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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 596-202322 ene 2024

nombre reservado con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES

Fecha
22 de enero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 596-2023, sentencia de 22 de enero de 2024

Resumen

Se acoge protección contra Inspección del Trabajo de Magallanes y se ordena tramitar la reconsideración de multas, por ser ilegal y arbitraria la diferencia de trato por el horario de la Zona Austral.

Texto íntegro

Punta Arenas, veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Comparece ante esta Corte de Apelaciones Vladimir González Segovia, abogado e interpone acción de protección en representación de la nombre reservado, representada legalmente por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, representada por la Inspectora Provincial doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por haberse infringido el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, y la garantía constitucional de la igualdad ante la ley prevista en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Expone, que la nombre reservado es una organización sin fines de lucro fundada el año 2007 en Curacaví, cuyo fin es aportar a la inclusión en nuestra sociedad a personas en situación de discapacidad física, sensorial, psíquica, intelectual o mental, otorgándoles un apoyo permanente y sostenido en el tiempo. La recurrente se hace cargo, además, desde el mes de diciembre de 2020, mediante convenio con el Servicio Nacional del Adulto Mayor del Establecimiento de Larga Estadía de Adultos Mayores (ELEAM) de la ciudad de Punta Arenas.

Explica que el 1 de junio de 2023, mediante correo electrónico dirigido a la casilla correo reservado, la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes notificó a la recurrente la resolución de multas N°9983/23/10 de 11 de mayo de 2023, la cual imputa la siguiente falta a la recurrente: “No remitir la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según se detalla: Planilla de pago de cotizaciones del organismo administrador ley 16744 respecto del total de trabajadores de la empresa, del período marzo de 2023, contrato individual de trabajo y todos sus anexos, comprobante de pago de remuneraciones período marzo a abril de 2023, se solicita a empleador que en su respuesta vía correo electrónico manifieste cuál es la situación actual de la trabajadora, si esta sigue vinculada con la empresa o está despedida, o si cuenta con sentencia de desafuero judicial, lo anterior respecto de los trabajadore nombre reservado”.

Agrega que, contra la resolución antedicha, la recurrente interpuso solicitud de reconsideración administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, sobre la base de que la trabajadora se encuentra actualmente trabajando para nombre reservado y acompañó la pertinente documentación laboral. Esta solicitud de reconsideración fue presentada mediante correo electrónico remitido a la casilla correo reservado el jueves 20 de julio de 2023 a las 23:36 horas.

Añade que mediante resolución N°305 de 27 de septiembre de 2022, notificada a la recurrente mediante correo electrónico de 11 de octubre de 2023, la recurrida decide declarar inadmisible la solicitud de reconsideración por estimarla extemporánea, señalando que el empleador habría solicitado con fecha 21 de julio de 2023 a las 0:26 horas la solicitud de reconsideración administrativa.

Agrega que el motivo del rechazo, según lo informado por la recurrida, se origina en la diferencia horaria habida entre la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena y el resto del territorio continental.

Indica que a su juicio, la decisión contenida en la resolución administrativa N°305 de 27 de septiembre de 2023, es ilegal, ya que contraviene el texto expreso de los artículos 49 y 50 del Código Civil; 25 y 26 de la ley 19.880; 511 y 512 del Código del Trabajo, así como los artículos 18 inciso 3° y 27 del Decreto N°4 de 11 de diciembre de 2021 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que contiene el Reglamento que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica, según lo dispuesto en la ley 21.180 sobre transformación digital del Estado.

Solicita se acoja la presente acción dejando sin efecto la resolución N°305 de 27 de septiembre de 2022, ordenando en su lugar, que dicha repartición pública admita a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa interpuesta contra la resolución de multas N°9983/23/10, o en su defecto, esta Corte adopte cualquier medida que estime pertinente para restablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas en caso de oposición.

Informa Viviana Ampuero Santana, abogada, por la recurrida Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, solicitando que el presente recurso sea rechazado en todas sus partes y declarado improcedente, con costas.

Expone que el origen de la multa impuesta fue una denuncia interpuesta por una trabajadora, en donde las materias a fiscalizar era separación ilegal de trabajadora con fuero maternal, así se dispuso la fiscalización N°1201.2023.482, a cargo de la inspectora Yessica Roca, que da cuenta de lo siguiente: “4. Procedimiento: Se aplica fiscalización de tipo remota, por cuanto empresa fiscalizada cierra sus dependencias ubicadas en Hornillas N°1230 Punta Arenas, debido a término de licitación de los servicios prestados. 5. Período y documentación revisada: El periodo revisado en la presente fiscalización, corresponde al periodo denunciado esto es 24-04-2023 a 02-05-2023. Documentación solicitada: 1. Planilla de pago de cotizaciones del organismo administrador de la ley 16.744, respecto del total de trabajadores, periodo de marzo del 2023. 2. Contrato de individual de trabajo y todos sus anexos, respecto de trabajadora. 3. Liquidaciones de sueldo del trabajador individualizado, desde marzo a abril del 2023. 4. Se le solicita, además, que en su respuesta manifieste expresamente cual es la situación de la trabajadora en su actual condición, de estar protegida por fuero maternal, si sigue vinculada con la empresa, o esta despedida, o si cuenta con sentencia de desafuero judicial. 6. Entrevista a Trabajadores: Con fecha 10-05-2023, la suscrita, llama telefónicamente a la trabajadora en 2 oportunidades a las 10:50 horas y 12:00 horas, no pudiendo contactarla, por lo cual, con fecha 11-05-2023, se realiza nuevos intentos de comunicación telefónica con la trabajadora a las 11:00 y 14:00 horas no obteniendo resultado, se deja presente que, en la denuncia interpuesta por ella, no registra correo electrónico, por lo anterior se desconoce situación actual de la trabajadora”.

Explica que el 24 de abril de 2023, siendo las 15:46 la Jefa de Unidad De Fiscalización de esta Inspección Provincial del Trabajo comunica al empleador mediante correo electrónico, inicio y requerimiento de la documentación necesaria para el desarrollo del procedimiento de inspección, otorgándose plazo de 2 días hábiles, en virtud de lo dispuesto en el Art. 508 y 515 del Código del Trabajo y el Art. 31 del D.F.L. N°2 De 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Indica que al 02 de mayo de 2023 el empleador no habría remitido antecedente alguno, por lo cual se cursa la sanción administrativa pertinente en la materia fiscalizada, precediendo a sancionar al empleador mediante multa N°9983.2023.10 “No remitir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización”, dicha resolución de multa se notificó vía correo electrónico el 01 de junio de 2023.

Alegando sobre la admisibilidad del recurso, indica que, si lo buscado por el recurrente era reclamar la ilegalidad de la resolución que declaró inadmisible su reconsideración, la vía pertinente corresponde a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo que señala: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.

Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 503 de este Código”.

Refiere, que de la sola lectura de la norma citadas, se desprende que existía recurso judicial a disposición de la recurrente en la judicatura especializada.

Precisa señalando que resulta improcedente el recurrir a la jurisdicción cautelar de garantías constitucionales para revisar una actuación administrativa que la propia norma legal establece procedimientos de impugnación, tanto administrativos como jurisdiccionales de fondo.

Indica que, a luz de las normas actuales y antecedentes expuestos, corresponde determinar si la recurrente presentó o no dentro de plazo legal su recurso administrativo.

Agrega, que respecto del horario invierno en Magallanes, conforme Decreto N°224, de 14.07.2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, disponiendo cambios en la hora oficial de chile continental, de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena y de Chile Insular Occidental, se dispuso: “… Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena el adelanto de la Hora Oficial de Chile Continental se extenderá de manera indefinida, y corresponderá en forma permanente al huso horario tres horas al Oeste del meridiano de Greenwich (-3)". Dicha norma fue publicada en el Diario Oficial en agosto de 2022, por lo que se presume conocida por todos y para todos los efectos legales.

Refiere que, el recurrente pretende que en los cómputos del plazo se considere el plazo del lugar de origen o de donde se envía el recurso, siendo dicha pretensión absurda, ya que deberían indagar desde que región del país se envía un recurso administrativo, lo cual resulta impracticable. En este mismo orden de ideas, judicialmente, el resto del país durante este periodo debe adecuarse al horario correspondiente, ya sea para la presentación de escritos, como para la comparecencia a juicio. Añade que, cuando se inicia el horario invierno, al igual que otros órganos del estado, los sistemas informáticos funcionan en base a dicho horario, por lo que el correo donde consta su presentación figura enviado el 21 de julio y no el 20, como asevera el recurrente. Por lo cual el sistema lo arroja como inadmisible, por extemporáneo.

Concluye señalando que la Inspección Provincial del Trabajo, no incurrió en ningún acto u omisión arbitrario o ilegal, ya que consta informática y documentalmente que su presentación fue extemporánea.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que ha sido incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados.

SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada.

TERCERO: Que en cuanto a la alegación de la recurrida respecto de la inadmisibilidad de esta acción, ya que existe un procedimiento previsto en la ley para recurrir de la multa impuesta, lo cierto es que conforme lo establece el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, la naturaleza de la acción de protección permite su tramitación y resolución dada la urgencia de lo denunciado y la naturaleza autónoma de la acción, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En conformidad a lo señalado se desestimará esta alegación.

CUARTO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por quien recurre, es la Resolución Administrativa N°305 de 27 de septiembre de 2023, que declara inadmisible por extemporánea su solicitud de reconsideración administrativa.

QUINTO: Que se desprende de los antecedentes y de los alegatos de quienes comparecen a estrados, que no resultan controvertidos los siguientes hechos:

1.- Que el plazo al que alude el actor, vencía a la medianoche del 20 de julio de 2023 conforme establece el artículo 511 del Código del Trabajo.

2.- Que el recurrente envió por correo electrónico una reconsideración el 20 de julio a las 23:26 el cual fue recepcionado en la casilla electrónica de la Inspección del Trabajo el 21 de julio a las 00,26 hrs, por efecto de la diferencia horaria que existe entre esta zona y el resto del país.

SEXTO: Que conforme al art. 49 del Código Civil, cuando se dice que un acto debe ejecutarse “en o dentro de cierto plazo”, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo.

SEPTIMO: Que la norma antes transcrita permite concluir que para que se cumpla con realizar alguna conducta dentro de determinado plazo, acudiendo a su claro tenor literal, basta que aquella sea “ejecutada” es decir verificada o realizada por quien está sujeto a ese plazo, lo que aconteció en la especie.

OCTAVO: Que, si bien existe una diferencia horaria en esta zona austral en relación al resto del territorio nacional, que surge con ocasión del Decreto 224 de 14 de julio de 2022, publicado en el Diario Oficial el 13 de agosto de 2022, tal norma legal siendo de menor jerarquía no altera en nada al artículo 49 del Código Civil.

NOVENO: Que conforme lo expuesto, la acción denunciada no solo se torna ilegal, sino que además resulta arbitraria dado que se estima por estas sentenciadoras, que los argumentos brindados por parte de la Inspección del Trabajo carecen de suficiente justificación.

A la conclusión anterior se llega razonando sobre la base de que el cambio de horario, con el que pretende justificarse la recurrida, no reduce el tiempo de duración de los plazos legales ni afecta el horario del lugar desde el que se remite el correo electrónico, puesto, que como ya se dijo, la mantención del horario de invierno no rige para el resto del territorio nacional.

DECIMO: Que la conducta reprochada atenta contra la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental dado que se aprecia en la recurrida el criterio de no tratar de igual modo a quienes interponen reclamaciones en su contra en esta Zona Austral respecto de aquellas personas que lo hacen en el resto del país-donde el horario que rige es otro- introduciendo así una diferencia que no resulta razonable y carente de amparo legal.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de la nombre reservado, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, ordenando que dicha repartición pública admita a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa interpuesta contra la resolución de multas N°9983/23/10.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Fiscal Judicial Suplente doña nombre reservado.

ROL Nº596-2023 PROTECCIÓN.