Protección contra Socofin S
- Fecha
- 12 de febrero de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 59-2016, sentencia de 12 de febrero de 2016
Resumen
Se acoge la protección contra Socofin S.A. y se le ordena abstenerse de efectuar llamadas telefónicas y remitir comunicaciones escritas a la recurrente y su grupo familiar, por resultar un ejercicio arbitrario que afecta la integridad psíquica y la vida privada.
Texto íntegro
Punta Arenas, doce de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 7, comparece Robinson Quelin Álvarez, abogado, en favor de nombre reservado, quien deduce recurso de protección en contra de Socofin S.A., representada por nombre reservado, solicitando se declare ilegal y arbitrario el acto de la recurrida, ordenando que se abstengan de efectuar llamadas telefónicas a su favorecida y grupo familiar, tanto al hogar que comparten, a sus teléfonos personales o a su lugar de trabajo o al de su cónyuge, o bien, en subsidio, se ordene a la recurrida abstenerse de concurrir al lugar de trabajo de la actora, con objeto de cobrar la deuda individualizada en autos, con costas.
Funda su recurso señalando que su favorecida es deudora del Banco de Chile, por un crédito ascendente a la suma de $1.485.905.- El día 24 de diciembre de 2015 su favorecida recibió un aviso de cobranza por la recurrida por un monto $1.188.724.-, el cual ya había recibido el día 12 del mismo mes. En la actualidad el acreedor intenta el pago compulsivo de dicha suma, más intereses y costas, a través de la causa sobre juicio ejecutivo caratulados “Banco de Chile con nombre reservado” en causa rol C-32-2016, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, que entiende se refiere a la misma cobranza extrajudicial. Manifiesta que hace cuatro meses que la recurrida se ha valido de todo tipo de mecanismos ilegales y arbitrarios para obtener el pago de la deuda.
Sostiene que la empresa Socofin S.A., se encarga del cobro extrajudicial de créditos a terceros deudores del Banco de Chile, la cual en cumplimiento de su mandato, ha trastornado la vida cotidiana de su favorecida, llamándola a su teléfono personal, a su domicilio particular y laboral, como a familiares ajenos al crédito, muchas veces en términos recalcitrantes y ofensivos, con el objeto de obtener el pago extrajudicial de la obligación. Conforme a ello, se encuentran al tanto de la deuda, sus familiares y entorno laboral. Dichas llamadas se efectúan, por regla general, cuatro o cinco veces al día con intervalos de inactividad de dos o tres días, amenazándola con órdenes de embargo, azuzadas por comentarios ofensivos y agresivos a su favorecida, injuriosos, derivados de su calidad de deudora y del supuesto que no quiere pagar lo debido a su acreedor. Asimismo desconoce cómo la recurrida obtuvo los números de teléfonos de su trabajo, de su cónyuge y su actual número de celular, recibiendo llamadas durante el transcurso de las mañanas. Señala que se encuentra desempeñando labores profesionales en el Colegio Charles Darwin, donde en el último tiempo y antes de terminar el año escolar 2015, funcionarios de la recurrida sin identificar, han concurrido hasta su lugar de trabajo, donde le han enrostrado públicamente su calidad de deudora, exigiéndole que pague lo que debe. Precisa además que dos cartas de cobranza fueron entregadas en el colegio donde trabaja, cuya última comparecencia en dicho lugar data del veinticuatro de diciembre de dos mil quince. Asimismo, su cónyuge ha sido increpado en términos ofensivos, descalificándolo, en razón de ser responsable del no pago de las deudas.
Considera que el actuar de las recurridas es ilegal, atendido lo dispuesto en el artículo 37 inciso tercero y quinto de la ley Nº 19.496, que regula el proceso de cobranza extrajudicial, ya que quienes llaman o realizan cobranzas en terreno no se identifican, sólo aseguran hacerlo de parte de la recurrida; del mismo modo vulneran las normativas citadas al dar a conocer la obligación impaga a terceros no involucrados, resultando además improcedente la cobranza extrajudicial cuando se ha judicializado el cobro de la deuda. En cuanto a la arbitrariedad del acto, los hechos denunciados magullan la sana convivencia familiar de la deudora, así como el ejercicio profesional y laboral de su cónyuge.
Las conductas descritas vulneran las garantías previstas en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, ya que repercute en su salud psíquica, sumiéndola en un estado de angustia y desasosiego, sin que pueda encontrarse tranquila ni en su hogar ni en su lugar de trabajo, debiendo enfrentarse a comentarios burlescos por parte de sus compañeros de funciones, quienes han tenido noticia de su situación por el actuar ilegal y arbitrario de la contraria. Del mismo modo, considera que se ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental, ya que tanto la favorecida como su grupo familiar no pueden desarrollar adecuadamente sus actividades personales y laborales.
A fojas 30 informa Cristian Navarro Kamann, en representación de SOCOFIN S.A., solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas.
Reconoce que existe una causa ejecutiva seguida en el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, Rol C-32-2016, donde figuran como partes, la recurrente y su representada, además que se han efectuado llamadas telefónicas con la finalidad de obtener el pago de la deuda de manera extrajudicial, orientadas a generar un acuerdo, facilitando el cumplimiento de las obligaciones voluntariamente contraídas.
Señala que los llamados son los medios procedentes para obtener un entendimiento con la parte deudora, se ejecutan dentro del marco legal, siempre han sido efectuados por los ejecutivos dentro de los días y horas hábiles que señala el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, no afectando de manera invasiva la privacidad y el entorno familiar ni su ámbito laboral en que la recurrente ejerce su profesión, ya que los números a los cuales se han efectuado las llamadas, han sido entregados por la recurrente como números de contacto en caso que existiera algún tipo de dificultad, como la entrega de información.
En cuanto a las vulneraciones alegadas, manifiesta que éstas no se encuentran acreditadas, visualizándose sólo una molestia por parte de la recurrente debido a la forma como se efectúa la cobranza extrajudicial, pero no se ha acreditado la existencia de un agravio o perjuicio a su respecto. Agrega que las declaraciones acompañadas al libelo, se fundan en supuestos no demostrados y se señalan situaciones que bordean la ambigüedad sin establecer fechas ciertas o hechos concretos que reafirmen sus dichos, asegurando que las llamadas efectuadas se han realizado dentro del marco legal.
A fojas 34 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente.
SEGUNDO: Que, el acto que se denuncia como arbitrario e ilegal por parte de la recurrente, lo constituye las presuntas llamadas telefónicas efectuadas a su domicilio, a su teléfono personal y al de su cónyuge, como asimismo, la circunstancia de haberse constituido en su lugar de trabajo, donde funcionarios de la empresa de cobranza extrajudicial recurrida, entregaron una notificación de cobranza, de las cuales ha recibido a lo menos dos, siendo su conducta persistente y repetitiva, a fin de lograr el pago de la deuda impaga.
TERCERO: Que, la recurrida Socofin S.A., informó en los términos que se consignan en lo expositivo del presente fallo.
CUARTO: Que de las alegaciones sostenidas por la recurrida, se deduce que en lo que dice relación con las llamadas telefónicas, reconoce haberlas efectuado, pero indica que las ha hecho dentro del marco legal; y en lo tocante a la circunstancia de concurrir al lugar de trabajo de la recurrente, Colegio Charles Darwin, en donde aquélla se desempeña como profesora, con el objeto de entregar cartas de cobranza, nada dice.
QUINTO: Que, es un hecho no discutido que la existencia de la deuda de la recurrente con la institución financiera Banco CrediChile, fue planteada en la sede judicial respectiva, bajo el procedimiento que la ley prevé para dichos casos. Del mismo modo se tiene por acreditado, con los documentos que corren de fojas 1 a 3 de autos, denominados “Aviso de Cobranza”, folios Nº 0676612, Nº 0676226 y Nº0595222, que datan de 24 y 12 de diciembre de 2015, y 11 de enero de 2016, respectivamente, que la recurrida en forma reiterada ha dado aviso a la recurrente de la existencia de la deuda impaga y vencida, requiriéndole su presencia en oficinas de la empresa a regularizar dicha situación.
SEXTO: Que para acreditar las referidas llamadas el recurrente aportó la prueba documental consistente en las declaraciones juradas de doña nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, que rolan de fs. 4 a 6, quienes además refieren que en varias ocasiones los funcionarios de la Empresa Socofin S.A. han concurrido hasta el colegio donde trabaja doña nombre reservado para hacerle saber a funcionarios del colegio que ella es deudora del Banco Chile y en al menos dos oportunidades le dejaron un sobre que contenía una carta de cobranza, lo que da también verosimilitud a la afirmación del recurrente en lo que a este último aspecto se refiere.
SEPTIMO: Que de lo anterior es posible tener por acreditado el hecho que se denuncia como arbitrario e ilegal, consistente en la reiterada insistencia de la recurrida de cobrar en forma extrajudicial la deuda por vía telefónica y mediante comunicaciones escritas efectuadas en su lugar de trabajo, en circunstancias que ya existe una causa en sede judicial para este efecto, lo que constituye un ejercicio abusivo de una facultad.
En efecto, si el objetivo de estas comunicaciones es poner en conocimiento al deudor de su morosidad, ésta se logra con una de ellas, pero insistir reiteradamente ya sea telefónicamente o por escrito en el mismo lenguaje, resulta desproporcionado e intimidatorio, máxime si se ha contactado a sus familiares, como expone en su libelo.
Este ejercicio es el que resulta arbitrario, puesto que afecta la garantía de la integridad psíquica de la recurrente, en razón de resultar vulnerada las garantías contempladas en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en fallo dictado en causa Rol N°4767-2013 de uno de Octubre de dos mil trece, siendo indudable que de acuerdo a las máximas de la experiencia una persona que se encuentre sometida a continuas llamadas telefónicas y acosos en su lugar de trabajo, va a resultar con un nivel de stress que afecta su psiquis y eventualmente también su integridad física. Igualmente se vulnera la contemplada en el N° 4 de la citada disposición legal, consistente en el respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas y su familia, por lo que el presente recurso será acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los recursos de protección de veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y dos, y sus modificaciones, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 7, en favor de doña nombre reservado en contra de SOCOFIN S.A., representada por don nombre reservado y se ordena, para restablecer el imperio del Derecho, que la recurrida se abstenga de efectuar llamadas telefónicas y remitir comunicaciones escritas a la recurrente y a su grupo familiar, tanto a su hogar, como a sus teléfonos personales o a su lugar de trabajo, con costas del recurso.
Redacción de la Ministra Srta. San Martín.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol Corte N° 59-2016. Protección.
DICTADA POR LOS MINISTROS TITULARES DOÑA nombre reservado, DON nombre reservado Y DOÑA nombre reservado. AUTORIZA CESAR GUZMAN ANDRADE, SECRETARIO SUBROGANTE.
En Punta Arenas, doce de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.