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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 71-202020 may 2020

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Fecha
20 de mayo de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 71-2020, sentencia de 20 de mayo de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra las superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras: no se acreditó la negativa a entregar información ni se precisó cuándo ni qué información se habría solicitado.

Texto íntegro

nombre reservado, veinte de mayo de dos mil veinte.

VISTOS:

nombre reservado, domiciliado domicilio reservado, nombre reservado, interponiendo recurso de protección en favor de nombre reservado nombre reservado, jubilada, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, y en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana; y de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana.

Explica que el 12 de Febrero de 2015, el Juzgado de Familia de nombre reservado, en causa RIT V-235-2014, acogió la solicitud de reclamación efectuada por la recurrente, declarándola como hija no matrimonial de nombre reservado, fallecida el 06 de Junio de 1952; además, se le declaró como hermana de nombre reservado, quien falleció el 08 de Febrero de 2014, iniciando la recurrente los tramites de posesión efectiva; el total de la masa hereditaria del causante, corresponde a $40.054.590.-, hace presente que la recurrente es la única heredera del causante en calidad de hermana.

El 16 de Abril de 2015, se le concedió la posesión efectiva de la herencia de su hermano, se realizaron los trámites respectivos ante el Servicio de Impuestos Internos, por concepto de pago del impuesto de la herencia. Paralelamente la recurrente tomó conocimiento, que en Bansantander AFP, su hermano, contaba con ahorros previsionales, los que además, habían generado ganancias por rentabilidad.

Según expresa, la voluntad de su hermano siempre fue que ella heredara sus bienes, y que obtuviera beneficios al momento de su fallecimiento, ejemplo de ello es que la declaró como beneficiaria de 50% de sus pensiones de sobrevivencia a su fallecimiento conjuntamente con su sobrina.

Sin embargo y no obstante todos los trámites realizados por la recurrente, ha existido ocultamiento o no entrega oportuna de información e incluso entorpecimiento por parte de las recurridas, ya que no han otorgado la información necesaria para poder realizar las gestiones que permitan obtener los beneficios establecidos por ley a los herederos, antecedentes necesarios para poder tomar conocimiento de los bienes que posee don nombre reservado y en qué instituciones estás se encuentran.

Expone que una vez que efectuó la petición de información ante las recurridas, le negaron la entrega sin mayor justificación ni información ulterior, dejándole en claro que se abstuviera de continuar insistiendo a tal respecto, y haciendo caso omiso del derecho que le asiste para informarse y disponer de la cuota de aquellos bienes que por el sólo ministerio de la ley eventualmente le corresponden, y que compondrían el acervo líquido de la masa hereditaria quedada al fallecer su progenitora.

De esta manera, el no entregarle de información que legalmente deben entregar y de asesoramiento en favor de la asegurada titular y beneficiarios, resultan ser una actuación ilegal y arbitraria.

Según entiende, y como en reiteradas ocasiones se ha resuelto por este tribunal, el recurso de protección no es vía idónea para la declaración de derechos materiales ya que se trata de una herramienta tutelar de derechos subjetivos y no un contencioso de cuestiones de fondo, pero no es menos cierto es que atendida la calidad de hermana del fallecido y a los derechos hereditarios que se integran en el patrimonio del heredero ipso iure una vez producida la delación de la herencia, la recurrida no puede negarse a entregarle un documento que se requiere y es imprescindible para determinar la existencia de aquellos derechos, pues evidentemente así lo exige el Registro Civil e Identificación para efectos de tramitar posesión efectiva de la causante.

Como la ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada, nada obsta a que la recurrida se niegue a entregar la documentación correspondiente, pues se encuentra en todo el derecho de ser informada respecto de la forma y procedimiento que se debe seguir en este caso tan particular, para así profitar de ella conforme a derecho.

En consecuencia, y pese a haber acreditado ante las instituciones recurridas la calidad de heredera que le asiste respecto de don nombre reservado, éstas se ha negado a explicar o justificar las razones por las cuales rehúsa entregar la respuesta formal ya señalada.

Este actuar, vulnera sus garantías contempladas en el artículo 19 N° 23 y 24 de la Constitución Política.

En concreto, solicita acoger el recurso en todas sus partes, adoptando todas las medidas correspondientes y tendientes al restablecimiento del imperio del derecho, en especial, que se ordena a la recurrida a entregar personalmente a la recurrente, o a quien represente sus derechos, una respuesta formal sobre el procedimiento aplicable en estos casos en que se indique de manera clara y específica las instituciones bancarias, de seguros, pensiones, rentas, donde el causante don nombre reservado, tenga bienes y dineros, y se emita un certificado en que conste la suma de fondos de pensiones acumuladas actualizadas a la fecha, con costas.

Evacúa informe nombre reservado, representante legal de la Comisión para el Mercado Financiero en su calidad de presidente subrogante de su Consejo.

Expone que la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), conforme al artículo 67 del Decreto Ley N° 3.538, de 1980, es sucesora y continuadora legal de las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras.

Expresa en primer lugar que el recurso consigna que la recurrente sería heredera de don nombre reservado y que en dicha calidad tomó conocimiento de que el citado causante contaba con ahorros en “Bansantander AFP” (debiendo entender que la referencia corresponde a A.F.P. Bansander S.A.), administradora de fondos de pensiones que se fusionó el año 2008 con Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. (A.F.P. Capital). Esto demuestra que la recurrente no tiene claridad acerca de la entidad respecto de la cual solicita información, y que además, desconoce un hecho público y notorio, que la autoridad técnica que ejerce la supervigilancia y control de las administradoras de fondos de pensiones es la Superintendencia de Pensiones, institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, según lo previsto en el DFL N° 101 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

En consecuencia, ambas Superintendencias recurridas no tenían conforme a sus leyes orgánicas la fiscalización primaria de aquellas entidades en los términos que da a entender la recurrente y por lo tanto nunca podrían haber proporcionado la información que dice haber solicitado.

En segundo lugar, este recurso ser deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero en lugar de las ex Superintendencias, dejando de manifiesto con ello la falta de acuciosidad acerca de la autoridad competente.

Luego explica que, la presentación no contiene una exposición clara de él o los hechos constitutivos del acto u omisión arbitraria o ilegal que presuntamente habría cometido su representada y que servirían de fundamento fáctico para la acción, siendo aun más patente el error en que incurre acerca de las funciones y atribuciones que ambas Superintendencias ejercían, las que no dicen relación con materias de seguridad social.

Continúa señalando que la recurrente no aportó antecedente alguno que respalde lo aseverado en su escrito, lo que incide sustancialmente en lo argumentado acerca de que alguna de las ex Superintendencias le habría denegado la información. Así, no se contiene referencia a la fecha en que se realizó la presentación, ni acompaña copia de la misma, supuestamente remitidas a las recurridas.

Expone que revisados los registros de ambas ex Superintendencias no fue posible constatar la recepción de presentación o reclamo alguno por parte de la recurrente, por tanto, no existe gestión pendiente que resolver respecto de ella.

En consecuencia, no habiéndose expuesto en forma precisa y pormenorizada los hechos y actos puntuales que no habrían sido respondidos oportunamente por las ex Superintendencias y actualmente por la CMF, no puede sostenerse que haya una actuación arbitraria o ilegal. Tampoco hay claridad de la motivación de la recurrente de solicitar información acerca de una entidad que no es fiscalizada por su Institución acorde a la ley en la materia de su interés, toda vez que no podría haberse proporcionado antecedentes sobre fondos previsionales, por carecerse de atribuciones para ello. Una acción fuera de las competencias de un organismo público está prohibida por la propia Constitución Política de la República.

Por último, y no obstante no haber registro o aportado antecedentes que respalden su aseveración, señala que no puede soslayarse que la recurrente expresa que el supuesto acto arbitrario e ilegal tuvo su inicio el febrero de 2014, por lo que resulta extraño a lo menos que habiendo transcurrido casi cinco años se deduzca recién un recurso se protección, que es una acción extraordinaria que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado acorde al artículo 20 de la carta política.

En consecuencia, solicita rechazar en todas sus partes el recurso de protección interpuesto.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar que posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente.

SEGUNDO: Que el hecho sustancial que motiva el presente recurso, el recurrente lo hace consistir en la negativa a la entrega de información que habría requerido a las recurridas.

TERCERO: Que, en el presente caso el acto u omisión arbitraria e ilegal denunciado, no se encuentra acreditado. En primer lugar porque no existe precisión respecto de su ocurrencia, en el recurso no se expresa cuando habría ocurrido el supuesto requerimiento de información, ni tampoco se precisa que información en particular se pidió a cada una de las requeridas. Es más, del petitorio del recurso se advierte que se solicita que se adopten medidas “a la requerida”, evidenciando aún más la falta de precisión del recurso en cuanto a su objeto pedido.

CUARTO: Que, incluso si se obviara lo anterior, las requeridas niegan que la actora les haya pedido información, no existiendo antecedente alguno que soporte la postura de la recurrente, de manera tal que no concurren los presupuestos de esta acción constitucional.

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 19 y 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara:

QUE SE RECHAZA el recurso de protección presentado por nombre reservado, en favor de nombre reservado nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, y de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

ROL PROTECCIÓN 71-2020.