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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 668-201813 ago 2018

SERVICIOS NÁUTICOS BRD SPA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES

Fecha
13 de agosto de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 668-2018, sentencia de 13 de agosto de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la decisión que declaró extemporánea la reconsideración de la multa, al estimarse que el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles según la Ley 19.880, afectando la garantía del artículo 19 N° 2.

Texto íntegro

Punta Arenas, trece de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece Aldo Pérez Pacheco, abogado, en representación de SERVICIOS NAUTICOS BRD SPA, quien deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, representada por don nombre reservado, solicitando se ordene a la recurrida que se resuelva la solicitud de reconsideración presentado por su parte, conforme al mérito del proceso, con costas.

Funda su recurso señalando que Servicios Náuticos BRD SpA, fue objeto de una fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo, lo que dio lugar a la aplicación de la multa Nº 3064/2018, que fue tácitamente notificada a la empresa, con fecha 26 de abril de 2018. Dicha multa fue impugnada el día 31 de mayo de 2018, mediante una solicitud de reconsideración administrativa conforme lo permite el artículo 511 del Código del Trabajo; el plazo para interponer tal acción de reconsideración, en procedimiento administrativo, está establecido en el artículo 512 del citado cuerpo legal.

Manifiesta que conforme a la copia de la resolución que se impugna, la recurrida constata que la notificación se produjo el 26 de abril de 2018, por lo que, según ella, el plazo máximo para interponer el reclamo administrativo vencía el 26 de mayo de 2018, efectuando una interpretación ilegal al considerar que el plazo para impugnar la multa por el procedimiento administrativo es de días corridos y no de días hábiles como expresamente prescribe el artículo 25 de la Ley 19.880.

Sostiene que al 31 de mayo de 2018 -fecha de interposición del reclamo- no expiraba aún el plazo de 30 días que establece el artículo 512 del Código del Trabajo para realizar la presentación de la reconsideración administrativa de multa, toda vez que el procedimiento de reconsideración es un procedimiento administrativo regido por las normas de la Ley 19.880, que establece que los plazos de días son de días hábiles, por consiguiente, el plazo de 30 días vencía el día 11 de junio de 2018.

Expresa que evidentemente la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes ha cometido un acto arbitrario e ilegal, atentando contra el derecho de propiedad de su representada, garantizado en el artículo 19 N° 24, y el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues ni siquiera admite a tramitación la solicitud de Reconsideración por considerarla ilegalmente extemporánea, señalando que debió presentarse dentro del plazo de 30 días corridos, lo que evidencia la ilegalidad de su actuación al violar flagrantemente el artículo 25 de la Ley 19.880, que señala expresamente que los plazos para realizar un acto administrativo, como lo es una reclamación administrativa de la multa, es de días hábiles.

Afirma que las Cortes de Apelaciones del país y la Excelentísima Corte Suprema, conociendo de recursos de protección, han fallado en reiteradas ocasiones que el cómputo del plazo para solicitar reconsideración de una multa administrativa ante la Inspección del Trabajo, establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es un plazo de días hábiles, ya que corresponde a un procedimiento administrativo, por lo que hay que aplicar la normativa establecida en el artículo 25 de la Ley 19.880. Cita diversa jurisprudencia al efecto.

Informa por la recurrida, doña Karenn Ulloa Heinsohn, abogada, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, solicitando el rechazo del recurso interpuesto.

Reconoce que su representada impuso una multa a la recurrente, mediante la Resolución indicada en el libelo, la que fue notificada con fecha 26 de abril de 2018. El día 31 de mayo, la recurrente presentó solicitud de reconsideración administrativa ante la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes. Con fecha 12 de junio del año en curso, se informó a la recurrente que no se daría tramitación a su solicitud por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de treinta días corridos contados desde su notificación, el que venció el 26 de mayo de 2018.

Alega que la acción constitucional intentada debe ser rechazada, por el solo hecho de desconocer el recurrente los mecanismos de impugnación concedidos por el Código del Trabajo, en específico, la jurisdicción ordinaria, ya que en contra de lo resuelto por el servicio no recurrió ante el Juzgado del Trabajo, como indica expresamente el artículo 512 del Código del Trabajo, sino que decidió recurrir a la jurisdicción cautelar de garantías constitucionales para revisar una actuación administrativa que la propia norma legal establece un procedimiento de impugnación jurisdiccional específico, por lo que este procedimiento es improcedente.

Señala, además, que el inciso primero del artículo 512 del Código del Trabajo, al establecer el plazo de 30 días que en él contiene, no señaló expresamente que éste es de días útiles, por lo que atendido lo consagrado en el artículo 50 del Código Civil, no cabe sino concluir que dicho plazo es de días corridos, debiendo considerarse aún los feriados. Además, debe tenerse presente, a fin de realizar una interpretación armónica de las normas del Código del Trabajo, el artículo 435 inciso tercero del mismo cuerpo legal, que prevé que los términos de días establecidos en el Título I Libro V, se entenderán suspendidos durante los feriados, lo que claramente excluye al plazo en comento, ubicado en el Título Final del mismo libro. La expresada interpretación se condice con lo dictaminado por la Contraloría General de la República, en cuanto que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos.

Manifiesta que no concurren los presupuestos de la acción de protección, ya que se requiere para su procedencia la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que vulnere alguno de los derechos o garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Así, su representada no ha incurrido en acto arbitrario, por cuanto el servicio se ha limitado a actuar conforme a la doctrina e instrucciones vigentes en la materia específica de que se trata, la interpretación efectuada por Contraloría General de la República es vinculante para el ente fiscalizador, por lo que fue aplicada al caso en comento. Aduce que tampoco existe un actuar ilegal a su respecto, ya que el hecho de que el servicio y la Contraloría General de la República sostengan que el plazo a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos y no de días hábiles, como indica la jurisprudencia judicial mayoritaria, no significa que la actuación sea ilegal.

Concluye, señalando que la supuesta vulneración a la garantía de igualdad ante la ley alegada por la recurrente no es tal, por cuanto el servicio aplica este criterio a todas las reconsideraciones presentadas por los empleadores.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

SEGUNDO: Que, el hecho que el recurrente califica de arbitrario e ilegal, lo hace consistir en el rechazo, de la reconsideración administrativa de multa interpuesta ante la Inspección del Trabajo, por extemporánea, no obstante que el plazo previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo es de treinta días hábiles según lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, aplicable en la especie, al tratarse de una gestión administrativa ante un órgano del Estado, por lo que su impugnación se encontraba dentro de plazo, considerando la data de notificación de la resolución reclamada.

TERCERO: Que, informó la recurrida, en los términos que se consignan en lo expositivo del presente fallo.

CUARTO: Que, para efectos de resolver el presente recurso, es menester determinar la naturaleza del plazo consagrado en el artículo 512 del Código del ramo, referido a la facultad del Director del Trabajo de reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, estableciéndose un término de treinta días para su interposición, contados desde la notificación de la resolución impugnada.

QUINTO: Que, la norma en comento no precisa si el plazo es de días hábiles o de días corridos, por lo que se debe acudir a la normativa supletoria. En este sentido, al tratarse de un plazo de carácter administrativo, toda vez que faculta para la interposición de un recurso en sede administrativa y no judicial; la normativa aplicable, atendido la especialidad, es la ley Nº 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, atendido lo consagrado en su artículo 1º, ello por sobre las normas contenidas en el Código Civil y que funda la postura de la recurrida. Así las cosas, el inciso primero del artículo 25 de la citada ley dispone en cuanto al cómputo de plazos, que los establecidos en ella son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo razonado, y conforme lo ha resuelto previamente, de manera reiterada, esta Corte, como por ejemplo en autos Rol Protección Nº 560-2015 y la Excma. Corte Suprema, en autos rol Nº 23.996-2014 y Nº 4015-2015, es posible concluir que el plazo de días del mencionado artículo 512 del Código del Ramo, es de días hábiles y al no considerarlo así, la Inspección del Trabajo, ha actuado en forma ilegal afectando la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política al impedir la prosecución del procedimiento tendiente a dejar sin efecto la multa administrativa, no obstante haberse interpuesto dentro de plazo la correspondiente reconsideración, motivo por el cual se acogerá este arbitrio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que se ACOGE el recurso de protección interpuesto en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes y se resuelve que se deja sin efecto la decisión contenida en el Ordinario Nº 00555, de 12 de junio de 2018, que declaró extemporánea la solicitud de reconsideración de multa N° 3064/2018/7-1-2-3-4, estimándose que aquella fue deducida dentro de plazo, debiendo la recurrida pronunciarse sobre el contenido de la misma, como en derecho corresponda, con costas.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol Corte N°668-2018. Protección.