Protección contra derechos fundamentales de las internas recurrentes
- Fecha
- 17 de diciembre de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 692-2018, sentencia de 17 de diciembre de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena evaluar la salud física y psíquica de las internas por especialistas externos a Gendarmería, cesar el mal trato y prevenir su reiteración, por la falta de fundamento de las sanciones y la omisión en la atención de salud.
Texto íntegro
nombre reservado, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, Defensor Penal Público Penitenciario, quien deduce recurso de protección a favor de nombre reservado, condenada en causa RIT 3850-2012, y de nombre reservado, condenada en causa RIT 441-2016, en contra del Sr. nombre reservado de Gendarmería de Chile.
Expresa que respecto a nombre reservado, en lo que va del año 2018 cuenta con 8 sanciones, siendo principalmente por faltas de respeto a la autoridad de Gendarmería, siendo sancionada con privación de toda visita con el exterior por distintos lapsos de tiempo, los que a la fecha suman 106 días, siendo la última sanción de fecha 1 de julio del presente año. La aplicación de estas medidas disciplinarias se funda solamente en los dichos de las funcionarias de Gendarmería, lo que en definitiva termina siendo palabra contra palabra con las internas las que por su situación siempre terminan sancionadas en desmedro de su conducta; en definitiva, la aplicación de estas sanciones no tiene un fundamento contundente, pero sí tienen una repercusión importante en la vida de la interna afectando gravemente su integridad psíquica ya que vive en un círculo de sanciones, con escaso contacto con su familia, en especial con su hijo, sanciones reiteradas que además por su escaso fundamento afectan la posibilidad de defensa de ésta usuaria.
Agrega que las sanciones aplicadas a la interna son: a) 18 de enero de 2018, Resolución administrativa n° 10. Privación de visita por un lapso de 10 días por denigrar e insultar a funcionaria penitenciaria, desobedecer pasivamente las órdenes de funcionarias y entorpecer los procedimientos de seguridad. (Aprobada por tribunal el 22 de enero); b) 20 de enero de 2018, Resolución administrativa n° 11. Privación de visita por un lapso de 30 días por Amenazas, denigrar e insultar a funcionarias penitenciarias, por resistencia activa y entorpecer los procedimientos de seguridad. (Aprobada por Tribunal el 23 de enero); c) 9 de marzo de 2018, Resolución administrativa n° 26. Privación de visita por un lapso de 7 días por denigrar e insultar a funcionaria penitenciaria. (Aprobada por Tribunal el 12 de marzo); d) 3 de abril de 2018, Resolución Administrativa n° 44. Privación de visita por un lapso de 7 días por denigrar e insultar a funcionaria penitenciaria. (Aprobada por Tribunal el 4 de abril); d) 13 de abril de 2018, Resolución Administrativa n° 56. Privación de visita por un lapso de 7 días por entorpecer los procedimientos de seguridad y por participar de movimientos colectivos (Aprobada por Tribunal el 17 de abril); e) 8 de junio de 2018, Resolución administrativa n° 83. Privación de visita por un lapso de 10 días por la tenencia, consumo o elaboración de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (Aprobada por Tribunal el 11 de junio); f) 1 de julio de 2018, Resolución Administrativa n° 91. Privación de Visita por un lapso de 20 días por amenazas y resistencia activa al cumplimiento de órdenes emanadas por la autoridad penitenciaria (Aprobada por tribunal el 4 de julio); g) 4 de julio de 2018, Resolución Administrativa n° 94. Privación de visitas por un lapso de 15 días por la resistencia activa al cumplimiento de las órdenes recibidas por la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones (Aprobada por Tribunal el 6 de Julio). Estas 8 sanciones resultan desproporcionadas. Lo anterior, sin perjuicio además de tener presente que Camila tiene un hijo de 6 años, quien por la misma situación de privación de visita y además a la situación procesal de Camila no ha visto a su madre, lo cual pudiere significar una afección al Interés Superior del niño; situación que se ha manifestado en una angustia prolongada y cuadro de estrés y posible depresión de la interna.
Respecto a nombre reservado, tras un altercado verbal con una imputada, es amonestada verbalmente, sin embargo, ésta no fue su única sanción ya que Gendarmería determinó que doña nombre reservado no puede seguir desarrollando su actividad laboral dentro del penal, que era la de realizar labores de aseo en diferentes partes del penal. Esta situación deja en evidencia que no hay acceso a trabajo para las mujeres del Centro nombre reservado, siendo las únicas posibilidades de trabajo labores que no le aportarán herramientas para su reinserción laboral en el medio libre, perpetuándolas en labores de menor remuneración que la de los hombres (los que reciben capacitaciones en diversas áreas), lo que se contradice con la agenda de género del Gobierno; pero además deja en evidencia que Gendarmería utiliza como medio de sanción la negativa a la posibilidad de trabajar. Esta sanción de fecha 28 de junio, mediante resolución administrativa 89 de la misma fecha, aplica privación de toda visita por 7 días, rebaja en la calificación de conducta y pérdida del trabajo e impide que la interna durante el presente año pueda acceder a los beneficios penitenciarios que contempla la legislación nacional, toda vez que una rebaja en su conducta (que se encontraba en MUY BUENA) retrasa su postulación hasta el bimestre Enero-Febrero. En este punto es fundamental señalar la evidente discriminación que existe entre mujeres y hombres en cuanto a las posibilidades de reinserción y rehabilitación, y a modo de ejemplo se puede, por ahora, señalar lo siguiente:
1.-En lo que respecta al tratamiento de adicciones:
a) La población masculina cuenta con el Módulo de Tratamiento Contra Adicciones "CTA" con Psicólogos, Asistentes Sociales y Exámenes clínicos para los internos.
b) La población femenina, no cuenta con ninguna medida al respecto. La única posibilidad viable para ellas está en acceder a Beneficio intrapenitenciario de Salida Controlada al medio libre con fines de salud y para eso se requiere contar con 3 calificaciones de conducta "Muy Buena" y cumplir con un tiempo mínimo privadas de libertad. Además para acceder a dicho beneficio deben postular y son evaluadas dichas postulaciones por el Consejo técnico.
2.-En lo que respecta a la posibilidad de trabajo al interior de la cárcel.
a) La población masculina cuenta con:
i.-El Módulo o Centro de Educación y Trabajo cerrado, es un módulo en el que los mismos internos generan sus ingresos económicos y aprenden oficios, tales como mueblería y carpintería, entre otros.
ii.-Centro de Educación y Trabajo semicerrado. Corresponde a otra unidad penal de Gendarmería a la que sólo pueden acceder los hombres que reúnen ciertos requisitos. Una vez que acceden a esta unidad, los hombres aprender oficios tales como: mecánica automotriz, carpintería, soldadura y taller de estructuras metálicas, panadería, taller de obras menores (electricidad e incluso hasta gasfitería cuando está disponible). Además, por su buen comportamiento el Reglamento en esta materia permite que los internos puedan trabajar en el medio libre incluso sin solicitar el beneficio de Salida controlada al medio libre.
iii.-Al interior del Complejo Penitenciario, en la mayoría de los módulos desarrollan labores de artesanía o mueblería.
iv.-Pueden también trabajar en el Rancho de Internos y en el Casino del Personal de Gendarmería en cocina y manipulación de alimentos.
v.-Obras menores y de reparación.
vi.-Todo lo anterior puede incluso ser remunerado.
b) La población femenina, en cambio, sólo puede acceder a labores de aseo. En alguna oportunidad también han accedido a costura y bordados.
3.-En lo que respecta a acceso a capacitaciones:
a)La población masculina cuenta con capacitaciones en mecánica, talabartería, ofimática y redes computacionales, instalación de pisos flotantes, instalación de cerámicas, cocina internacional, manipulación de alimentos, entre otros.
b)Las mujeres, por ahora, acceden a la Escuela del Complejo para nivelar estudios. Se desconoce la existencia de otros talleres similares a los de la población masculina.
Finalmente, menester es hacer presente que ambas internas son Pacientes de la Unidad Psiquiátrica Forense Hospitalaria Intrapenitenciaria (UPFHI) y en ese orden de ideas las sanciones aplicadas sólo logran empeorar su condición y en nada aportan en su reinserción.
Sostiene que los actos y omisiones en los que ha incurrido Gendarmería de Chile van en contra de derechos fundamentales de las internas recurrentes, en particular la integridad psicológica consagrada en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, abusando el recurrido de las facultades que le otorga el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y de la posibilidad de imponer sanciones a las internas, haciéndolo en forma desmedida, reiterada y sin fundamento contundente. También acusa infraccionado el número 2 del mismo artículo, por la diferencia en el trato respecto de los varones internos.
En razón de lo expuesto concluye solicitando se adopten las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho que sean de carácter general a favor de las recurrentes y las demás internas del Complejo Penitenciario y específicas para que: A) En el caso de nombre reservado, se dejen sin efecto las sanciones aplicadas a la interna durante el presente año en lo que respecta a la baja en la calificación de conducta; se le permita "recuperar" los días de visita que se le han privado; se evalúen en profundidad los argumentos para la aplicación de las sanciones por este motivo para eventuales sanciones futuras. B) Respecto a nombre reservado, pide se elimine del registro de conducta la rebaja de la misma sufrida a raíz de la sanción aplicada y se le restituya el trabajo que estaba realizando.
Evacúa informe por el recurrido, don nombre reservado, nombre reservado, quien explica que efectivamente, en el caso de la interna nombre reservado, durante el año 2018, registra 8 faltas y sanciones, la mayoría de ellas, de carácter grave: a)18.01.2018, Denigrar e insultar a funcionaria, desobedecer pasivamente las órdenes y entorpecer los procedimientos de seguridad, con privación de visitas por 10 días; b) 19.01.2018, Resistencia activa, denigrar e insultar a funcionarias, dañar deliberadamente las dependencias del módulo y entorpecer los procedimientos de seguridad, con privación de visitas por 30 días; c) 08.03.2018, Denigrar e insultar a funcionaria y entorpecer procedimientos de seguridad, con privación de visitas por 07 días; d) 02.04.2018, Denigrar e insultar a funcionaria y entorpecer procedimientos de seguridad, con privación de visitas por 07 días; e) 12.04.2018, Entorpecer procedimientos de seguridad y por participar en movimientos colectivos que no constituyen motín, pero que alteran el normal desarrollo de las actividades del establecimiento, con privación de visitas por 07 días; f) 06.06.2018, Tenencia, consumo o elaboración de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, con privación de visitas por 10 días; g) 01.07.2018, Amenazas y resistencia activa al cumplimiento de órdenes; con privación de visitas por 20 días; h) 01.07.2018, Resistencia activa al cumplimiento de órdenes y entorpecer procedimientos de seguridad, con privación de visitas por 15 días. Dichas sanciones fueron aplicadas ante diversas faltas expresamente tipificadas y clasificadas, según su gravedad, en los artículos 78° a 80° del Decreto N° 518 de 1999 que contiene el "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios", que fueron aprobadas por el Juzgado de Garantía de nombre reservado y que en cada una de ellas se le ha tomado declaración al respecto.
Agrega que en cuanto a que dicha interna tendría escaso contacto con su familia y en especial con su hijo, se hace presente que de acuerdo al Informe de Visitas, registra un total de 40 visitas en el transcurso del presente año.
Expresa que conforme al artículo del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios "Los derechos de que gocen los internos podrán ser restringidos excepcionalmente como consecuencia de alteraciones en el orden y la convivencia del establecimiento penitenciario o de actos de indisciplina o faltas, mediante las sanciones que establece el presente Reglamento". En consecuencia, las visitas a que tiene derecho la interna nombre reservado, se han visto reducidas como resultado de su propia conducta, en razón de haber cometido diversas faltas que alteran el orden interno de la unidad, las cuales han traído como consecuencia la aplicación de sanciones legítimas que no configuran en ningún caso la vulneración de las garantías a las que alude el recurrente.
Por otra parte, en lo que dice relación con la interna nombre reservado, con fecha 28 de junio del presente año, mediante Resolución Exenta N° 89, se le aplicó la sanción disciplinaria de Privación de Visitas por 07 días, por denigrar e insultar a funcionarios, o a cualquier persona que trabaje o se encuentre al interior del establecimiento y entorpecer los procedimientos de seguridad; sanción que fue aprobada por el Juzgado de Garantía de nombre reservado, con fecha 03 de julio de 2018, y no por causa de un altercado como se señala en el recurso. Dicha falta, corresponde a una falta menos grave (artículo 79°, letras a y e) hecho que implica necesariamente una rebaja en la calificación de la conducta en uno o más grados, conforme lo dispone el artículo 88 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.
Añade que durante el tiempo que la interna ha permanecido recluida, no ha podido postular a beneficios intrapenitenciarios, toda vez que, dentro de los requisitos para la obtención de cualquier beneficio de salida, es necesario contar con tres bimestres de Muy Buena Conducta. Al respecto, en el bimestre Mayo - Junio posee conducta Regular, la cual bajó a esa calificación, considerando que la anterior (bimestre Marzo-Abril) era Buena y no Muy Buena como indica el recurrente, por tanto, la sanción aplicada con fecha 28 de junio, no resulta determinante para que la interna se vea impedida de postular a beneficios intrapenitenciarios.
Refiere que en lo que dice relación a la supuesta discriminación que existe entre mujeres y hombres recluidos en el nombre reservado, en cuanto a las posibilidades de reinserción y rehabilitación, se hace presente que tal como se informó al Director Regional del Servicio, la Oferta Programática de la Sección Femenina, contempla las siguientes actividades:
1.- Deporte - Recreación y Cultura.
-Taller Zumba: a) Lunes de 11:00 a 12:00 horas, totalidad de la sección Femenina, son derivadas al gimnasio segregadas condenadas e imputada; b) Jueves de 10:00 horas a 11:00 horas, son derivadas al gimnasio segregadas condenadas e imputada. Profesor IND.
-Tarde deportiva Recreativa. Miércoles de 14:00 a 16:00 horas, totalidad de la sección Femenina, son derivadas al gimnasio segregadas condenadas e imputada.
-Taller de Cine y biblioteca. Lunes y viernes de 10:00 a 12:00 y 14:00 a 16:00, son derivadas a la Biblioteca Pública de la Unidad, segregadas condenadas e imputada.
2.-Talleres Psicosociales y Atenciones.
-Taller actitudes favorables al delito, Lunes y miércoles de 10:00 am a 11: 13 am. Participan 05 usuarias condenadas que están con Plan de Intervención individual.
-Sesiones con Gestor de Caso, una vez al mes reciben atención del profesional a cargo de guiar su intervención criminológica en las que participan 05 usuarias.
-Intervención de Programas externos dirigidos a Vulneración de derechos de la infancia, cada 15 días, participa una condenada.
-Asistencia social, todas las semanas, los días miércoles, para atención general. Dirigida a la totalidad de las internas condenadas e imputadas.
-Asistencia Psicológica, para temas de crisis y contención emocional, todas las semanas, los días Martes. Dirigida a la totalidad de las internas condenadas e imputadas.
3.-Actividades Educacionales Oferta disponible 5 niveles de estudio en Establecimiento educacional Colegio Andino.
4.-Actividades laborales y capacitación.
-Capacitación en Manejo de Lana, los días viernes a las 10:00 a 12:00, participan imputadas (5) y (03) condenadas.
-02 cargos para internas trabajadoras. Encargada de aseo Estadística y dependencias Programa Visitas íntimas. Ayudante de Bodega sector inventario. Con cancelación de incentivo monetario. Jornada de Lunes a Viernes 09:00 a 12:00 y de 14:00 a 16:30 pm horas - Capacitación en instalación sanitaria, que inicia a fines de agosto del presente año, 100 horas cronológicas, y participan 04 internas inscritas de forma voluntaria.
5.-Actividades religiosas.
- Culto evangélico, los días sábados desde las 14:00 a 16:00 pm horas. Asisten de forma voluntaria condenadas e imputadas.
-Asistencia espiritual individual voluntaria, los días sábados de 14:00 a 15:00 pm horas. Para condenas e imputadas.
Manifiesta que, como se puede observar, existen varias actividades a disposición de las internas de la Sección Femenina del Complejo, las que si bien son menores a las que existen para la población masculina, no suponen una conducta discriminatoria.
Señala que en cuanto a que Gendarmería de Chile ha abusado de la facultad que le otorga el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, imponiendo sanciones en forma desmedida, reiterada y sin fundamento contundente, que éstas se han aplicado como consecuencia de faltas que se encuentran expresamente tipificadas en el citado Reglamento, conforme a la gravedad de cada una de ellas (artículos 780 a 80°). A mayor abundamiento, el artículo 89° del mismo Reglamento, indica que "Para la adopción de una sanción en forma ajustada a la falta, se considerarán, además de la gravedad de la misma, la conducta del interno dentro del año. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el máximo la sanción y en caso de primerizos se podrá aplicar el mínimo de ella de acuerdo a la gravedad de la falta". En consideración a lo anterior, las sanciones que han sido aplicadas a la interna nombre reservado, han aumentado como puede apreciarse en su Ficha de Control de Conducta, gradualmente, toda vez que ha sido reincidente en la misma clase de faltas, y en el caso de la interna nombre reservado, ésta sufrió una baja en su conducta como resultado de la falta cometida y de su comportamiento anterior, por lo que solicita el rechazo del recurso interpuesto.
Se decretaron medidas para mejor resolver y, cumplidas, se trajeron los autos en para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional para ser ejercitada en un procedimiento de urgencia, informal, inquisitivo, unilateral, breve y concentrado con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor. Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas.
SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada.
TERCERO: Que el hecho que motiva el presente recurso lo hacen consistir las recurrentes en la aplicación abusiva, por parte de Gendarmería de Chile del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, imponiéndoles castigos de manera desmedida, reiterada y sin fundamento claro y contundente. Agregan que además ha existido discriminación de género, pues los hombres tienen más posibilidades de reinserción y rehabilitación que las mujeres, por tener una mayor oferta programática de actividades.
En concreto se pide que, para el caso de nombre reservado, se dejen sin efecto las sanciones que le fueron aplicadas durante el presente año y se permita que "recupere" los días de visita que se le han privado. Además que se evalúen en profundidad los argumentos para la aplicación de sanciones por este motivo para eventuales sanciones futuras. Respecto a nombre reservado, se pide que se elimine del registro de conducta la rebaja de la misma sufrida a raíz de la sanción aplicada y se le restituya el trabajo que estaba realizando. Por último se solicita que se implemente un trato igualitario entre los internos hombres y mujeres en lo relativo a las actividades de rehabilitación y capacitación.
CUARTO: Que informó el señor nombre reservado en los términos que se consignan en lo expositivo del presente fallo, pidiendo en síntesis, el rechazo del recurso por no haber incurrido en algún acto ilegal o arbitrario.
QUINTO: Que esta Corte, en opinión de mayoría, no advierte la existencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la institución recurrida por no resultar suficientemente justificado de los antecedentes que en este caso se hubiera incurrido en alguna en contra de las internas a favor de quienes se recurre.
En efecto, desde luego descartamos una posible ilegalidad en el accionar de la recurrida, toda vez que, es un hecho no cuestionado que las sanciones impugnadas han sido impuestas por una autoridad competente, en el marco del ejercicio de sus atribuciones, por lo que gozan de presunción de legalidad. Además cada una de las sanciones fue revisada y aprobada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, en procedimientos donde se revisaron los antecedentes que incluyeron en cada caso la respectiva declaración de las internas sancionadas, todo lo que no fue objeto de observación o cuestionamiento de la parte recurrente. De este modo es posible concluir que las sanciones que se pide dejar sin efecto por esta vía, fueron aplicadas en el transcurso de este año a ambas recurrentes, que actualmente cumplen condenas por diversos delitos en el Complejo Penitenciario de esta ciudad, ante diversas faltas expresamente tipificadas y clasificadas, según su gravedad, en los artículos 78 a 80 del Decreto N° 518 de 1999 que contiene el "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios", siendo oportunamente aprobadas cada una de ellas por el Juzgado de Garantía de esta ciudad.
En consecuencia es posible sostener que los reclamos que se expresan través de este recurso, se centran en la presunta arbitrariedad de dichas sanciones por carecer de fundamentos suficientes, claros o contundentes a juicio de las recurrentes.
Al respecto la mayoría de esta Sala es del parecer que las decisiones adoptadas por la institución recurrida y que fueron aprobadas en cada caso por distintos jueces del Juzgado de Garantía de esta ciudad, no evidencian algún grado de arbitrariedad por el cual se las pueda dejar sin efecto por estimarlas carentes de toda justificación, tal como se solicita a favor de las recurrentes. En efecto, tal cual consta en los antecedentes de este recurso, las acciones que se cuestionan por los castigos que fueron impuestos a ambas internas, son consecuencia del propio accionar de ellas mismas por conductas antirreglamentarias que no desconocen ni niegan.
Así, las decisiones que se impugnan, de la forma como la institución recurrida informa y argumenta, se enmarcan en lo que reglamentariamente corresponde al ejercicio razonable de la autoridad o cargo público de que está investida en relación a quienes cumplen condenas en un Complejo Penitenciario, por cuanto no se desconocen ni cuestiona la existencia de los hechos que motivaron los respectivos procedimientos disciplinarios donde fueron escuchadas y que en cada caso finalizaron con la imposición de sanciones que, fueron oportunamente revisadas por distintos jueces del Juzgado de Garantía de nombre reservado quienes estudiando los antecedentes que motivaron las sanciones, decidieron aprobarlas en cada ocasión, sin que, por último se dirija el recurso o reproche alguno en contra de lo decidido por éstos últimos.
A lo anterior se adiciona que, según informa detalladamente la recurrida, no es efectivo que la interna nombre reservado fuera privada abusivamente de visitas, impidiéndole mantener contacto con su familia y su hijo, toda vez que hasta el mes de agosto registra 40 visitas en el transcurso del presente año y desde ese mes en adelante, se agregan 18 visitas, resultando un total de 58 visitas hasta el mes de octubre del año en curso. Agrega que la interna ha mantenido una conducta refractaria al régimen interno y con posterioridad a la sanciones impuestas por faltas al régimen interno, mediante resolución N° 125 de 20 de agosto de 2018, se le aplicó la medida disciplinaria de privación de visita por el lapso de 15 días, por agresión a la imputada nombre reservado y entorpecer los procedimiento de seguridad al régimen interno, entre otras faltas, sanción que fue aprobada por el Juzgado de Garantía de nombre reservado con fecha 22 de agosto de 2018. Finalmente, con fecha 8 de septiembre de 2018, se presentó un escrito en la Visita de Cárcel, por parte de 11 internas, entre condenadas e imputadas, dando cuenta de la dificultad de convivencia con nombre reservado, toda vez que se le considera una persona no grata en el módulo, que manipula a sus pares para hacer reclamos contra Gendarmería y las afecta emocional y psicológicamente. En este sentido, se destaca que debido a los conflictos que se han generado en la Sección Femenina del Complejo Penitenciario de esta ciudad, la interna nombre reservado solicitó su traslado voluntario a otra unidad penal y se gestionó el Centro de Detención de Puerto Natales, recibiéndose como respuesta que la capacidad se encuentra completa, adjuntando declaración de la imputada nombre reservado quien manifiesta los problemas de convivencia y la agresión que recibió por parte de la condenada nombre reservado cuando se encontraba en esta ciudad, hecho que motivó su traslado al centro de detención de Puerto Natales por medida de seguridad.
Por otra parte, sobre la interna nombre reservado, se informa que ha participado del Taller de Control de Impulsividad, del Taller Asociación a Pares y Taller Motivacional, obteniendo una baja evaluación o parcial respecto del logro de los objetivos, no obstante presenta una mejor disposición en tutorías individuales como Taller de actitud favorable al delito, selectivo de drogas, obteniendo favorable desempeño y logrando una movilización de su estado motivacional para el cambio. Agrega que ha ingresado a prestar servicios a la oferta laboral penitenciaria con fecha 8 de agosto de 2018, realizando funciones de ayudante de bodega la jornada de la mañana y desde el día 24 de septiembre de 2018 efectuando aseo las dependencias del venusterio del establecimiento penal en la jornada de la tarde. Esta labor era desarrollada por nombre reservado pero desertó de manera voluntaria. Por último la interna se encuentra participando en una capacitación de oficio SENCE, denominada Instalaciones Sanitarias, en un Taller de Fomento al Lector de la DIBAM en un Taller de Tejido e Hilado con frecuencia semanal. Concluye que la interna nombre reservado se ha incorporado la oferta programática del Complejo Penitenciario de esta ciudad, mostrando una conducta con disposición al cambio.
SEXTO: Que, por otro lado, en lo que respecta la discriminación de género refuerza la conclusión lograda en el motivo anterior, la vaguedad de la recurrente en su presentación, sobre todo al momento de precisar de qué forma se incurriría en dicha conducta si es claro el orden penitenciario establecido y la existencia de actividades informadas dentro de la política general de la institución recurrida, considerando además que el Centro de Cumplimiento, actualmente registra la permanencia temporal de 8 internas condenadas. Tampoco se pide alguna medida concreta al respecto ni se vincula su alegación con alguna específica sanción impuesta a ambas recurrentes en dicha calidad y en los términos que la institucionalidad lo requiere.
SEPTIMO: Que, en suma, por lo razonado y no concurriendo la exigencia mencionada en la letra a) del motivo segundo de este fallo, se desestimará el recurso interpuesto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por el Defensor Penal Penitenciario don nombre reservado en favor de las internas nombre reservado y nombre reservado, en contra de Gendarmería de Chile.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Pinto, quien estuvo por acoger el recurso por las siguientes consideraciones:
Primero: que el Sr. defensor penal penitenciario, destaca en su alegato, que las garantías infringidas son las del artículo 19 de la Constitución política N°s 1 y 2, atenta contra la integridad síquica de nombre reservado que haya estado privada de visitas durante 106 días, un tercio del año, así también, contra nombre reservado quien estaba calificada con conducta muy buena es sancionada administrativamente de modo que afecta esa calificación y posterga su pretensión de postular a beneficios intrapenitenciarios; en términos generales las faltas de respeto a Gendarmería son por relaciones interpersonales, fallas en la relación con Gendarmería que recaen sobre las internas.
Agrega que antes de la interposición del recurso no había un módulo de tratamiento contra adicciones para mujeres en el Centro penitenciario. No tenían acceso al Centro de trabajo cerrado, ni al semicerrado. Las mujeres no acceden a trabajar en el rancho de internos, al casino de Gendarmería a la labor de cocina y manipulación de alimentos, ni capacitaciones en mecánica, talabartería, ofimática, redes computacionales, instalación de pisos flotantes, cocina internacional, solo a labores tradicionales de aseo, costura y bordados. La defensoría concatena que tener a las mujeres en espacios cerrados reducidos, horas y horas, no aporta en nada y puede ser el origen de todas estas situaciones de sanciones, tan seguidas que se cae en el abuso.
En cambio el acceso igualitario a los hombres a las actividades, realizar los cambios estructurales que se necesitan puede mejorar la situación de ellas. En ese sentido, los pocos cambios que se han visto, son a partir de este recurso.
Así, lo estima útil para intervenir y disponer las medidas adecuadas para el acceso igualitario a hombres y mujeres y medidas específicas respecto a las dos internas. Dado que existe una relación entre las sanciones y la falta de beneficios es que pide que se haga una reevaluación de su conducta sin considerar las sanciones denunciadas en este recurso.
Segundo: que, precisaré la situación jurídica de las internas cual es la de mujeres privadas de libertad, en razón de una condena en etapa de cumplimiento.
La premisa desde la cual partir, en un recurso de protección de garantías constitucionales, es que su custodia debe ser ejercida con una perspectiva de enfoque de derechos y para ello las prerrogativas que atañen a la autoridad de Gendarmería sobre las internas, están esencialmente dirigidas a los fines de la sanción penal, sin afectar sino en el mínimo que se relaciona con su separación del medio libre, los otros derechos de su personalidad jurídica.
Sin embargo en el caso en decisión, se ha agravado ilícitamente su condición de mujeres presas, mediante mal trato y la ilegítima restricción e incluso la privación de una serie de derechos garantizados por el Estado.
Tercero: que, respecto nombre reservado, la estrategia de una seguidilla de procedimientos disciplinarios constituyen demostraciones de superioridad y fuerza que llevaron al límite de la resistencia a la interna, sometida a presión irresistible, verdaderas provocaciones que apuntan a ese objetivo predeterminado. De su secuencia y proximidad en el tiempo y repetición de los mismos métodos y naturaleza de los castigos es posible develar el mal trato, porque fueron desarrollados con todo el despliegue de fuerza de una organización jerarquizada y armada, frente a una mujer indefensa, que ni siquiera contó con la asistencia jurídica y técnica durante su transcurso, de un defensor penitenciario.
En el caso de nombre reservado, no fue una seguidilla pero si en circunstancias en que estaba esforzándose por llevar adelante el cumplimiento de su sanción penal con apego a todas las reglas de disciplina interna y había accedido al beneficio de trabajo y ello, intentando superar las dificultades de salud que le afectan y sin mayor apoyo en este sentido, que no aparecen sopesadas.
Cuarto: que, en efecto, estamos ante procedimientos de índole administrativa en un contexto penal, en que, por un lado Gendarmería es el encargado de la custodia y resguardo de las internas durante su privación de libertad transitoria, pero al mismo tiempo es parte en el procedimiento, es persecutor y es juez. No respeta el derecho de la persona sometida a guardar silencio, no le brinda asistencia y asesoría jurídica y técnica, no le otorga espacio de respeto garantizado para ejercer el derecho a ser oída y rendir prueba, así como participar en la rendición de la prueba contraria. La juzga y sanciona y aplica el castigo de inmediato antes de la ratificación del Juez de garantía. Hace cumplir y controla el castigo. Se trata de un proceder que abre y cierra un círculo vicioso desde el punto de vista de los principios de todo procedimiento sancionatorio.
Ello de por si constituye un exceso de poder, por lo tanto cada etapa del procedimiento y cada acto del mismo debe ser ejercido de manera que lo restrinja y garantice los derechos de la persona en juzgamiento, que transforme un círculo vicioso en uno virtuoso, respetuoso de la ética procesal de los derechos humanos.
Quinto: que, no se puede desatender que, es un hecho en el recurso que, efectivamente en atención a su calidad de mujeres, las acciones ejecutadas respecto de las recurrentes revisten una mayor gravedad por cuanto el sistema penitenciario en el Complejo no establece condiciones mínimas para los fines de su privación de libertad en el recinto penitenciario en orden a la segregación, las necesidades de salud física y psíquica, ocupación del tiempo y reinserción social.
Sexto: que, es un hecho indiscutido que la “población masculina cuenta con el Módulo de Tratamiento Contra Adicciones "CTA" con Psicólogos, Asistentes Sociales y Exámenes clínicos para los internos.”
En cambio la “población femenina, no cuenta con ninguna medida al respecto. La única posibilidad viable para ellas está en acceder a Beneficio intrapenitenciario de Salida Controlada al medio libre con fines de salud y para eso se requiere contar con 3 calificaciones de conducta "Muy Buena" y cumplir con un tiempo mínimo privadas de libertad. Además para acceder a dicho beneficio deben postular y son evaluadas dichas postulaciones por el Consejo técnico.”
Séptimo: que, el informe de la Unidad psiquiátrica forense de 12 de noviembre de 2018 dice que nombre reservado porta un diagnóstico de BPCD, bebedor problema con dependencia y TDHA, trastorno de déficit atencional con hiperactividad y trastorno emocional y está con tratamiento ambulatorio y terapias con enfermero, psicólogo y terapeuta ocupacional. Última atención el 9 de noviembre del presente año. No hay antecedentes, en el recurso, que hubiera portado estos trastornos al ingreso, cuándo fue diagnosticada por primera vez, desde cuándo está en tratamiento y los resultados periódicamente evaluados, así como sus ajustes si no hubieran sido favorables.
Cuan nefasta y dramática contradicción, primero no disponen de un módulo de tratamiento y en particular ella, quien está prácticamente en forma permanente en castigo, no dispone, de opciones reales y auténticas de mejoría, que no queden en el papel. No están las condiciones institucionales que garanticen un tratamiento para ella, pero luego es castigada con mayor frecuencia y severidad por las consecuencias de sus descompensaciones. La prueba palpable –no es otra cosa lo que vemos en todos los reclamos que interpone, todas las situaciones en que se enfrenta con sus custodios sino la demostración de su angustia- es el evidente aumento de sus padecimientos síquicos, su desesperanza de una mejoría en salud, su desilusión y desconfianza en los sistemas que debieran reaccionar en conjunto, con acciones efectivas y no con discursos, para revertir el proceso de desintegración de su personalidad psíquica, física y jurídica.
En su caso además, las visitas de su pareja o de parientes y el pronto y oportuno contacto con su hijo, son a su vez, actividades valoradas para conservar sus relaciones afectivas y de familia y con cuya conexión cotidiana y estrecha está privada solo mientras cumple la pena. Por lo demás se advierte de los antecedentes que le permite sobrellevar la carga de la privación de libertad. Justamente con ese derecho se la castiga, cuando lo necesita para su salud síquica y moral.
En cuanto al hecho que la interna haya recibido visitas, no está reclamado, la protesta se centra en los 106 días del año, un tercio de éste, que no las recibió. Ese es un hecho de la causa. Se le castiga de un modo particularmente denigrante porque tanto en lo social como en lo familiar la mujer es apreciada o despreciada según la forma como ejerce su rol maternal. En el informe no se da cuenta ni en el listado de visitas tampoco, cuándo recibió la visita de su hijo o al menos de qué modo y cuándo accedió a acciones concretas para desarrollar sus responsabilidades, obligaciones y derechos con su hijo, de manera de cuidar y mejorar si fuera el caso, sus habilidades marentales para acceder a una relación directa y regular con él y a un vínculo sano y cercano y así asegurarle a ambos el derecho previsto, entre otros tantos en el artículo 5 de la Convención de derechos del niño.
¿Cómo podría calificarse este trato, sino de trato cruel y degradante?
Este valor, ha sido destacado en un instrumento que me parece calificado para interpretar la normativa involucrada, como es el Protocolo de actuación dirigido a funcionarios y funcionarias de la judicatura para la ejecución de visitas a los Centros Penitenciarios Femeninos, emanado de la Comisión de derechos humanos y género de la Asociación nacional de magistrados, la Universidad Central, Facultad de derecho, el Instituto Nacional de derechos humanos y LEASUR.
Octavo: que, en cuanto a nombre reservado, también aplica en general y varios particulares, lo dicho respecto nombre reservado, pero específicamente, el informe de la unidad psiquiátrica forense de 12 de noviembre de 2018, expresa que porta un diagnóstico de Síndrome Ansioso, Crisis de pánico y Depresión, con tratamiento ambulatorio farmacológico, compensada, trabajando para Gendarmería todos los días, última atención con profesionales de la UPFHI fue el 8 de junio del presente año y agendado control para el viernes 16 de noviembre de 2018.
¿Cómo puede entenderse, sino como otra contradicción que se presente este informe con esa fecha, si la última ocasión en que fue atendida se registró el 8 de junio pasado?
Noveno: que, el rigor que se ha aplicado en contra de las internas, es innecesario, porque ciertamente, pudo la institución atender su condición de salud y otorgarles condiciones igualitarias con la población penal masculina; en estas circunstancias, constituye, vulneración al artículo 19 N°s 1 y 2 de la Constitución política de la República, transgrede la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en sus artículos 1, 2 y 4, e infringe los artículos 1 y 15 del Decreto Ley 2859 del Ministerio de Justicia, Ley orgánica de Gendarmería de Chile –en DO. 15-setiembre 1979 y sus modificaciones posteriores- así como los artículos 1 al 6 del Decreto 518 del Ministerio de Justicia que "Aprueba el reglamento de Establecimientos Penitenciarios" (en DO 21-agosto 1998).
En efecto, el artículo 1° del D. L. 2859, dispone:
“Gendarmería de Chile es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley.”
El artículo 15, previene:
“El personal de gendarmería deberá otorgar a cada persona bajo su cuidado un trato digno propio de su condición humana. Cualquier trato vejatorio o abuso de autoridad será debidamente sancionado conforme a las leyes y reglamentos vigentes.”
A la vez, el Reglamento estipula en su artículo 1° que (…) “la actividad penitenciaria tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia y asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados, como la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad” (…).
El “principio rector de dicha actividad”, viene instituido en el artículo 2° y lo constituye “el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres.”
Es por ello que dicha actividad debe desarrollarse “con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, las leyes y sus reglamentos y las sentencias judiciales.”
La igualdad ante la ley, viene reiterada en el artículo 5°, en su bajada desde la Constitución política, hasta la regulación reglamentaria, no es una entelequia para el exterior de los muros del establecimiento, debe vivirse al interior: “Las normas establecidas en el presente Reglamento deben ser aplicadas imparcialmente no pudiendo existir diferencias de trato fundadas en el nacimiento, raza, opinión política, creencia religiosa, condición social o cualesquiera otras circunstancias.”
“La Administración Penitenciaria procurará la realización efectiva de los derechos humanos compatibles con la condición del interno.”
Y, desde luego la calidad del trato humano es una exigencia imperativa, en el artículo 6°:
“Ningún interno será sometido a torturas, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de palabra u obra, ni será objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas del presente Reglamento.
“Se garantiza la libertad ideológica y religiosa de los internos, su derecho al honor, a ser designados por su propio nombre, a la intimidad personal, a la información, a la educación y el acceso a la cultura, procurando el desarrollo integral de su personalidad, y a elevar peticiones a las autoridades, en las condiciones legalmente establecidas.
“La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal.”
Décimo: que, sin perjuicio de ello, en particular, en sus procedimientos disciplinarios contra las internas, Gendarmería de Chile, transgredió el artículo 19, número 3, de la Constitución Política, cuyo apego estricto es la única forma en que está autorizada a actuar, máxime si se trata de ejercicio de facultades sancionatorias. Su posición se hace fuerte porque las sanciones fueron aprobadas por el Juzgado de Garantía, una revisión formal de documentación.
Undécimo: que, en las circunstancias descritas, el presente recurso, que el defensor penal penitenciario utiliza para reclamar ante una autoridad competente sobre la agravación indebida de la privación de libertad de las internas, es pertinente e idóneo. Incluso como aparece de los antecedentes, ya fue útil para introducir algunas modificaciones en el sentido correcto, en la atención de salud de las internas.
Décimo segundo: que, por lo razonado en opinión de esta ministra, procede acoger el recurso en cuanto:
A) Evaluar en profundidad los argumentos para la aplicación de las sanciones impuestas, desde la ponderación del impacto en sus conductas de la responsabilidad de la institución recurrida en la falta de condiciones para atender la salud psíquica y física de las internas y de la prolongada omisión en la atención de ellas a fin de tenerlo en debida cuenta para futuras decisiones que impliquen castigos, segregaciones e impedimentos en la mantención y el desarrollo de vínculos sanos de familia y marentales.
B) Se debe disponer la evaluación de la salud psíquica y física de las internas por especialistas ajenos a la institución de Gendarmería, que proporcione el Sistema de salud local de Magallanes, quienes con estudio de sus antecedentes médicos y estado de salud anterior a la privación de libertad y de la aplicación real y efectiva del tratamiento medicamentoso ambulatorio y demás atenciones de salud que puedan haber recibido durante ella y estén recibiendo en la actualidad, a partir de la interposición de este recurso, diagnostique su condición de salud, disponga el tratamiento integral que requieran y éste les sea otorgado ya sea por el sistema externo o mediante la coordinación con el servicio de salud interno. Y las evalúe periódicamente.
C) Sin perjuicio la Corte, debe y puede adoptar todas las medidas para restituir el imperio del derecho, en ese sentido, disponer el cese inmediato del mal trato, ordenar que se adopten medidas para prevenir su reiteración y para que se investigue y eventualmente sancione a los responsables, así como el cese de cualquier agravación de la privación de libertad de las internas. Adoptar todas las precauciones del caso para asegurar que los funcionarios custodios les otorguen un trato respetuoso, en toda circunstancia. Y asegurarles la atención del defensor penitenciario para brindarles asesoría y defensa en relación a sus derechos en juego.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Redactada por el Ministro sr. Kusanovic y el voto en contra por su autora.
Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Kusanovic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 692-2018 Protección.