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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 674-201714 oct 2017

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS

Fecha
14 de octubre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 674-2017, sentencia de 14 de octubre de 2017

Resumen

Se rechaza la protección del secretario general de FENASINAJ contra la Municipalidad de Punta Arenas por las bases de la licitación de residuos, al no haber vulneración de derechos y ser meras expectativas sobre contratos no celebrados.

Texto íntegro

Punta Arenas, catorce de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO:

En los autos Rol N° 674-2017 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, comparece nombre reservado, SECRETARIO GENERAL DE FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS E INTEREMPRESAS DE SERVICIOS DE ASEO, JARDINES, ORNATOS Y RELLENOS SANITARIOS DE CHILE FENASINAJ, quien recurre de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS, representada por su Alcalde don Claudio Radonic Jiménez, solicitando se declare, en definitiva, que la actuación de la recurrida es ilegal y arbitraria, y se le deje sin efecto.

Refiere que la recurrida el 05 de agosto del año en curso, publicó en el sitio www.mercadopublico.cl un llamado a licitación pública con el Nº ID: 2355-9-LR17, para el servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios en la comuna de Punta Arenas, cuyas bases no sólo regulan la relación contractual con la Municipalidad, sino que establece el marco contractual entre la empresa adjudicada y sus trabajadores durante seis años; bases que fueron aprobadas el día 04 de agosto de 2017, mediante Decreto Nº 1925.

Afirma que este proceso se ha iniciado dos días después de declararse desierta, mediante Decreto N°1896, la licitación público para el mismo servicio bajo la ID N°2355-7-LR17, respecto del cual también se recurriera de protección ante este Ilmo. Tribunal, bajo el Rol N°582-2017.

Sostiene que al igual que en el proceso anterior, en esta nueva convocatoria, se han afectado derechos constitucionalmente protegidos, estableciéndose en el punto 8.2 de las bases técnicas que: “Los contratos de trabajo se deberán celebrar según la normativa legal vigente y su duración máxima no podrá ser mayor a la fecha de término del contrato de la presente licitación”. De esta forma, por medio de un acto administrativo se establece un contrato a plazo fijo con afectación de lo dispuesto en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, en atención a que este tipo de contrato tiene un plazo máximo de un año, y la licitación lo es por seis años, permitiéndose la renovación del contrato a plazo fijo sólo por una vez, con la limitante del año indicado. La recurrida pretende, al establecer un límite temporal de seis años, lo que buscaba en el anterior llamado a licitación, es decir, un contrato de obra.

De esta manera, la recurrida incurre en un actuación ilegal y arbitraria al convocar a un procedimiento de licitación pública en que se exige a los futuros empleadores no respetar la normativa laboral, en lo que se refiere al tipo de contrato a suscribir, existiendo normativa expresa corroborada por la Excma. Corte Suprema y la Dirección del Trabajo. Por otra parte, la referida licitación, además afecta los sueldos que hoy perciben los trabajadores de la recolección, en razón a que establece remuneraciones inferiores a las actuales.

Recuerda que el 31 de julio de 2013, como consecuencia de la paralización de actividades de los trabajadores del rubro se consiguió un acuerdo, donde el Gobierno de Chile, a través del Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Juan Carlos Jobet Eluchans, y el nombre reservado Regional y Administrativo, don Miguel Flores Vargas, en conjunto con los Trabajadores de Aseos, Jardines y Rellenos Sanitarios (FENASINAJ), los Trabajadores de Aseos, Jardines y Rellenos Sanitarios y afines de Chile (FENASERCH) y las Municipalidades del país, convinieron crear e instalar una Mesa Técnica de Trabajo destinada a concordar propuestas en materia de mejoras de las condiciones laborales y salariales de las personas que se desempeñan en dichas tareas. Así se formaron tres comisiones: 1) Condiciones Laborales, 2) Marco Normativo, y 3) Bases de Licitación. Esta última acordó establecer bases con cláusulas tipos para futuras licitaciones y dar prioridad de contratación a los trabajadores que ya se encuentran prestando servicios manteniéndoseles similares condiciones tanto de contratación como de remuneraciones en las nuevas licitaciones. Estos acuerdos, entre otros, se materializaron en la Circular Nº 0060, de 13 de junio de 2014, del nombre reservado Regional y Administrativo, dirigido a los Alcaldes del País, donde se les informó de los acuerdos adoptados en la Comisión Bases de Licitación, en particular, el indicado el punto 4 letra b), referido a que las empresas que postulan a una licitación deberán, a lo menos, respetar las mismas condiciones laborales y de remuneraciones que tenían los trabajadores de las empresas que servían los contratos anteriores. No obstante lo anterior, la recurrida no ha dado cumplimiento al acuerdo, desde el momento en que decidió disminuir las remuneraciones de los trabajadores, vulnerando además los derechos de los mismos, quienes se encuentran hoy en una situación desfavorable respecto a los demás trabajadores de aseo y recolección de otras comunas del país, que sí han aceptado y aplicado los acuerdos contenidos en la aludida Circular.

Consigna que los hechos denunciados infringen las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, en relación con lo previsto en el artículo 5º del Código del Trabajo, que dispone que el ejercicio de las facultades del empleador dentro de la empresa tiene como límite el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores. Se infringe también el derecho de propiedad, desde el momento en que no se ha respetado la base mínima de remuneración pactada en el Acuerdo de 31 de julio de 2013; la actual licitación plantea reducir la remuneración de los trabajadores, vulnerando de esta forma la citada garantía constitucional.

Informa la recurrida I. Municipalidad de Punta Arenas, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Arguye, en primer término, la falta de legitimación activa del recurrente, puesto que don nombre reservado, dice ser Secretario General de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas e Interempresas de Servicio, Aseos, Jardines, Ornatos y Rellenos Sanitarios de Chile, sin indicar si comparece como titular de la acción o en representación de terceros. Si se entiende que comparece como titular –lo que claramente no es así-, no indica cómo los actos supuestamente arbitrarios o ilegales, afectan sus garantías constitucionales, más aun tratándose de una persona que no vive ni trabaja en la comuna; tampoco indica en representación de quién concurre. De esta forma, el recurrente no ha demostrado un interés directo e inmediato en la protección de las garantías que invoca.

Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que no existe vulneración de derechos, por cuanto el nuevo proceso de licitación se ajusta a derecho, estableciéndose entre las exigencias contractuales, en la cláusula 8.2(…)“Los contratos de trabajo se deberán celebrar según la normativa legal vigente y su duración máxima no podrá ser mayor a la fecha de término del contrato de la presente licitación”; de este modo, los contratos conforme a las bases de licitación deben ajustarse a la normativa legal vigente. Respecto a las remuneraciones, tampoco existe vulneración, por cuanto aquéllas están establecidas conforme al marco legal que rige en el país y, en consecuencia, cualquier aspiración relativa a la materia son meras expectativas y no derechos adquiridos, de modo que no puede entenderse vulnerado el derecho de propiedad. En cuanto a la garantía de igualdad ante la ley, es difícil referirse a su vulneración, por cuanto se desconoce quién es el afectado y, conjuntamente, con ello –razonamiento que se extiende a la alegación de vulneración del derecho de propiedad- se debe considerar que lo afirmado por la recurrente parte de la premisa de contratos laborales que aún no nacen a la vida jurídica y, por ende, se trata de meras expectativas, existiendo clara jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que indica que el recurso de protección no es la instancia para la declaración de derecho sino para la protección de derechos indubitados y preexistentes.

Por otra parte, aduce que la ley ha establecido otros medios idóneos para conocer de supuestos actos arbitrarios e ilegales de carácter municipal, como lo son el reclamo de ilegalidad municipal previsto en el artículo 122 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y los recursos de reposición y jerárquico, establecidos en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, normas que evidencian que existen otros medios idóneos para impugnar los actos administrativos ilegales, no siendo la presente el medio para ejercer sus derechos. Además, el asunto en comento, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y absolutamente ajeno a la identidad del recurso de protección; en efecto la Ley Nº 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, entrega al Tribunal de Contratación Publica competencia para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones ilegales o arbitrarias ocurridas en los procedimientos administrativos regidos por dicho cuerpo legal, otorgando medios para deducir la demanda. De este modo la instancia y sede correcta para entablar e impugnar algún acto de una licitación como la que se impugna se debe realizar ante el Tribunal de Contratación Pública, de acuerdo a las reglas de la Ley Nº 19.886 –tal como lo ha realizado la empresa- y cuyas causas se encuentran en tramitación.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, lo hace consistir en haberse aprobado y publicado el llamado a licitación del servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios de la comuna de Punta Arenas, en virtud de bases administrativas y técnicas que regulan el marco contractual de la empresa adjudicada con sus trabajadores, obligando a que estos sean contratados a plazo fijo, regulando también la remuneración, disminuyéndola respecto de la que actualmente perciben, obviando con ello la aplicación de la Circular Nº 0060 de 13 de junio de 2014 de la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo.

TERCERO: Que, a su turno el recurrido insta por el rechazo del recurso reclamando, como cuestión previa la falta de legitimación activa del recurrente para entablar en recurso. Asimismo, alega su improcedencia, fundado, por una parte, en la inexistencia de vulneración de las garantías que se invocan como conculcadas y, por otra, en que la acción cautelar no es la vía idónea para la impugnación de los actos administrativos dictados durante un proceso licitatorio, existiendo para ello diversos recursos administrativos y siendo una materia de lato conocimiento y de competencia del Tribunal de Contratación Pública.

CUARTO: Que, la recurrida alega la falta de legitimación activa del recurrente, puesto que don nombre reservado, dice ser Secretario General de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas e Interempresas de Servicio, Aseos, Jardines, Ornatos y Rellenos Sanitarios de Chile, sin indicar si comparece como titular de la acción o en representación de terceros. Si se entiende que comparece como titular –lo que claramente no es así- no indica cómo los actos supuestamente arbitrarios o ilegales, afectan sus garantías constitucionales, más aun tratándose de una persona que no vive ni trabaja en la comuna; tampoco indica en representación de quién concurre. De esta forma, el recurrente no ha demostrado un interés directo e inmediato en la protección de las garantías que invoca.

QUINTO: Que, sobre este punto se debe señalar que el Recurso de Protección, se encuentra establecido en términos muy amplios, precisamente para amparar y resguardar el ejercicio de aquellos derechos de la persona humana sin distingo de ninguna naturaleza. En efecto, el artículo 20 de la Constitución Política dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.

SEXTO: Que para que pueda prosperar el recurso de protección es necesario una calidad o titularidad de la acción, porque la acción corresponde al titular de un derecho o a su representante legal; es necesario, además, que tenga derecho a ello mediante un interés personal, concreto ”actualmente comprometido” el que existirá cuando los amparados por la acción constitucional sean privados, perturbados o amenazados en el ejercicio de su legítimo derecho por el acto que motiva la acción de protección: El recurso de protección no constituye una “acción popular”, entendiéndose por tal, la que puede interponer cualquier persona cuyo objeto es concurrir a la salvaguardia de un ordenamiento dado, carácter del que no participa el recurso de protección, pues su objeto es resguardo un interés inmediato y directo que posea un determinado sujeto, que no necesita ser protegida por el recurso de protección.

SÉPTIMO: Que en este caso, no se evidencia la vulneración de un interés personal, concreto ”actualmente comprometido” que deba ser amparados por la acción constitucional invocada, ya que el recurrente sostiene que como consecuencia de la licitación del servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios de la comuna de Punta Arenas, se ha obligado a que los trabajadores sean contratados a plazo fijo, regulando también la remuneración, disminuyéndola respecto de la que actualmente perciben, sin QUE al efecto, acompañe antecedentes de los trabajadores que se afectarán por el actuar de la empresa licitada. Además, el recurrente busca proteger los efectos de contratos que aún no nacen a la vida del derecho, pretendiendo resguardar meras expectativas, no siendo esta vía constitucional la instancia para la declaración de derechos, la que se ha establecido para la protección de derechos indubitados y preexistentes, lo que no ocurre en la especie.

OCTAVO: Que, por otro lado, la presente acción cautelar tampoco puede prosperar, ya que la recurrida manifiesta que no existe tal vulneración de derechos, pues el proceso de licitación se ajusta a derecho, estableciendo entre las exigencias contractuales de los trabajadores que “los contratos de trabajo se deberán celebrar según la normativa legal vigente y su duración máxima no podrá ser mayor a la fecha de término de la licitación, en el finiquito de contrato de cada trabajador, el concesionario deberá pagar indemnización legal correspondiente. En cuanto a las remuneraciones la Ilustre Municipalidad destaca que no existe vulneración alguna, por cuanto están establecidas conforme al marco legal que existe en Chile. De no ser cierto lo que admite la recurrida, este asunto deriva en una cuestión de lato conocimiento que debe zanjarse ante los tribunales ordinarios competentes, en el que las partes legitimadas activamente sostengan sus pretensiones con las pruebas de rigor, de acuerdo a las normas legales del debido proceso.

Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, Secretario General de Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas e Interempresas de Servicios de Aseo, Jardines, Ornatos y Rellenos Sanitarios de Chile FENASINAJ, en contra la I. Municipalidad de Punta Arenas, representada por su Alcalde don Claudio Radonic Jiménez.

Redacción del Ministro Sr. Stenger.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol Nº 674-2017 Protección.