SWANHOUSE S.A. CONTRA SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS
- Fecha
- 24 de octubre de 2012
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 76-2012, sentencia de 24 de octubre de 2012
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que desconoció el cumplimiento del fallo de alzada, por estimarse que el actuar contradictorio del Servicio de Impuestos Internos amenaza los derechos de propiedad e igualdad ante la ley del recurrente.
Texto íntegro
Punta Arenas, veinticuatro de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 11 de autos comparece Juan Carlos Sharp Galetovic, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de Swanhouse S.A., y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los hechos que a continuación se exponen.
Refiere que su representada dedujo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad reclamación contra la liquidación N° 49 efectuada por una funcionaria del organismo recurrido, la que fue rechazada por sentencia de tres de marzo pasado de dicho Juzgado, emitiéndose con fecha nueve de mayo el giro respectivo.
Agrega que por sentencia dictada el treinta de junio último la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad revocó el fallo referido precedentemente, deduciendo el Servicio en su contra recurso de casación en el fondo, sin solicitar fianza de resultas, decretando el juzgado a quo el cúmplase del fallo impugnado el veinte de agosto último.
Expresa el actor que de conformidad a lo antes expuesto la sentencia de segunda instancia se debe cumplir sin esperar el resultado del recurso de casación, y por tanto debió el órgano recurrido dejar sin efecto el giro que fue consecuencia del fallo de primera instancia, lo que no hizo, permitiendo que Tesorería Regional imputara el impuesto respectivo a unas devoluciones a que tenía derecho, constituyendo dicha omisión una vulneración actual y permanente que se remonta, a lo menos, al día veinte de agosto pasado, fecha en que se decretó el cúmplase del fallo de segunda instancia.
Estima que el proceder del recurrido vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad, prevista en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues se le ha privado ilegítimamente de su dominio sobre los dineros que Tesorería Regional le retuvo, y luego imputó al impuesto girado por el Servicio, como asimismo la igualdad ante la ley, mencionada en el numeral segundo del artículo antes citado, ya que el recurrido con su actitud de incumplir el fallo le da a su representada un trato discriminatorio, siendo la situación normal y evidente que los fallos deben cumplirse.
Expone a continuación que el mismo día en que se dictó el cúmplase por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, se le solicitó a dicha magistratura se ordenara al Servicio dejar sin efecto el giro en comento, a lo que primeramente se accedió, dejándose luego sin efecto lo decidido tras una reposición presentada por el órgano recurrido, fundada en que habiéndose emitido el giro y procedido al cobro por parte de Tesorería, ello era materia de reclamación, y que respecto a lo percibido indebidamente podía pedirse restitución conforme al artículo 126 del Código Tributario, lo que en su concepto constituye un grave error del juez, no pudiendo su resolución ser impugnada por los recursos procesales, lo que agrava más su situación.
Solicita en definitiva se declare que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en una omisión arbitraria e ilegal al mantener vigente el giro emitido en virtud de una sentencia que fue revocada y que se le ordene dejarlo sin efecto, con costas.
A fojas 17 se declaró admisible la acción intentada en autos.
A fojas 25 se agregó el informe solicitado evacuar a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del presente arbitrio, primeramente por estimar que existen procesos judiciales pendientes sobre la materia, toda vez que la resolución cuyo cumplimiento se impugna tuvo lugar durante un juicio que se encuentra pendiente de fallo ante la Excma. Corte Suprema, sin perjuicio de haber sido además apelada por la parte recurrente, lo que motivó la formación de la causa Rol Corte 8-2012, y a su vez, pendiente de resolución un recurso de hecho que tuvo su origen en la concesión de la mencionada apelación, por lo que habiéndose judicializado el asunto y encontrándose pendiente su resolución ante dos tribunales superiores diversos, estima que tal como lo ha resuelto uniformemente la jurisprudencia, se torna improcedente el recurso intentado en autos.
Fundamenta además su rechazo en el hecho que el “cúmplase” contenido en la resolución dictada por el Tribunal Tributario con fecha veinte de agosto del corriente no dice relación con el cumplimiento del fallo del Tribunal de Alzada, sino que con el de aquella parte de la resolución que concede el recurso de casación en el fondo y remite al juzgado a quo las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, y sus respectivas notificaciones, pues el mencionado fallo no estaba ejecutoriado entonces, ni actualmente lo está.
De otra parte se estima que no habido de su parte un acto ilegal o arbitrario, toda vez que el Servicio emitió el giro respectivo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, procediendo luego Tesorería a efectuar la compensación respectiva, con lo que se extinguió el giro y también la obligación tributaria, quedando pendiente la devolución de los dineros no compensados, situación reconocida por el Juez Tributario y Aduanero al acoger la reposición contra la resolución que ordenó en su oportunidad dejar sin efecto el giro, actuación esta última contra la que el contribuyente nunca reclamó, como tampoco solicitó la suspensión del cobro de impuestos estando facultado para ello.
Concluye finalmente el informe indicando que tampoco ha existido en el caso de autos conculcación de las garantías constitucionales invocadas por el actor, toda vez que las normas aplicada por el Servicio relativas a emisión de giros e impugnación de actuaciones, son las mismas que se ponen en práctica respecto de cualquier contribuyente, por lo que no se visualiza como se ha podido vulnerar la igualdad ante la ley, como tampoco el derecho de propiedad invocado puesto que la existencia de recursos jurisdiccionales que tienen directa relación con la materia objeto de la presente acción se encuentran pendientes de resolución , lo que impide estimar que tal derecho tenga el carácter de indubitado, por lo que se solicita el rechazo de la misma, con costas.
A fojas 119 se trajeron los autos en relación.
En la vista del recurso se escuchó a las partes, representadas por sus abogados, quienes reiteraron los argumentos de sus presentaciones escritas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: que, los hechos no han sido discutidos, por lo cual se fijan en el siguiente orden cronológico.
1. El Servicio emitió la liquidación 49 DE 29 DE JUNIO DE 2011, reclamada por el contribuyente.
2. La reclamación fue rechazada por sentencia de 2 de marzo de 2011 del tribunal tributario.
3. Emisión del giro del impuesto liquidado, el 9 de mayo de 2011 por un total a pagar de $40.869.717.
4. Sentencia de 30 de junio de 2012, rectificada el 4 de julio del mismo año, que acoge la reclamación del contribuyente, pronunciándose la I. Corte en recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
5. Impugnación de dicha sentencia por recurso de casación en el fondo, declarado admisible por resolución de 27 de julio del año en curso, pendiente ante la Excma. Corte Suprema, tramitado sin que se haya solicitado por el SII, fianza de resultas.
6. Dictación del cúmplase en primera instancia, el 20 de agosto de 2012.
7. Solicitud del contribuyente de 20 de agosto de 2012, para dejar sin efecto el giro.
8. Resolución de 30 de agosto de 2012, del tribunal de primera instancia que acoge la solicitud y deja sin efecto el giro.
9. Resolución de 13 de septiembre de 2012del tribunal de primera instancia que acoge recurso de reposición del SII de fecha 6 del mismo mes y deja sin efecto la orden contra el giro.
10. Interposición del presente recurso de protección el 15 de septiembre de 2012.
11. Interposición de recurso de apelación el 20 de setiembre de 2012, por parte del contribuyente contra la resolución de 13 de setiembre de 2012 que acogió el recurso de reposición. (Pendiente)
12. Interposición de recurso de hecho por parte del SII contra la resolución que concedió el recurso de apelación. (Pendiente)
SEGUNDO: que el problema a resolver consiste establecer si en la decisión del SII, de no cumplir con dejar sin efecto el giro de la obligación tributaria que imputaba al contribuyente compensado con parte del crédito que éste a su vez tenía a su favor, retenido por Tesorería, se ha vulnerado gravemente sus derechos de propiedad e igualdad ante la ley.
TERCERO: que, el Servicio al recibir la orden del Tribunal tributario contenida en la Resolución de 30 de agosto de 2012, que acoge la solicitud y deja sin efecto el giro, ha procedido a impetrar un recurso de reposición. La decisión judicial que fue favorable a dicha reposición ha sido objeto de recurso de apelación que el contribuyente interpuso después del recurso de protección, pero dicha impugnación a su vez ha sido atacada en su admisibilidad por el Servicio, a través de un recurso de hecho en el cual solicita se la declare improcedente. De allí que exista una suerte de contradicción en sus planteamientos, porque al sostener la inadmisibilidad del recurso de apelación propone un escenario procesal de vigencia plena de la resolución apelada.
Ello se suma a una contradicción franca, en los contenidos de actos procesales del mismo Servicio, a partir del 4 de setiembre de 2012, consistente en que, despachada que fuera la orden de cumplir el fallo dejando sin efecto el Giro N° 102763685-K, como dijimos, de 30 de agosto de 2012, notificada ese mismo día en forma legal, hace presente el abogado don Daniel Monje Cid, por el Servicio de Impuestos Internos, que, en atención a la solicitud del reclamante, su parte estará conforme a lo que el tribunal resuelva, lo cual tuvo presente el tribunal tributario con fecha 5 de setiembre de 2012, actuación que deja en evidencia una posición de obediencia a la resolución dictada, manifestada al 4° día hábil, es decir con suficiente tiempo de reflexión, por lo que debe entenderse que es producto de una decisión seria, que proveyó el tribunal consolidándola en su expresión procesal, acto propio opuesto a la pretensión del recurso de reposición interpuesto al día siguiente, por otro abogado, don Jorge Mihovilovic Bradasic, en un escrito presentado en el oficio del ministro de fe del tribunal, después del horario de atención al público.
CUARTO: que, en estas condiciones, la utilización del proceso, por parte del Servicio, evidencia una verdadera y grave amenaza de los derechos que pretende amparar su contradictor, el de propiedad, porque ha declarado primero su disposición a cumplir la orden del tribunal contenida en resolución de 30 de agosto de 2012 relativa a éste derecho y la igualdad ante la ley, porque se atribuye una prerrogativa de acción en doble estándar en base a sus decisiones internas, que en sí misma es discriminatoria porque actuar contradictoriamente en el ámbito jurídico no le está permitido a nadie, y que a su vez incide en la manifestación del derecho a la igualdad cuando se litiga, que es el objetivo de la reforma tributaria.
QUINTO: que en razón de esta consideración, la Corte estima que se da la situación de excepción que permite intervenir en el juicio por esta vía, para tomar, eso sí, sólo las medidas necesarias y pertinentes a restablecer el imperio del derecho.
Por estos fundamentos, atendido lo dispuesto en los artículos 19 N° 2, 3 y 24 y 20 de la Constitución de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección ya individualizado y se deja sin efecto la resolución de 13 de septiembre de 2012,.
Regístrese y archívese en su oportunidad. Devuélvase el cuaderno de compulsas pedido al Tribunal tributario.
Redacción de la Ministra Sra. Pinto.
Rol N°76-2012.PROTECCIÓN.-