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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 665-20155 oct 2015

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
5 de octubre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 665-2015, sentencia de 5 de octubre de 2015

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar la publicación de fotografías de la recurrente y sus hijos en redes sociales, por ser un acto ilegal y arbitrario que vulnera sus garantías constitucionales.

Texto íntegro

Punta Arenas, cinco de octubre de dos mil quince.

Vistos:

A fojas 11 comparece doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección por sí y en favor de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y en contra de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado.

Fundamenta su recurso indicando que el día 02 de septiembre del año en curso la recurrida publicó una foto de sus hijos en las redes sociales y en portales vía facebook como el de “una mañana en familia” que tendría unos 18.000 seguidores. Dicha fotografía significó amenazas de golpizas en su contra y descalificaciones tanto en su contra, como referente a sus hijos.

Siente vulnerados los derechos de sus hijos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política del Estado, al punto tal que sus hijos están siendo amenazados en el colegio y rehúsan asistir a clases.

Solicita en definitiva acoger el recurso en todas sus partes.

A fojas 16 evacua informe doña nombre reservado, indicando que reconoce que publicó fotos en las redes sociales de “una mañana en familia”, en que aparece la recurrente con sus hijos, con la intención de ubicarla por medio del colegio de estos niños, puesto que ya sea un profesor o apoderado podría ayudarla a dar con la dirección del domicilio o trabajo de nombre reservado, solo dar con ella.

La necesidad de ubicarla provenía de una promesa de compraventa de un inmueble que la recurrente debería haberle entregado y no lo ha hecho. El 29 de octubre de 2013 celebró una promesa de compraventa con ella, en la notaría de don nombre reservado, referente al inmueble ubicado en domicilio reservado de esta ciudad, cancelándole en efectivo la suma de $10.000.000.- debiendo habérsele entregado la propiedad el día 15 de febrero de 2014, lo que no hizo, mientras dicha propiedad permanece abandonada.

Ella y sus hijos no tienen dónde vivir, por lo cual actuó por la desesperación de haber perdido la suma de diez millones de pesos. Niega haber publicado insultos ni agresiones ni palizas, ni ha pensado en agresiones físicas, únicamente desea la devolución del dinero.

A fojas 19 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente.

Segundo: que el hecho sustancial que motiva el presente recurso consiste en que en publicación un medio de red social que tendría unos 18.000 seguidores, de la fotografía de la recurrente y sus cuatro hijos menores de edad, que ha significado amenazas de agresiones y descalificaciones tanto en su contra como de sus hijos.

Tercero: que la publicación en el medio social ha sido reconocida por la recurrida, por lo cual no hay nada que acreditar sobre ese hecho. No obstante, ha sido acompañada una copia de la publicación, como documento fundante del recurso, de manera que puede cerrarse la reflexión estableciendo fehacientemente su veracidad.

Cuarto: que de este modo, el objetivo del presente recurso es verificar la existencia de agresiones y la vulneración de derechos fundamentales de la recurrente y sus hijos menores de edad.

Quinto: que, la publicación en cuestión muestra una foto de una persona adulta con lentes ópticos, en un recuadro a la derecha y a la izquierda la foto de cuatro personas, una joven, un joven, y dos niñas. Lleva inserta en un recuadro a la izquierda, la foto de una mujer joven y a la altura del cuerpo de los chicos, el nombre nombre reservado.

La publicación incluye la siguiente leyenda: “nombre reservado, Una mañana en familia. Hola nunca comento en esta pagina pero hoy qero pedir ayuda en el año 2013 en la fecha 29 de octubre mi padre compro una casa a la señora nombre reservado con esta señora se realizaron los papeleos por medio de notaria se le pago la suma de RUT reservado de pesos todo parecia legal y ella se veía una señora legal y de palabra bueno dado a esto…” (se lee en sombra continuar leyendo)

Luego aparecen las reacciones de 34 personas, entre las que se comenta “que sinvergüenza más grande”. “atropéllenla va a parar al Hospital y el Carabinero de guardia si es avispado la notifica inmediatamente. No queda otra”. “Pero y si alguien sabe donde esta a quien hay que llamar?! Pega fotos por toda la ciudad hay q funarla sino seguirá callendo gente especialmente gente humilde q no tienen internet pa ver esta foto”. “Siendo punta arenas tan chico la vas a encontrar igual, y despues que? Mejor demandala y ya, aquí no sacas nada. Y bueno mientras dale un escarmiento. Yo cobro 25 luquitas la paliza a sinvergüenzas, jaja”.

Una persona escribe: “Mi niña comprendo tu rabia y todo pero saca las fotos donde aparecen los niños,ellos no tienen culpa”.

A lo cual la recurrida contesta: “Nadie le exa la culpa a los niños pero por medio de ellos igual podríamos saber si están aka tal vez en un colegio yo creo porqe supongo están estudiando”.

Sexto: que, se ha acreditado en primer lugar, que la publicación de las fotos de los niños respondía directamente a la razón de haber utilizado este medio de comunicación masivo, que era ubicar a la recurrente. De manera que no fue un hecho secundario ni casual y de esta manera la recurrida los involucró derechamente en un problema de adultos, con la intención de identificarlos frente a la comunidad escolar por la obvia relación entre ellos y la foto de la persona adulta que los acompaña, como vinculados a una persona deshonesta, a sabiendas que ellos no tenían ningún rol ni responsabilidad en los hechos. Aconsejada por uno de sus seguidores, a retirar la foto de los niños, insistió en mantenerla.

Séptimo: que, la recurrida ha utilizado un medio masivo para ventilar un supuesto incumplimiento de promesa de contrato de compraventa, que habría celebrado un tercero con la recurrente, de hecho, el padre de la recurrida. Y para obtener en definitiva que se entregue la propiedad supuestamente prometida, dio a conocer su versión del hecho, provocando la reacción airada de personas que, no contentas con denostar la honestidad de la recurrente, la alentaban y estimulaban a realizar acciones más agresivas como funarla, atacarla por medio de un sicario y atropellarla.

Octavo: que en sentencias de la Corte Suprema se puede resumir:

que, acto arbitrario es aquel “-producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos” de privación, perturbación o amenaza, “afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas”; (Corte Suprema. Sentencia 7 abril 2011. Rol N° 764/2011. Considerando segundo)

“A la vez se ha obrado arbitrariamente, por no existir ninguna razón atendible que justifique dicha negativa”. (Corte Suprema. Sentencia 24 diciembre 2003. Rol 4734/2003. Considerando 7°)

Otra Corte, de apelaciones, ha considerado: “Que la arbitrariedad necesariamente, desde el punto de vista conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noción de actuares u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad”.

(Corte de Apelaciones de Coyhaique. Sentencia 22 agosto 2015. Rol 108/2015. Considerando cuarto, y Corte de Apelaciones de Coyhaique. Sentencia 4 mayo 2015. Rol 31/2015. Considerando cuarto).

Además, la jurisprudencia ha establecido que acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema. Sentencia 7 abril 2011. Rol N° 764/2011. Considerando segundo)

Y es sabido que perturbación de un derecho es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza o representación cierta que el derecho será privado o perturbado Por otra parte, la Corte Suprema ha sentado jurisprudencia en el siguiente sentido:

“Décimo segundo: Que en la sentencia de este Tribunal antes citada se establece que es dable distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones que interesan a la cuestión planteada en el recurso de autos: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello.

“Décimo quinto: Que el uso no autorizado de la imagen propia, en condiciones como la que se viene de señalar conduce necesariamente a abordar el tema de la protección jurídica del derecho correspondiente, cuando con su vulneración resulta agraviado el titular del mismo en su interés patrimonial.

“El mecanismo de resguardo pertinente al caso se suministra al afectado por el artículo 19 n°4 de la Carta Fundamental.”

(C S. Sentencia, 14 setiembre 2015. Rol Nº 7148-2015)

Noveno: que, el modo como ha actuado la recurrida, de tomar la justicia por mano propia, no obstante que, como también agrega en sus publicaciones, ya habría denunciado a doña nombre reservado y habría recurrido a abogado, pero necesitaba ubicarla para continuar las gestiones, resulta de la mayor arbitrariedad, por el involucramiento y denuesto de niños y adolescentes ante su familia, su ámbito escolar y su comunidad, sin que tuvieran participación alguna, estando plenamente consciente la hechora, de ello, pasando por sobre su dignidad y derechos para satisfacer la supuesta justicia de su causa. Es arbitrario también, respecto de la recurrente, en cuanto procede en su contra directamente con igual efecto e indirectamente al actuar contra sus cuatro hijos menores de edad.

El hecho que la recurrente haya publicado sus fotos y las de sus hijos en la red social, no constituye autorización de ninguna clase, tácita o expresa o implícita, para que otros le den un uso que perjudique sus intereses y derechos y los de sus hijos, menos que afecte sus derechos constitucionales, como en este caso, que se ha puesto en riesgo la integridad física de ella, así como la integridad síquica suya y de sus hijos -ante el natural y obvio temor de verse expuestos a las inconductas que amenazan las publicaciones, sin que su autora les pusiera término, ante la gravedad que estaban adquiriendo- y sus derechos a la vida privada. Todo lo cual constituye perturbación de los mismos e infracción a sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, N° 1, N° 4 y N°24, en cuanto a propiedad de bienes incorporales.

Décimo: que el acto es ilegal, porque tal como está en conocimiento la recurrida, existen los procedimientos policiales y judiciales para reclamar el cumplimiento de los contratos, sin perjuicio que dentro de estos procedimientos vienen incluidos los mecanismos para ubicar y notificar los juicios a las personas cuya individualización o residencia o domicilio sea difícil de establecer.

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se acoge el recurso de protección deducido por nombre reservado, por sí y en favor de sus hijos ya mencionados, en contra de nombre reservado y se dispone que esta persona elimine dicha publicación.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol Protección 665 -2015.

Redacción de la ministra Sra. Pinto.

Dictada por la ministra titular doña Marta Jimena Pinto Salazar, el Ministro Suplente don José Octavio Flores Vásquez y la Fiscal Judicial Subrogante Connie Fuentealba Oyarzún. Autoriza doña nombre reservado, Secretaria Subrogante.

Punta Arenas, a cinco de octubre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.