nombre reservado con MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA-SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR
- Fecha
- 24 de agosto de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 596-2018, sentencia de 24 de agosto de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que puso término anticipado a la contrata de la recurrente, ordenando su reincorporación y el pago de remuneraciones, por estimarse el acto ilegal y arbitrario.
Texto íntegro
Punta Arenas, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado Carlos Abarzúa Villegas, abogado, en presentación de doña nombre reservado, técnico en bienestar, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Gobierno Interior, representado por don Rodrigo Ubilla Mackenney, y en contra de este último, ambos domiciliados en domicilio reservado; como asimismo en contra de la Gobernación Provincial de Magallanes, representado por don nombre reservado y en contra de este último, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Expresa el abogado recurrente que con fecha 24 de mayo del año en curso, se dictó la Resolución Exenta Nº 245/568/2018, por medio de la cual el Subsecretario del Interior, habiendo sólo registrado este acto administrativo, resolvió poner término anticipado a la designación a contrata de doña nombre reservado, a contar de la total tramitación del presente acto administrativo, por no ser necesarios sus servicios. En este acto administrativo se hace mención al MEMO RESERVADO N°2/2018, de fecha 17 de abril de 2018, por el cual el Gobernador Provincial de Magallanes, aparentemente formuló una comunicación al Subsecretario el Interior, señalando existir “una deficiente evaluación de desempeño” de la Sra. nombre reservado, que se desempeña como Encargada de Convenios y Proyectos, “basada en que dicha calidad fiscalizó de manera deficiente los Proyectos F.N.D.R. 2017 adjudicados a la Gobernación, que como consecuencia quedó inhabilitada para postular a dichos recursos el año 2018" y se señala que el Memo Reservado Nº 2, se entiende forma parte de la Resolución Exenta.
Reclama que su representada desconoce el contenido del Memo Reservado Nº 2, los hechos que se describen en él, las imputaciones que se le formulan, la supuesta deficiente evaluación particular, la supuesta fiscalización deficiente de los proyectos F.N.D.R. 2017 adjudicados a la Gobernación y la señalada consecuencia de quedar inhabilitada para postular a dichos recursos el año 2018. Tanto es así que luego de haber sido notificada de la Resolución Exenta Nº 245/568/2018, la recurrente se vio forzada a solicitar por medio de la Ley 20.285, sobre acceso a la información pública, el contenido del Memo Reservado N°2 para conocer el detalle de los hechos descritos en la Resolución impugnada, y que forman parte de ella. Grave es la situación cuando don nombre reservado en representación del Servicio de Gobierno Interior, y en comunicación con el Sr. nombre reservado Nicolás Cogler en representación de la Gobernación Provincial de Magallanes privan, perturban y amenazan toda posibilidad de defensa a un funcionario público, por el sólo capricho de la autoridad de turno y sin expresión de circunstancias, o de hechos claros y precisos que lo justifiquen, actúa de manera reservada dando a conocer hechos de los cuales hoy se ignora su contenido y además no se expresan los motivos circunstanciados que puedan ser revisados transparente y públicamente, mediante un procedimiento que sea justo y racional y ajustado esos hechos a un debido proceso, como lo es la calificación de desempeño de un funcionario público; más grave aún es que la última calificación de desempeño registrada en la hoja de vida de la funcionaria es de 100.00, esto es, Lista De Calificación 1.
SEGUNDO: Que, esta situación, que significa el cese de funciones de su representada, es también un trato distinto ante la ley, ya que establece diferencias arbitrarias a su respecto, desconoce los Dictámenes de Contraloría General de la República, ya que en conocimiento de los dictámenes CGR N°085700N17 y N°006400N18 sobre confianza legítima, así como la jurisprudencia, no envía a toma de razón el acto administrativo, dado que le da el carácter de Resolución Exenta, vulnerando el principio de publicidad, legalidad y transparencia que requiere el acto.
Señala que tan arbitraria es la resolución impugnada que con fecha 27 de abril del año en curso, se le comunicó al actual Gobernador Sr. Nicolás Cogler que la Gobernación Provincial se encuentra habilitada para participar en el año 2018; el oficio ORD. N°410/2018 que dirige doña nombre reservado como Jefa de División Planificación Y Desarrollo Regional es claro: la Gobernación Provincial se encuentra habilitada y no así como afirma la resolución impugnada.
Por otra parte, en cuanto a la ilegalidad del acto impugnado, manifiesta que su representada se ubica con una calificación que la sitúa en lista uno (sobresaliente) en el último periodo de calificación realizado. La forma de establecer que es "DEFICIENTE" el desempeño de la recurrente no fue efectuada mediante un procedimiento justo y racional, ya que se expresó por comunicación reservado por parte del Gobernador Provincial de Magallanes al Jefe Superior del Servicio, y así se expresa en la resolución reclamada. El actuar de ambas autoridades es la negación a todo derecho de defensa, es desconocer el principio de bilateralidad, de transparencia, de publicidad, de legalidad, de juridicidad, de control, contradicción y de todos los principios que inspiran el actuar en la Administración Pública.
Afirma que los hechos descritos importan que no sólo se priva, perturba y amenaza el derecho consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sino también aquellos garantizados en los numerales 2 y 3 de la Carta Fundamental, por lo que concluye solicitando se declare como arbitrario e ilegal el acto administrativo RESOLUCION EXENTA, RA N° 245/568/2018, del Subsecretario del Interior, don Rodrigo Ubilla Mackenney, en calidad de representante legal del Servicio de Gobierno Interior, dictada de conformidad a Memo Reservado N°2, del Gobernador Provincial de Magallanes, Sr. nombre reservado, y la Gobernación Provincial de Magallanes, representada por este último, ordenando derechamente se reintegre a doña nombre reservado como técnico, asimilado a grado 133333° Escala Única de Sueldos, de la Planta Técnicos del Servicio de Gobierno Interior, con jornada de 44 horas semanales, en su calidad a contrata, o lo que se estime en derecho.
TERCERO: Que, evacuaron informe los recurridos, explicando que doña nombre reservado, ingresó al Servicio de Gobierno Interior, con fecha 01 de junio de 2014, para prestar una asesoría en materias de gestión territorial, desempeñándose en principio en el Gabinete de la ex Gobernadora; luego, el año 2015, la recurrente fue designada como funcionaria a contrata, del escalafón técnico, con el grado 130 de la E.U.R., del Servicio de Gobierno Interior. La recurrente desempeñó funciones como "Encargada de Programas y Proyectos", dentro de sus funciones debía "elaborar y presentar proyectos al F.N.D.R. y otros fondos concursables, conforme a las instrucciones impartidas por el Gobernador". Su contrata fue renovada consecutivamente hasta el presente año, para ejercer el mismo cargo, obteniendo siempre la máxima calificación por parte de la ex Gobernadora Provincial, quien la contrató para ese cargo, en virtud del cual se adjudicó esta repartición aproximadamente 12 proyectos, los que significaron recursos con los que esta repartición no cuenta, además de una buena difusión de la gestión del gobierno de turno. Durante el año 2017, como Encargada de Programas y Proyectos de la Gobernación Provincial de Magallanes, elaboró, postuló y se adjudicó el proyecto "Alarmas Comunitarias para Sectores Vecinales de la Provincia de Magallanes" correspondiente al 6% del F.N.D.R. del Gobierno Regional de Magallanes. Dicho proyecto contemplaba un ítem de "Gastos de Difusión", difusión debía hacerse antes y durante el desarrollo del proyecto, y es un ítem que contemplan todos los proyectos del F.N.D.R. ya ejecutados por la recurrente. Sin embargo, por motivos que se desconocen dicha difusión no fue ejecutada, por lo que debieron ser restituidos los montos destinados a ello por el GORE. Lo anterior, trajo como consecuencia la inhabilitación de la Gobernación Provincial para postular el presente año a los fondos del F.N.D.R, tal como lo establece el artículo 11 del Instructivo para Iniciativas 6% F.N.D.R. 2017.
Relata que, al asumir como Gobernador Provincial de Magallanes, don Nicolás Cogler, con fecha 11 de marzo del año en curso, se entrevistó con todos los funcionarios de la dotación de esa repartición, con el fin de evaluar sus competencias y funciones. En relación con la recurrente, ésta no informó la situación generada con el incumplimiento señalado y la inhabilidad de postular al F.N.D.R. durante el año 2018. Sin embargo, al iniciarse la postulación correspondiente al presente año, la situación antes mencionada quedó en evidencia, demostrándose la negligencia y falta de profesionalismo de la recurrente, agravada por el hecho de no informar a la nueva autoridad provincial sobre la imposibilidad de postular a los recursos del F.N.D.R. para el año 2018. En resumen, como consecuencia de la fiscalización deficiente de la recurrente, la Gobernación Provincial quedó inhabilitada para postular al 6% del F.N.D.R. durante el año 2018, situación que sólo vino a ser revertida por la actual administración provincial, atendida una reconsideración presentada con fecha 18 de abril de 2018.
CUARTO: Que, en seguida refiere que en el caso de autos, la recurrente ejerció el cargo de Encargada de Convenios Proyectos de la Gobernación Provincial de Magallanes, durante los años 2015 al 2017, postulando y administrando una cantidad aproximada de 12 proyectos correspondientes al 6% del F.N.D.R.; los Instructivos que rigen las iniciativas correspondientes a dichos recursos regionales, no han variado en estos 4 años, por lo que la recurrente estaba en pleno conocimiento que el incumplimiento o la no ejecución del ítem difusión de un proyecto, traería como consecuencia, la inhabilitación para postular a nuevos proyectos. A mayor abundamiento, nunca antes se incumplió con dicho ítem, solo en 2017, previo al cambio de gobierno.
En razón de lo anterior, con fecha 17 de abril del presente año, mediante Memorando Reservado Nº2, dirigido a la Jefa de la División de Administración y Finanzas de la Subsecretaría del Interior, se solicita el término anticipado a la designación a contrata, de la recurrente en razón de no ser necesarios sus servicios, por una deficiente evaluación particular, basada en que fiscalizó de manera deficiente los proyectos del F.N.D.R. 2017 adjudicados a la Gobernación, que como consecuencia quedó inhabilitada para postular a dichos recursos el año 2018. La recurrente alega desconocimiento del contenido del citado Memo Reservado N° 2 y que incluso se vio forzada a solicitarlo por medio de la ley Nº 20.285, pues bien, dicha solicitud fue respondida y el documento solicitado enviado, el que no contiene nada más que el motivo del término anticipado de la contrata, esto es "... deficiente evaluación particular, basada en que fiscalizó de manera deficiente los proyectos del F.N.D.R. 2017 adjudicados a la Gobernación, que como consecuencia quedó inhabilitada para postular a dichos recursos el año 2018".
Reitera que la recurrente cumplía sus servicios bajo la modalidad a contrata, conforme a los artículos 3 y 10 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de lo cual se desprende que toda designación de funcionarios a contrata en la administración pública es esencialmente transitoria, y en efecto, no puede exceder del 31 de diciembre del año correspondiente en que la contrata empieza a regir, es decir, su principal característica es la precariedad en su duración, la cual está supeditada a las necesidades de la entidad empleadora. En este mismo sentido ha fallado la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº 6859-2016.
Expresa que puede observarse de su lectura, que claramente la Resolución en virtud de la cual se puso término a la contrata de la recurrente, constituye un acto administrativo motivado y fundado acorde con lo dispuesto en los artículos 110 y 410 de la ley 19.880. Así, no debe confundirse la falta de motivación y fundamentación del acto administrativo, con la disconformidad planteada por la recurrente, respecto de dichos fundamentos, puesto no estar de acuerdo o en sintonía acerca de los mismos, no importa inexistencia o invalidez de la resolución.
Refiere que con los antecedentes que se acompañan al informe evacuado, se demuestra que no se ha cometido ningún tipo de acto u omisión arbitraria e ilegal, que pueda amenazar, perturbar o restringir alguno de los derechos garantizados por nuestra Constitución Política de la República de Chile. En efecto, el término de las funciones de doña nombre reservado, se produjo mediante Resolución Exenta RA N° 245/568/2018, dictada por la actividad administrativa competente, esto es, el Subsecretario del Interior en su calidad de Jefe Superior del Servicio de Gobierno Interior y dicha facultad se ejerció de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10°, 146º y 153º todos de la ley N" 18.834 sobre Estatuto Administrativo.
Asevera que Dictámenes recientes de la Contraloría General de la República han hecho aplicable el criterio de la confianza legítima a ciertos funcionarios que han sido designados en empleos a contrata, en aquellos casos en que se dé cumplimiento a los requisitos e instrucciones impartidas por el Órgano Contralor, sin embargo, la misma Contraloría ha sostenido que sus pronunciamientos "no afectan las facultades que tienen las autoridades respectivas en torno a las contratas -u otras figuras de designación semejantes-, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación o el término anticipado (…)”. En efecto, la jurisprudencia reciente de la Contraloría -contenida entre otros en los dictámenes número 23.518/2016, 85.700/2016 Y 6.400/2018- ha reafirmado la validez y ha pormenorizado el alcance y sentido de la expresión "mientras sean necesarios sus servicios". Dicha afirmación condensa en una fórmula jurídico - administrativa, que alude a la facultad que asiste a la Autoridad para poner término a una contratación o a su prórroga en el momento que estime conveniente, siempre y cuando se expresen adecuadamente sus motivos, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado la decisión, los que pueden incluir razones presupuestarias, de reorientación técnica e incluso consideraciones referidas a las aptitudes personales del empleado. La motivación que exige este acto administrativo para ordenar esta desvinculación, viene a corregir, aquel acto en donde el Jefe de Servicio pronunciaba su decisión de desvincular al funcionario, bajo el argumento muy básico e inexpresivo, "sus servicios no son necesarios"; ahora, lo que impone Contraloría es que el acto administrativo debe estar debidamente motivado, es decir, que la Administración realice un proceso intelectivo sobre la base de las premisas que le permita llegar a una conclusión determinada.
Afirma que, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa sobre recurso de protección rol Nº 2.642-2018, confirmada por la Excma. Corte Suprema, se planteó una cuestión similar a la del presente recurso, el cual fue rechazado por considerarse que la cuestión planteada constituía una controversia que requería de pruebas, discusión y análisis propios de un procedimiento contradictorio de lato conocimiento.
En cuanto a la vulneración que se alega de las garantías contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución, señala que a la recurrente se le aplicó en igual forma la norma jurídica que exigía el procedimiento para el término anticipado de su calidad de contrata, establecido en el Estatuto Administrativo y normativa atingente, aplicación que se realizó en forma igualitaria que el resto de sus pares; así, no se vislumbra acto arbitrario alguno en atención a que no existió diferencia de aplicación de la norma que sea irracional, injusta ilógica y sin fundamento sustentable. En cuanto a la infracción al derecho de propiedad, se debe dejar en claro que la calidad de funcionario público a contrata, no es un derecho adquirido, ni forma parte del patrimonio de la recurrente; en tales circunstancias, no cabe si no indicar que la recurrente carece de un título válido para ejercer legítimamente lo que no le pertenece, puesto que quien nada tiene, nada puede perder, motivo por el cual se puede advertir, que no se le ha vulnerado ni afectado dicha garantía constitucional.
QUINTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
SEXTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida(Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol 1147-2016).
SÉPTIMO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004), o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000).
OCTAVO: Que, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos).
Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
NOVENO: Que, como primera cuestión, valga referir que la abogada del Consejo de Defensa del Estado promovió ante estrados la inhabilidad consagrada en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, esto es, “el que los abogados que se retiren del Servicio no podrán patrocinar en juicio intereses contrapuestos al interés del Fisco o del Estado en ningún asunto en que por razón de sus funciones hubieren tenido intervención. Asimismo, ningún abogado que se retire de algún otro servicio de la administración centralizada o descentralizada del Estado o de alguna institución privada en que el Estado o sus instituciones tengan aporte mayoritario o igualitario, donde haya prestado sus servicios, podrá actuar en juicios como abogado en contra del Fisco o del Servicio o institución a la que pertenecía, en asuntos en que, en razón de sus funciones, hubiere tenido intervención. Tampoco podrá actuar como contradictor en juicios en que las instituciones mencionadas tengan interés, durante un año con posterioridad a su retiro”, fundada dicha inhabilidad en el hecho que el abogado recurrente se desempeñó como Secretario Regional Ministerial del Trabajo hasta el día 11 de marzo del año 2018.
Al efecto, se ha de tener presente que la mentada prohibición sólo es aplicable a los juicios seguidos en contra del fisco, mas no a los recursos de protección, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia al expresar:”11°Que, por otra parte, se ha invocado también por la parte recurrida la posible inhabilidad del abogado patrocinante de uno de los recursos antes aludidos y, ella se funda en el hecho de haberse desempeñado como funcionario a contrata del órgano contralor, vulnerando con ello la Ley Orgánica Constitucional del Consejo de Defensa del Estado que impide a quienes han sido funcionarios públicos litigar en contra del Fisco de Chile. Pero, resulta que en el presente caso el profesional aludido no patrocina a alguna de las partes que mantiene un juicio en contra del Fisco, sino que se ha limitado a patrocinar una acción cautelar de emergencia de rango constitucional como es el recurso de protección, el cual, tal como se explicará más adelante, no constituye un juicio sino que, por el contrario, un procedimiento breve para asegurar el resguardo de garantías constitucionales de tal importancia que amerita su interposición, sin que se produzca una controversia acerca de distintas interpretaciones de carácter jurídico; por tal razón, corresponde rechazar la aludida inhabilidad alegada (Corte de Apelaciones de Santiago rol N°69.179-2016, confirmada por la Excma. Corte Suprema), por ende, en la especie no concurre la prohibición enarbolada por el Consejo de Defensa del Estado en contra del abogado recurrente Carlos Abarzúa Villegas, Secretario Regional Ministerial del trabajo hasta el 11 de marzo del año en curso.
DÉCIMO: Que, en cuanto al fondo, es un hecho pacífico entre las partes que la recurrente nombre reservado se desempeña como técnico, en calidad de Contrata, en el Servicio de Gobierno Interior, desde el año 2015, la cual fue prorrogada sucesivamente a través de los años (la última el 17 de enero del 2018 como lo indica la Resolución Exenta RA N° 245/82/2018 del Servicio de Gobierno Interior), y que con fecha 24 de mayo pasado se procedió a poner término a la contrata referida.
UNDÉCIMO: Que, para resolver la cuestión controvertida se hace necesario revisar aquel acto impugnado por esta vía, y que corresponde a la Resolución Exenta RA Nº 245/568/2018, por medio de la cual el Subsecretario del Interior, habiendo sólo registrado este acto administrativo, resolvió poner término anticipado a la designación a contrata de doña nombre reservado, a contar de la total tramitación del presente acto administrativo, por no ser necesarios sus servicios. En este acto administrativo se hace mención al MEMO RESERVADO N°2/2018, de fecha 17 de abril de 2018, por el cual el Gobernador Provincial de Magallanes, formuló una comunicación al Subsecretario el Interior, señalando existir “una deficiente evaluación de desempeño” de la Sra. nombre reservado, que se desempeña como Encargada de Convenios y Proyectos, “basada en que dicha calidad fiscalizó de manera deficiente los Proyectos F.N.D.R. 2017 adjudicados a la Gobernación, que como consecuencia quedó inhabilitada para postular a dichos recursos el año 2018" y se señala que el Memo Reservado Nº 2, se entiende forma parte de la Resolución Exenta, máxime cuando la última calificación de desempeño registrada en la hoja de vida de la funcionaria es de 100.00, esto es, Lista De Calificación 1.
DUODÉCIMO: Que, de lo dicho ut supra, se advierte que la motivación expresada en el acto impugnado no guarda ninguna relación con el fundamento esgrimido por la autoridad en lo resolutivo de ese acto administrativo que, como ya se expresó, consiste en que los servicios de la recurrente no son necesarios, fórmula de despido que se relaciona con un hecho objetivo, esto es, “que los servicios no son necesarios”, prescindiendo de los elementos subjetivos que digan relación con la persona que sirve el cargo, configurándose lo que la doctrina denomina desviación de poder.
En efecto, la decisión impugnada se funda en hechos diversos a los que se desprenden de la resolución que pone término a la contrata, puesto que si bien aparentemente se fundamenta en un fin de interés general o particular del Servicio –desvincular a una funcionaria cuyos servicios habían sido requeridos en forma transitoria- lo cierto es que las circunstancias expuestas en el mismo acto administrativo develan que el fin que tuvo a la vista la autoridad es otro, puesto que ha dado distintos fundamentos para configurar la causal invocada, resolución que tuvo como base del acto administrativo el MEMO RESERVADO N°2/2018, de fecha 17 de abril de 2018, por el cual el Gobernador Provincial de Magallanes, formuló una comunicación al Subsecretario el Interior, señalando existir una deficiente evaluación de desempeño” de la señora nombre reservado, que se desempeña como Encargada de Convenios y Proyectos, “basada en que dicha calidad fiscalizó de manera deficiente los Proyectos F.N.D.R. 2017 adjudicados a la Gobernación, que como consecuencia quedó inhabilitada para postular a dichos recursos el año 2018" y se señala que el Memo Reservado Nº 2, se entiende forma parte de la Resolución Exenta, máxime cuando el oficio ORD. N°410/2018 que dirige, el 17 de abril del año en curso, doña nombre reservado como Jefa de División Planificación y Desarrollo Regional al Gobernador señor Cogler, es claro en señalar que la Gobernación Provincial se encuentra habilitada, contrariando lo que expresa la resolución impugnada.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, la Resolución Exenta RA Nº 245/568/2018, de 24 de mayo en curso no sólo constituye un acto ilegal y arbitrario, sino que además este embaraza el propósito que el legislador previó al establecer empleos a contrata y definir sus características de transitoriedad tanto en el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, como en el derecho de propiedad contemplado en el numeral 24 de dicho precepto, ya que privó a la funcionaria de su derecho a las remuneraciones por todo el periodo de desafectación o desvinculación, esto es, desde el 17 de enero del 2018 como lo indica la Resolución Exenta RA N° 245/82/2018 del Servicio de Gobierno Interior que dispuso la prórroga de su contrata.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección, se declara que SE ACOGE, sin costas, el intentado por el abogado Carlos Abarzúa Villegas por nombre reservado, en contra del Servicio de Gobierno Interior, representado por don Rodrigo Ubilla Mackenney, y en contra de este último; como asimismo en contra de la Gobernación Provincial de Magallanes, representada por don nombre reservado y en contra de este último, y se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 245/568/2018 de 24 de mayo del año 2018 emanada del Servicio del Gobierno Interior, se ordena la inmediata reincorporación de la recurrente a sus labores en el término de cinco días de ejecutoriada la sentencia, y en consecuencia, se ordena el pago de las remuneraciones que hayan sido devengadas durante el tiempo de su separación ilegal.
La recurrida deberá informar a esta Corte el cumplimiento de lo resuelto precedentemente.
Dése cumplimiento a lo dispuesto el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Redactada por el Fiscal Judicial señor nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Stenger, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio.
Rol Nº 596-2018. Protección.-