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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 658-20156 nov 2015

Protección contra Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación

Fecha
6 de noviembre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 658-2015, sentencia de 6 de noviembre de 2015

Resumen

Se acoge la protección y se restituye a la recurrente en su cargo de directora del CESFAM, porque el avenimiento laboral que dispuso su destitución le era ajeno y la privó de ser oída, afectando la igual protección de la ley y el derecho a la función.

Texto íntegro

Punta Arenas, seis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Ingreso Corte Nº 658-2015, don Marcos Alvarado Sotomayor, abogado, en representación de doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, interpuso recurso de protección en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al menor, persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, representada legalmente por doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado. Solicita se deje sin efecto la medida de destitución de su cargo de Directora del CESFAM (Centro de Salud Familiar) “18 de Septiembre” de esta ciudad, en adelante CESFAM, medida acordada en avenimiento entre la Inspección Provincial del Trabajo y la Corporación recurrida, celebrado con fecha 06 de Agosto del año en curso, en causa RIT N° T-18-2015 y se la restituya en el cargo, o se adopten las que se juzguen como necesarias para restablecer el imperio del derecho, toda vez que la adopción de dicha medida constituye un acto arbitrario e ilegal de la recurrida que atenta contra su derecho de igualdad ante la Ley, el derecho de igual protección de la Ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho de propiedad, contemplados en el artículo 19 Nº 2, Nº 3 y Nº 24 de la Constitución Política de la República, respectivamente.

Funda el recurso en que su representada se desempeña para la Corporación recurrida desde el año 1983 en, principalmente, cargos de jefatura y en 5 ocasiones ha postulado al cargo de Directores, quedando siempre seleccionada. En todos los concursos se han realizado una serie de exámenes sicológicos, de inteligencia, personalidad y liderazgo, los que ha aprobado satisfactoriamente y en sus períodos como Directora, ha obtenido altas calificaciones, por las que ha conseguido asignación de mérito y el reconocimiento de su trabajo por sus pares. Añade que con fecha 01 de Septiembre de 2013, su representada fue nombrada para ocupar en calidad de titular el cargo de Directora del Centro de Salud Familiar “18 de Septiembre” de la comuna de Punta Arenas.

Explica que el día 06 de Febrero de 2015, la señora nombre reservado, Técnico en Enfermería Nivel Superior del Sector 2 del CESFAM y Presidenta Subrogante de la Federación de Salud Municipal de Magallanes dirigió una carta al señor nombre reservado, Jefe de Área de Salud Subrogante, por medio de la cual expresa que en reunión como dirigente sindical con la jefa del área de salud, señora nombre reservado, el día 16 de Enero del año en curso, se le informa que los dirigentes sindicales crean problemas o inconvenientes, razón por la cual le manifiesta estar de acuerdo con contratar una persona “recurso TENS” –Técnico en Enfermería Nivel Superior- jornada completa, para el CESFAM 18 de Septiembre. Continúa señalando en su carta que el 1° de febrero de 2015, doña nombre reservado envía un correo informándoles sobre este nuevo recurso, el que comenzaría el día 1º de Febrero de 2015, refiriéndose a la contratación de los Técnicos de Nivel Superior (TENS). La Sra. nombre reservado agrega en su relato que la recurrente designó este nuevo recurso como estimó de la mejor forma, sin atender a lo que la Sra. nombre reservado consideró el acuerdo con la Jefa de Área de Salud de la Corporación recurrida. Añade en su misiva que con fecha 03 de Febrero la recurrente conversó con doña nombre reservado, Coordinadora del Sector 2, informándole que la técnico paramédico contratada había sido designada para el Sector 1, desconociendo una respuesta positiva de la recurrente a la Sra. nombre reservado, en cuanto a que este nuevo recurso podría reemplazarla en sus ausencias sindicales. Añade que el día 05 de Febrero de 2015, la coordinadora del Sector 1, doña nombre reservado, envía un correo informando a su personal que debido a la distribución de recursos de personal, a causa de la intervención de la Sra. nombre reservado, se vería afectado el cumplimiento de metas. Finaliza su misiva solicitando al Sr. nombre reservado, como Jefe del Área de Salud Subrogante, tome medidas a través de acciones concretas, solicitando una investigación por maltrato a los funcionarios y desprestigio hacia un dirigente gremial.

Aclara que respecto a la designación y distribución del nuevo recurso TENS, el día 28 de Enero de 2015, el Área de Salud de la Corporación Municipal le envió un correo electrónico a la recurrente, informándole la destinación de este recurso, Srta. nombre reservado, al CESFAM a su cargo. De esta forma, la recurrente sabía que esta TENS cubriría las ausencias por fuero sindical de doña nombre reservado, ya que esta decisión fue informada con anterioridad. Añade que doña nombre reservado ya contaba con un TENS que cubría sus ausencias gremiales, la que se asignó al Sector 2 a comienzos de 2014. La recurrente envío un correo electrónico al personal del CESFAM, avisando el ingreso del nuevo recurso y explicando su destinación.

Indica que a raíz de la descoordinación presentada entre los TENS del Sector 2 para salir de vacaciones, el día 06 de Febrero del año en curso, doña nombre reservado le manifiesta a la recurrente que la nueva TENS debía quedarse en su reemplazo durante su período de vacaciones, fundado en que la nueva contratación debía ser su reemplazo cuando se ausentara a causa de sus labores como dirigente gremial. Ante ello, la recurrente le aclaró que el conflicto que alegaba se daba por descoordinación de las vacaciones de la TENS de su sector y no a raíz de su ausencia gremial. A pesar de ello, la nueva TENS fue trasladada al Sector 2.

Acusa que las alegaciones de doña nombre reservado no se detuvieron, transformándose a la fecha en 2 procedimientos administrativos en contra de la recurrente y 2 causas laborales por vulneración de derechos seguidas en contra de la Corporación Municipal, una de las cuales afectó a su representada directamente, con la destitución de su cargo, constituyéndose como el acto ilegal o arbitrario objeto del presente recurso.

Indica que a raíz de los hechos descritos, en un procedimiento administrativo, se propuso por la funcionaria investigadora, la medida de censura tanto a la recurrente como a doña nombre reservado, la que por resolución de la Corporación Municipal de Punta Arenas resolvió dejar sin efecto la investigación sumaria respecto de la recurrente, en atención a la existencia de otro sumario administrativo pendiente por los mismos hechos, en etapa de rendición de pruebas.

Añade que con fecha 22 de Mayo del año en curso, la Inspección del Trabajo de Magallanes interpuso denuncia por presunta vulneración de derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 Nº 1 y Nº 4 de la Constitución Política de la República, en favor de doña nombre reservado y otros trabajadores que laboran en el CESFAM “18 de Septiembre” en contra de la Corporación Municipal, por maltrato verbal reiterado de la recurrente, traduciéndose en gritos y denigración en las oficinas con puertas abiertas, sin indicar situaciones concretas. La Corporación Municipal, al contestar la denuncia, solicitó su rechazo y agregó que el empleador se encuentra efectuando el respectivo sumario administrativo.

Respecto al acto recurrido, señala que aún pendiente el referido sumario Administrativo, con fecha 06 de Agosto de 2015 se celebró audiencia de juicio en el procedimiento de tutela laboral caratulado “Inspección Provincial del Trabajo con Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor”, RIT Nº T-18-2015, audiencia en la cual se arribó a un avenimiento que establece que doña nombre reservado pasará a cumplir funciones de Directora de otro CESFAM a partir del día Lunes 10 de Agosto del año en curso. Sin embargo, destinó a la recurrente a funciones de carácter administrativo dentro del recinto del Área de Salud de la Corporación recurrida, en deplorables condiciones de desempeño laboral. Ese mismo día 06 de Agosto, la recurrente fue notificada del avenimiento señalado por doña nombre reservado, Secretaria de la General e la Corporación, informándole que debía pasar a cumplir funciones de Directora en el CESFAM Dr. Thomas Fenton, a contar del día lunes 10 de agosto del año en curso.

Señala que la destitución de sus funciones de Directora del CESFAM “18 de Septiembre” fue en forma arbitraria e ilegal, sin respetar el procedimiento administrativo que se encuentra en curso, contemplado en la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, al sancionarse a doña nombre reservado por vía judicial, con una de las sanciones que contempla la referida Ley, a saber, la destitución de su cargo en un procedimiento laboral en que ella no ha sido parte y no ha tenido la posibilidad de esgrimir defensa alguna.

Explica que la arbitrariedad del acto recurrido está dada por la desproporción, falta de lógica y prudencia en la decisión tomada por la Corporación Municipal al acordar la destitución de doña nombre reservado, violando normas expresas contempladas en el Ordenamiento Jurídico, para determinar la responsabilidad administrativa y sus posibles sanciones. Respecto a la ilegalidad, aduce que su representada ha sido destituida en virtud de un avenimiento que busca poner término a un proceso judicial en que doña nombre reservado no es interviniente, por lo que no puede presentar descargos ni defensa alguna en dicha instancia, no obstante lo cual es directamente afectada con el acuerdo adoptado entre las partes en el referido proceso laboral.

Expone que se afectó los derechos contemplados en el artículo 19 Nº 2 y Nº 3 de la Carta Fundamental ya que, al arribar a un acuerdo la recurrida con la Inspección del Trabajo de esta ciudad, en juicio laboral, en que la recurrente no ha tenido intervención, ni posibilidad de defensa, se sancionó a su representada con la destitución de su cargo. Respecto al derecho contemplado en el artículo 19 Nº 24, mediante el avenimiento arribado entre la Inspección del Trabajo y la Corporación Municipal, se vulneró y atentó contra el derecho de propiedad sobre la permanencia o estabilidad en el empleo o cargo de doña nombre reservado, derecho inmaterial que forma parte de su patrimonio, el que expira por causal contemplada en la ley.

Acompaña en su libelo, los siguientes documentos:

1) Contrato de Trabajo, de fecha 1 de septiembre de 2013, suscrito entre la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al menor y doña nombre reservado;

2) Certificado N° 277, de fecha 22 de agosto de 2000, suscrito por don nombre reservado, Jefe Sección Personal de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, donde consta que la Sra. nombre reservado es titular en el cargo de enfermería desde el 12 de abril de 1983 y los cargos que ha ocupado desde entonces;

3) Carta de fecha 06 de Febrero de 2015, dirigida a don nombre reservado, Jefe de Área Subrogante, suscrita por la Sra. nombre reservado, la Sra. nombre reservado y la Sra. nombre reservado;

4) Resolución Interna Nº 455, de fecha 23 de Julio de 2015, de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, que resuelve investigación sumaria;

5) Resolución Interna N° 307, de fecha 13 de Mayo de 2015, de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, que instruye sumario administrativo;

6) Resolución Interna N° 450, de fecha 25 de agosto de 2010, de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación. Salud y Atención al Menor, que nombra a la Sra. nombre reservado Directora del Centro de Salud Familiar Carlos Ibáñez del Campo.

7) Página N° 6 de Diario El Pingüino, edición domingo 23 de Agosto de 2015, donde consta que se designó Director Interino de CESFAM 18 de Septiembre a don nombre reservado;

8) Copia de formulación de cargos a la Sra. nombre reservado en sumario administrativo, de fecha 31 de Julio de 2015.

9) Copia de descargos presentado por Sra. nombre reservado en sumario administrativo, de fecha 14 de Agosto de 2015;

10) Set de documentos consistente en: Demanda de vulneración de derechos fundamentales por la Inspección del Trabajo de Magallanes en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación. Salud y Atención al Menor; Resolución de fecha 26 de Mayo de 2015 que provee la demanda citada y cita a audiencia de preparación de juicio; acta de audiencia de juicio de Procedimiento Ordinario, de fecha 06 de Agosto de 2015, en causa RIT N° T-18-2015;

11) Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, otorgado ante Notario Público de la ciudad de Punta Arenas, don nombre reservado, con fecha 24 de Abril de 2015, Repertorio N" 1024-15.

12) Copia de Comisión de servicios anexo al contrato de trabajo de doña nombre reservado;

13) Resolución Interna N° 526, de fecha 25 de Septiembre de 2015, de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, recaído en el sumario administrativo Nº 08/307;

14) Copia simple de sentencia de esta Iltma. Corte recaída en el recurso de protección Rol Nª 565-2015 de fecha 28 de Septiembre de 2015.

A fojas 98, don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Magallanes, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, ambos domiciliados en domicilio reservado, solicitó que se le tenga como parte en el presente recurso.

Fundamenta en que se está intentando dejar sin efecto lo acordado en la conciliación a la que se llegó entre dicho Servicio y la Corporación Municipal de Punta Arenas en autos T-18-2015, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, dado a que la resolución del presente recurso de protección repercutirá de manera inequívoca en el cumplimiento o incumplimiento de dicho acuerdo. Añade que la afectación a dicho servicio consiste en que repercute directamente en el resultado de un procedimiento en el que es parte, a la vez que se lleva a pensar que se adoptan acuerdos que lesionarían las garantías fundamentales de los trabajadores, lo que es improcedente.

Explica que el cambio de lugar de trabajo para desarrollar la misma función y sin menoscabo remuneracional constituye una medida reparatoria adoptada por la Corporación Municipal de Punta Arenas para resguardar los derechos fundamentales a la integridad física y honra de doña nombre reservado y de otros trabajadores que laboran bajo la dependencia de la Directora del CESFAM “18 de Septiembre”. Por esta razón el actuar de la Corporación Municipal no puede considerarse arbitrario, ya que se justifica en la en la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores que laboran en dicho CESFAM a cuyo respecto se constataron indicios de vulneración de derechos fundamentales. Respecto a la ilegalidad, indica que se cumplirían los requisitos contemplados en el artículo 12 del Código del Trabajo; al trasladarse a la recurrente a la misma función de la misma comuna y con la misma remuneración.

Indica que no debería dejarse sin efecto una conciliación entre las partes por la vía del recurso de protección, ya que se puso término a un litigio con un equivalente a una sentencia. De no ser así, significaría que el recurso de protección se pueda transformar en una instancia.

Acompaña a su intervención, los siguientes documentos:

1) Copia de Carátula de Informe de Fiscalización 1201.2015.570, de 29.04.2015, a la que se adjunta Copia de Informe de Investigación en Procedimiento de Tutela de Derecho Fundamental del mismo número, de fecha 23.04.2015;

2) Copia de Ordinario N° 0408 del Inspector Provincial del Trabajo de Magallanes, de 07/05/2015;

3) Copia de carta dirigida al Sr. nombre reservado, Jefe de Área Subrogante, remitido por nombre reservado, de fecha 06/02/2015;

4) Copia de Denuncia por Vulneración de Derechos Fundamentales, de fecha 06.04.2015.

A fojas 111, doña nombre reservado, abogada, por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor, evacua informe.

Expone que la recurrente actualmente presta servicios como Directora del CESFAM “18 de Septiembre”. Producto de una investigación y posterior denuncia efectuada por doña nombre reservado, funcionaria, la recurrente fue sometida a un sumario administrativo por la Corporación que representa, por Resolución Interna Nº 08/307 de 13 de Mayo de 2015. Sin perjuicio de ello, con fecha 22 de Mayo de 2015, la Inspección Provincial del Trabajo interpuso una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, causa RIT T-18-2015, sobre los mismos hechos que dieron origen a la investigación interna.

Añade que en este contexto, la Secretaria General de la Corporación Municipal, doña nombre reservado, sostuvo conversaciones tanto con doña nombre reservado como con la recurrente, a fin de arribar a un acuerdo en el juzgado del Trabajo y, producto de estas conversaciones, se arribó a acuerdo en la causa con fecha 06 de Agosto de 2015, en el cual se indica que la recurrente pasará a cumplir servicios en otro CESFAM a partir del día 10 de Agosto, apoyándola a través de un couching, dando cuenta al Tribunal de aquello. Por encontrarse pendiente la resolución del sumario administrativo, se acordó con la recurrente este traslado que, en cuanto a su duración, dependería de la resolución de la Secretaría General.

Explica que dicho traslado se basa en necesidades del Servicio, dado que las relaciones al interior del CESFAM se encuentran en un pie de desunión entre funcionarios, relacionado con lo resuelto en causa T-19-2015, en la cual la Inspección del Trabajo de Punta Arenas, actuando como denunciante y la Corporación Municipal de Punta Arenas, arribaron a un acuerdo en el cual se señala: "1.- Las partes están de acuerdo en que doña nombre reservado a la fecha desempeña las funciones de Jefa de Sector 1 del CESFAM 18 de Septiembre y Jefa del Programa Materno Infantil y que a contar del 15 de julio de 2015, doña nombre reservado, desempeñará, únicamente, las funciones de Jefa del programa Materno Infantil en el CESFAM 18 de Septiembre de esta ciudad;". Se dejó constancia en audio de la audiencia que no se procedía a remoción alguna respecto de la Sra. nombre reservado.

En definitiva se buscó con pleno conocimiento y acuerdo de la trabajadora el destinarla a cumplir labores en otro CESFAM y no se ha procedido a destitución alguna, dado que no se ha modificado su contrato. Actualmente la recurrente se encuentra destinada a cumplir funciones en el área de Salud de la Corporación, hasta la tramitación íntegra del sumario administrativo.

A su intervención, adjunta:

1) Copia de Resolución Interna N° 08/463 de fecha 10 de agosto de 2015;

2) Acta de entrega de dirección del establecimiento, de fecha 11 de septiembre de 2015.

A fojas 149, don nombre reservado, en representación de la Asociación de Funcionarios de Atención Primaria de Salud de la Corporación Municipal de Punta Arenas; doña nombre reservado; doña nombre reservado; doña nombre reservado; y doña nombre reservado, todos funcionarios de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, domiciliados en domicilio reservado, vienen en hacerse parte en el presente recurso, con el objeto que sea rechazado el mismo, ya que los resultados del mismo, en el evento de ser acogido, les afectará en su calidad de funcionarios del CESFAM “18 de Septiembre”.

Explican que el avenimiento celebrado en el juicio Rol T-18-2015 del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas se produjo debido a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales ejercida por la recurrente en contra de los funcionarios del CESFAM “18 de Septiembre”, entre ellos, quienes comparecen en este acto. Añade que la denuncia de vulneración de derechos se produjo luego de una investigación que arrojó indicios de vulneración de derechos fundamentales ejercidos por la recurrente en contra de doña nombre reservado y de otros trabajadores, entre ellos, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado. En cuanto a la comparecencia de la Asociación de Funcionarios de Atención Primaria de Salud de la Corporación Municipal de Punta Arenas, se explica por que según los estatutos de la misma una de sus finalidades y objetivos es la de promover el mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de sus asociados y de acogerse el presente libelo, se deteriorarían las condiciones de vida y trabajo de quienes comparecen y de otros trabajadores del CESFAM “18 de Septiembre”.

Por ello, indican, que los comparecientes tienen interés actual en los resultados del presente recurso de protección, por que en el evento de ser acogido y la recurrente fuera reintegrada al cargo de Directora del CESFAM “18 de Septiembre”, derivará en un perjuicio para ellos, toda vez que se volverá al estado de vulneración de sus derechos fundamentales.

Acompañan a su escrito:

1) Copia de la denuncia efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo en la causa laboral Rol N°T-18-2015, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, donde consta la afectación sufrida por doña nombre reservado con el actuar de la recurrente, con lo cual se acredita el interés que tiene la sra. nombre reservado en los resultados de este recurso;

2) Copia del "Informe de Investigación en Procedimiento de Tutela de Derecho Fundamental" elaborado por la Inspección del Trabajo y copia del escrito a través del cual se acompañó dicho informe a la causa laboral ya referida, donde consta la afectación sufrida por doña nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a causa del actuar de la recurrente, con lo cual se acredita el interés que tienen ellas en los resultados de este recurso;

3) Copia de los Estatutos de la Asociación de Funcionarios de Atención Primaria de Salud de la Corporación Municipal de Punta Arenas.

A fojas 155, se ordenó traer los autos en relación.

En el estado de acuerdo como medida para mejor resolver se ordenó oficiar a la Corporación Municipal de Punta Arenas para que remita el expediente de sumario administrativo seguido en contra de doña nombre reservado, ordenado sustanciar por resolución Interna N° 08/307, de trece de mayo del año en curso, la que se tuvo por cumplida por providencia de fojas 195.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

SEGUNDO: Que los hechos no discutidos son los siguientes:

1) La celebración del avenimiento en causa RIT N° T-18-2015, entre la Inspección del Trabajo de Punta Arenas y la recurrida, en el cual doña nombre reservado no ha sido parte.

2) Los términos del mismo, en cuanto que a contar del 10 de Agosto de 2015, doña nombre reservado, pasará a cumplir funciones de Directora en otro CESFAM.

Ello implica poner término al nombramiento de Directora del CESFAM “18 de Septiembre” a contar de la misma fecha.

3) El desempeño de doña nombre reservado como Directora del CESFAM “18 de Septiembre”, por el tiempo y en los términos descritos en su libelo.

4) El origen de la causa en que se acordó el avenimiento, la representación por parte de la funcionaria y dirigente sindical Sra. nombre reservado.

5) La existencia de un sumario administrativo en curso, contra la Sra. nombre reservado, por hechos relacionados con este antecedente. En aquél, se le aplicó la medida de censura por resolución de 25 de septiembre del año en curso, respecto de la cual se dedujo recurso de reposición, el que se rechaza por dictamen de fecha 14 de octubre del presente año.

TERCERO: Que el objetivo del presente recurso, es determinar si la decisión que la recurrente pase a cumplir funciones de Directora en un CESFAM distinto al CESFAM “18 de Septiembre” a contar del 10 de agosto de este año, es ilegal y arbitraria, y por ende, afecta las garantías constitucionales invocadas por la recurrente.

CUARTO: Que del contrato de trabajo suscrito entre doña nombre reservado de fecha 01 de septiembre de 2013, acompañado a fojas 1, así como la Resolución Nº 08/450 de 25 de Agosto de 2010 de fojas 13, son coincidentes en cuanto a que la recurrente fue nombrada para ocupar en calidad de titular, el cargo de Directora en el Centro de Salud Familiar “18 de Septiembre”, de la comuna de Punta Arenas.

QUINTO: Que la situación antes indicada se alteró en un juicio laboral por intermedio de un avenimiento, sin que fuera parte la Sra. nombre reservado, como consta del acta de audiencia en la causa Rit T-18-2015, acompañada en copia simple a fojas 52.

SEXTO: Que de esta manera, se procedió por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor, al margen de las reglas de cualquier procedimiento del orden civil, laboral o administrativo, sin otorgarle ninguna oportunidad de ser oída, de hacer valer sus derechos y defensas, de contradecir alguna acusación o reproche en su contra, de rendir prueba, examinar las pruebas contrarias y poder recurrir contra las decisiones que en él se dicten. El avenimiento se acordó sin que ella participase de él y pudiera hacer valer sus intereses para conciliarlos con los de las otras partes.

SEPTIMO: Que el juicio laboral del tipo del que aquí se trata, tiene sus reglas y en ninguna de ellas se contempla que las decisiones que en él se tomen puedan afectar a terceras personas, porque no está al margen de la regla general de los efectos de las sentencias o sus equivalentes jurisdiccionales. Del mismo modo, el sumario administrativo tiene las suyas y tampoco está abierto a una posibilidad semejante.

Consecuentemente, los términos del avenimiento en causa que le era ajena se alza, a su respecto, en un acto ilegal y arbitrario.

OCTAVO: Que dicha actuación perjudica derechos de la recurrente y perturban el derecho constitucional del artículo 19 N° 3, a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Además, el derecho de propiedad, del N° 24, al privarla del bien inmaterial de derecho a la función.

Y visto también lo que previenen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que:

I. SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Marcos Alvarado Sotomayor, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor.

II. Se dispone que la recurrente sea restituida en su función de Directora del Centro de Salud Familiar “18 de Septiembre”, dentro de tercero día de notificada esta sentencia.

Se deja constancia que no firma la presente sentencia el Fiscal Judicial Sr. Jordán, por encontrase en Comisión de Servicio, fuera de la región.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol Corte N° 658-2015.Protección.

DICTADA POR EL MINISTRO TITULAR DON VICTOR JUAN STENGER LARENAS, EL MINISTRO SUPLENTE DON JOSE OCTAVIO FLORES VASQUEZ Y EL FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado. AUTORIZA DON nombre reservado, SECRETARIO SUBROGANTE.

En Punta Arenas, a seis de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.