrida comunica que iniciará los trámites para el término del vínculo, sin indicar los motivos, razones o circunstancias que motivan su decisión, volviendo arbitrario su actuar, toda vez que no distingue el porqué desea desvincularlo, en comparación a otros funcionarios que aparecen en la Resolución y que continúan prestando sus servicios.

Indica además que permitir que la autoridad recurrida pueda iniciar las gestiones para poner término anticipado a la contrata y, por tanto, darle el poder para desvincular a un funcionario público en cualquier minuto, argumentando la existencia de la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios" sin hacer mención a los fundamentos -que legalmente se exigen para tomar cualquier decisión administrativa- implicaría una vulneración constante al derecho a la integridad psíquica, generando una falta de tranquilidad para trabajar debido a la sensación de vulnerabilidad, ya que en cualquier minuto el funcionario puede quedar sin trabajo y, por tanto, sin sustento económico para vivir.

Reitera que a contar del 18 de marzo de 2014 se encuentra haciendo uso del derecho al feriado, el cual se ha visto amenazado por la notificación hecha por la autoridad recurrida, toda vez que en el escueto e infundado documento, no se señala si se respetará el goce de dicho feriado, dificultando de esta manera el legítimo derecho que posee como funcionario público de gozar del feriado legal.

Del mismo modo, respecto del derecho a hacer uso de horas compensatorias, reproduce lo señalado en relación al derecho de propiedad sobre la estabilidad laboral y remuneraciones, argumentando que el inciso segundo del artículo 66 del Estatuto Administrativo, no faculta al funcionario a hacer uso de horas compensatorias, sino que lo ordena, y establece que en caso que esto no fuera posible, debe compensarse con un recargo en las remuneraciones, por lo que como en su caso, no existió una compensación en dinero por las horas extraordinarias, de acuerdo a lo señalado en las resoluciones exentas (Gobernación de Magallanes) N° 3067, de fecha 14.08.2013; N° 287, de fecha 30.01.2014 y N° 602, de fecha 10.03.2014, no puede privársele de ese derecho sin vulnerar garantías constitucionales.

CUARTO: Que nombre reservado expresa que la responsabilidad administrativa, de manera genérica, se encuentra consagrada en la Constitución Política de la República, entre otros, en los artículos 6, 7 y 38, disposiciones que hacen referencia a las responsabilidades que pueden emanar de actuaciones de órganos del Estado y sus funcionarios. En este mismo sentido, la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, contempla en su artículo 18 el principio de la responsabilidad administrativa.

Añade que existen así dos medios para hacer efectiva la responsabilidad administrativa: el sumario administrativo y la investigación sumaria. La instrucción de un Sumario Administrativo o de una Investigación Sumaria, dependerá, en primer lugar, de lo que disponga la ley y, en ausencia de ello, corresponderá a la Autoridad, sobre la base de la calificación de la gravedad que haga de los hechos a investigar, la que determinará la vía a utilizar. Sin esto, refiere, difícilmente se puede entender, a través de qué proceso previo, legalmente tramitado, se puede desvincular a un Funcionario Público, toda vez que, en la especie no ha sido notificado de que se instruya un proceso disciplinario en su contra, tendiente a solicitar su destitución, pues la autoridad recurrida solamente manifiesta que iniciará las gestiones para poner término anticipado de contrato.

Concluye que el acto que la recurrida ha cometido no sólo cae en la ilegalidad sino también en graves arbitrariedades al informar que se inician los trámites que ponen término anticipado a sus servicios, sin causa ni fundamento legal alguno, incurriendo además y por la misma razón en diferencias arbitrarias respecto de cualquiera otros funcionarios a contrata del mismo Servicio, afectando la garantía consagrada en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; además de vulnerar su derecho de propiedad cautelado en el N° 24 de la misma Carta, en relación a la estabilidad en el empleo y el derecho a gozar de las respectivas remuneraciones dentro de los plazos pertinentes y mientras cumpla debidamente con las obligaciones funcionarias que corresponden y sobre los demás derechos que confiere el Estatuto Administrativo por el sólo hecho de gozar de la calidad de funcionario púbico. Además, el acto es arbitrario, puesto que fue adoptado sin que haya instruido sumario alguno que determinara su eventual responsabilidad administrativa ya que tampoco ha existido una baja calificación y, en general, porque la recurrida no señaló argumento alguno que permita justificar la medida.

En razón de lo expuesto, solicita se ordene a la recurrida dejar sin efecto las amenazas de terminación de su contrata, los decretos o resoluciones que ponen término a sus servicios, y en el caso de existir una resolución totalmente tramitada por parte del Ministerio del Interior que ponga término a la contrata en cuestión, se le reincorpore inmediatamente a su cargo, respetando el goce de su feriado legal y los días de descanso compensatorio acumulados a la fecha y la continuidad de la contrata hasta el 31 de diciembre del año en curso.

QUINTO: Que a fojas 212 evacúa informe la recurrida, doña nombre reservado, Gobernadora Provincial de Magallanes, manifestando, en primer término que el recurrente efectivamente ingresó a la repartición que dirige, como funcionario a contrata, del escalafón técnico con el grado 12° de la E.U.R., del Servicio de Gobierno Interior, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, desempeñándose en la Gobernación Provincial de Magallanes, desde el día 01 de junio de 2011, contrata que fue renovada sucesivamente los años 2012, 2013 y 2014.

Añade que el Sr. nombre reservado prestó funciones en principio en el Departamento Jurídico, en calidad de Licenciado en Ciencias Jurídicas, y, a contar del mes de febrero de 2013, se desempeñó como Jefe de Gabinete del ex Gobernador Provincial, don nombre reservado. Asimismo, con fecha 18 de marzo de 2014, el recurrente inició el uso de su feriado legal, el que se extiende hasta el día 07 de mayo del mismo año y según consta de su expediente administrativo cuenta con un total de 130 días hábiles de descanso compensatorio o de recargo en sus remuneraciones.

SEXTO: Que la recurrida señala que sin perjuicio de lo anterior y con el objeto de transparentar la situación del Sr. nombre reservado, no existe acto administrativo sancionado por decreto del Ministro del Interior que determine el término de su contrata, y su debida fundamentación.

Señala que si bien posee ciertas facultades delegadas en materia de recursos humanos, de conformidad con la Resolución N° 1.018 de fecha 16 de abril de 2013 del Subsecretario del Interior, no posee facultades para contratar ni poner término a las contratas. Por lo anterior, su actuación fue la de simplemente comunicar la situación del asesor político en la institución pública, pues el cargo que detenta es en un órgano desconcentrado territorialmente del Intendente Regional y forma parte del Servicio de Gobierno Interior, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por tanto, quien contrata a sus funcionarios es el Ministro. Atendida esta estructura orgánica, en caso de no considerar los servicios de un determinado funcionario necesarios para la institución, lo que corresponde es que el Ministerio del Interior a través de un acto administrativo dicte el decreto de término de la contrata, luego hasta que ésta no sea aprobada, el funcionario se mantiene en funciones. En el caso del Sr. nombre reservado, por razones de buen servicio y continuidad en el procedimiento administrativo, se envió con fecha 18 de marzo de 2014, el Oficio Ordinario N° 326 al Ministro del Interior, solicitando poner término anticipado a la contrata.

Aclara que al recurrente se le notificó el inicio del trámite de término anticipado de su contrato y no la circunstancia del término anticipado del contrato, cuestiones que por cierto son diversas y que requieren de un planteamiento jurídico distinto. En la misma línea de ideas, explica que la notificación es un acto con calificación de mero trámite dentro del procedimiento administrativo, por lo que no goza de la necesidad de poseer el carácter conclusivo, por ende no requiere de fundamentación para empecerle fuerza jurídica o legalidad.

Así las cosas, indica, malamente el recurrente puede endosar a su persona la dictación de un acto administrativo que vulnere las garantías constituciones que invoca, ya que la entidad pública que encabeza no goza de dichas facultades, y por otro lado el Ministerio del Interior aún no ha dictado el acto administrativo.

SÉPTIMO: Que la recurrida invoca los artículos 3 letra c) y 10 del Estatuto Administrativo, Ley N° 18.834, aseverando que el empleo a contrata es eminentemente temporal y, en razón de la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República que reproduce, concluye que el Ministro del Interior se encuentra legalmente facultado para decretar el término anticipado al contrato administrativo de contrata.

Manifiesta que el recurrente confunde dos tipos de actuaciones, pues el acto administrativo de término del contrato administrativo, contrata, es el acto que debe ser motivado y contener los fundamentos de hecho y de derecho que exige la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, acto administrativo, que no existe en los hechos. Por tanto, la notificación entregada al Sr. nombre reservado con fecha 18 de marzo del presente año, constituye una simple comunicación, un mero trámite del procedimiento administrativo, que tuvo por fin, iniciar un procedimiento administrativo, esto es, el término de su contrata. No se trata de "...amenazas de terminación de mi contrata..." como afirma el recurrente, sino todo lo contrario, es la notificación sobre el procedimiento a iniciar por la autoridad, conforme al artículo 46 inciso 2 de la Ley 19.880. Esto, en relación a la transparencia que debe regir toda actuación de los órganos administrativos, transparencia que se estimó necesaria para dar cabal cumplimiento a la ley y a los derechos del funcionario, pues sólo así estaría conociendo su situación laboral, y no se encontraría derechamente conociendo de ella con el decreto que sancionara su terminación de contrata.

OCTAVO: Que, por otro lado, expone, no hay discusión sobre la facultad que tiene la Administración de celebrar contratos que se denominan "a contrata", y que tienen una duración determinada en el tiempo, esto es, que terminan el 31 de diciembre de cada año, pudiendo en consecuencia la autoridad respectiva, teniendo en cuenta las necesidades del Servicio, ponerle término antes de esa data. En definitiva, no hay discusión sobre la legalidad del acto administrativo, por cuanto efectivamente la Administración puede poner término a los servicios de las personas que han sido contratadas en la referida modalidad, esto es, "a contrata".

Sin embargo, añade que, la jurisprudencia judicial, ha señalado que no sucede lo mismo respecto a la arbitrariedad del acto, pues se indica que aquél, debe contener argumentos suficientes que demuestren la necesidad de la medida, esto es, debe contener precisamente "razones" que impidan tildarla de arbitraria. Sustento fáctico que es imposible en el presente recurso, en atención a que dicha resolución es aún inexistente.

En lo referente al derecho de propiedad sobre el cargo, estima que en la especie no corresponde analizar este aspecto dado que no se está en presencia de un acto administrativo que prive, perturbe o amenace garantías constitucionales, ya que la desvinculación del funcionario está dentro de las facultades que la ley le otorga a la administración, sumado a que su contratación es eminentemente transitoria, por lo que no se ha vulnerado el derecho de propiedad cautelado en el N° 24 de la Carta Fundamental, por cuanto el nombramiento de un funcionario público como titular de un cargo no confiere el derecho de propiedad sobre él, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio.

En lo que dice relación con el derecho a las remuneraciones recuerda que la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha señalado, entre otros, en los Dictámenes N° 49.337 y 70.290, que en el evento de ponerse fin a una designación a contrata por no ser necesarios los servicios del empleado, el cese se producirá desde la notificación al interesado del total trámite del decreto o resolución que así lo disponga, sin que pueda hacerse efectivo su alejamiento con anterioridad a esa fecha, procediendo el pago de sus emolumentos hasta la citada comunicación". "...y, por otra, que el derecho a remuneraciones sólo se posee mientras se mantenga el vínculo estatutario con el organismo público respectivo, ya que una vez que se ha cesado en funciones desaparece la causa que justifica la contraprestación en dinero que constituye dicho estipendio, criterio que se encuentra en armonía con la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en los Dictámenes N° 33.563, de 2009 y 36.984, de 2010." (Dictamen N° 57.943, de 2010).

NOVENO: Que respecto al uso del feriado legal, la recurrida refiere que el recurrente olvida que no es necesario referirse a aquél, toda vez que mientras el acto administrativo de término de contrata, no se encuentre totalmente tramitado, esto es, tomado razón por la Contraloría General de la República, él continua siendo funcionario público y haciendo uso de todos sus derechos, por lo tanto, no se ha afectado su derecho a gozar del feriado legal.

Refiere que en cuanto al derecho del recurrente a hacer uso de las horas compensatorias, traducidas en 130 días hábiles, las que se encuentran reconocidas y compensadas con el correspondiente descanso, mediante las respectivas Resoluciones Exentas, en ningún caso se ha pretendido privar al Sr. nombre reservado de su derecho al descanso compensatorio por el trabajo extraordinario autorizado por el ex Gobernador Provincial, no obstante ello, no es posible asegurar dicha cuantía de horas, procedencia y forma de compensación, en atención a que será el órgano fiscalizador quien determinará dichos aspectos.

Por último, insiste en que el recurrente nuevamente confunde dos situaciones absolutamente diferentes, cuales son, la destitución -que constituye una medida disciplinaria que debe ser aplicada, previa acreditación mediante investigación sumaria o sumario administrativo, de la responsabilidad administrativa de un funcionario que ha infringido sus deberes y obligaciones-, con el término anticipado de una contrata, que no es más que el uso de una facultad legal que tiene toda autoridad administrativa, de cesar anticipadamente tal prolongación y respecto del cual no existe un proceso establecido para ello, pero aplicando la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, basta con la dictación de un acto administrativo motivado y respetando el principio de legalidad y su comunicación oficial al afectado, quien podrá hacer uso de los recursos administrativos que la misma ley contempla.

En razón de los argumentos expresados, solicita se niegue lugar al recurso de protección interpuesto, con expresa condenación en costas.

DÉCIMO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se han de aplicar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos” (Sentencia Corte Suprema, Rol 1.206/2011) y, como lo ha reconocido la jurisprudencia “esta acción se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, por ello cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado” (SCS Rol 397/2010).

UNDÉCIMO: Que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes- protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N° 764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004), o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000).

DUODÉCIMO: Que acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde reflexionar primero si la acción deducida por el recurrente es ilegal o arbitraria como lo sostiene la recurrente.

Pues bien, del concepto de ilegal reseñado en el motivo precedente, se desprende que la actuación de la Gobernadora de Magallanes contra la cual se recurre no es ilegal, ello en mérito a que sólo se limitó a dar inicio al trámite solicitando al Ministerio del Interior el término anticipado de la contrata de nombre reservado mediante el Oficio Ordinario N° 326 de 18 de marzo del 2014, documento que corre a fojas 55, lo que se le notificó al recurrente en esa misma fecha, como consta de los documentos de fojas 12 y 56, cumpliendo con ello con la normativa vigente al efecto (Título VI del Estatuto Administrativo y lo indicado en el punto I de la Resolución N°2.979, de 12 de julio del año 2011 que contrató como Técnico grado 12°, con desempeño en la Gobernación de Magallanes a nombre reservado), actuando dentro del la órbita de sus atribuciones conforme lo prescriben los artículos 1 y 3 de la Ley N°19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, lo que le fue comunicado en dicha oportunidad también al recurrente de protección, ocasión en la que se le expresó que la causa era por razones de buen servicio y continuidad en el procedimiento administrativo. Dicha comunicación en caso alguno constituye el acto por el cual se pone término a dicha prestación de servicios, mientras el Ministro del Interior, a través del respectivo acto administrativo, no ponga término a la contrata con su debida fundamentación. Tanto es así, que como consta de los documentos acompañados a fojas 1 a 3 que corresponden a la Resolución Exenta N°10828, de 26 de diciembre del 2013 y la citada Resolución N°2.979, de 12 de julio del año 2011, y que conciernen a la Prórroga de Contrato y al Contrato propiamente tal, ambas fueron firmadas por el Ministro del Interior, máxime si del documento que corre a fojas 44 consta la Resolución Exenta N° 3.665, de 14 de octubre del 2013, emanada del Gobernador de Magallanes nombre reservado, la que aprueba Organigrama de las Unidades de la Gobernación Provincial de Magallanes y, que a fojas 46 rola la Resolución Exenta N°3.666 de 14 de octubre de 2013, la que proviene del citado Gobernador Provincial, documento que Aprueba Manual de Perfil de Cargos y Funciones a desempeñar en cada una de las unidades de la Gobernación Provincial y que por Resolución Exenta N°3.667, también de 14 de octubre del 2013, también del mismo funcionario, la que Aprueba Designación de Cargos a los funcionarios de la Gobernación de Magallanes, documento que rola a fojas 48 a 49, a través del cual se designa como Jefe de Gabinete a nombre reservado, el recurrente ostentaba un cargo que es de exclusiva confianza del respectivo Gobernador Provincial, quien subroga al Gobernador Provincial como fluye del documento de fojas 57 y siguientes intitulado Perfil del Cargo Jefe de Departamento de Administración y Finanzas Gobernación de Magallanes.

DÉCIMO CUARTO: Que, amén de lo anterior, cabe precisar que del documento consignado a fojas 1 y siguientes, denominado Resolución Exenta N°10828, de 26 de diciembre del 2013, rubricado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública de la época don nombre reservado, dimana que le fue prorrogada la contrata al recurrente a contar del 01 de enero del 2014 y “hasta que sus servicios sean necesarios”, los que en todo caso, no podrán exceder del 31 de diciembre del año 2013, que tal como lo ha resuelto nuestra jurisprudencia “es posible considerar que la expresión “mientras sean necesarios sus servicios” ha sido utilizada para permitir en esta clase de nombramientos la existencia de un periodo de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan (por todas Corte Suprema roles 6.876-2010; 9.623-2010; 59-2011; 10.368-2011; 5.240-2012; 5.242-2012; 5.244-2012; 3.027-2013, 4.006-2013, 7.565-2013), de donde deviene que dicho acto tampoco es ilegal.

Además, como lo han señalado diversos Dictámenes de la Contraloría General de la República, que en el evento de ponerse fin a una designación a contrata por no ser necesarios los servicios del empleado, el cese se producirá desde la notificación al interesado del total trámite del decreto o resolución que así lo disponga, sin que pueda hacerse efectivo su alejamiento con anterioridad a esa fecha, procediendo el pago de sus emolumentos hasta la citada comunicación"(Por todos Dictámenes N° 49.337 y 70.290), hecho que no ha acontecido en la especie.

DÉCIMO QUINTO: Que, de lo anterior de deduce subsecuentemente que el mentado Oficio Ordinario N°326, de 18 de marzo del 2014, que rola a fojas 55 tampoco es arbitrario, conforme se ha precisado en el undécimo motivo, toda vez que, como lo refiere la recurrida, “aun no existe la obligación de motivar el acto administrativo, tal como lo exige la Ley N°19.880 sobre Base de los Procedimientos Administrativos, ello en mérito a que todavía no se ha dictado la resolución respectiva, la que por cierto es resorte del Ministro del Interior.

DÉCIMO SEXTO: Que atendida las conclusiones anteriores, resulta improcedente analizar las garantías fundamentales que el recurrente reprocha le fueron conculcadas y que motivaron esta acción cautelar.

Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, se declara que SE RECHAZA, el intentado a fojas 23 y siguientes por nombre reservado en contra de nombre reservado, Gobernadora Provincial de Magallanes.

Redactada por el Fiscal Judicial don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese. En su oportunidad cúmplase con el numeral 14 del citado Auto Acordado.

Rol Protección Nº 76-2014.

DICTADA POR LA MINISTRA TITULAR DOÑA MARÍA ISABEL SAN MARTÍN MORALES, EL MINISTRO SUPLENTE DON JAIME ALVAREZ ASTETE Y EL FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado. AUTORIZA DON nombre reservado, SECRETARIO AD-HOC.

En Punta Arenas, a treinta y uno de mayo de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.