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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 582-20177 sep 2017

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS

Fecha
7 de septiembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 582-2017, sentencia de 7 de septiembre de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la licitación impugnada fue declarada desierta y se hizo un nuevo llamado con bases modificadas, de modo que el acto cesó y la acción perdió oportunidad.

Texto íntegro

Punta Arenas, siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En los autos Rol N° 582-2017 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, comparece nombre reservado, Secretario General de Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas e Interempresas de Servicios de Aseo, Jardines, Ornatos y Rellenos Sanitarios de Chile FENASINAJ, quien recurre de protección en contra de la I. Municipalidad de Punta Arenas, representada por su Alcalde don Claudio Radonic Jiménez, solicitando se declare en definitiva que la actuación de la recurrida es ilegal y arbitraria, y se le deje sin efecto.

Refiere que la recurrida el 22 de junio del año en curso publicó en el sitio www.mercadopublico.cl un llamado a licitación pública con el Nº ID: 2355-7-LR17 para el servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios en la comuna de Punta Arenas, cuyas bases no solo regulan la relación contractual con la Municipalidad, sino que establece el marco contractual entre la empresa adjudicada y sus trabajadores durante seis años; bases que fueron aprobadas el día 21 de junio de 2017, mediante Decreto Nº 1480.

No obstante reconocer la facultad municipal de establecer el aludido marco contractual a través de las bases administrativas y regular la relación con la adjudicada y entre esta y sus trabajadores, respecto a la dotación que cada empresa debe ofertar, la forma en que se desarrollaran sus funciones, la indumentaria y hasta la regulación de sus sueldos y beneficios; en el llamado a licitación en comento se ha incorporado un requisito consistente en el tipo de contrato que deberán observar las empresas con sus trabajadores, estableciéndose en el punto 8.2 de las bases técnicas que “los contratos de trabajo se deberán formalizar como contratos a plazo fijo o contratos de obra, cuya duración máxima no podrá ser mayor a la fecha de término del contrato de la presente licitación”. Dicha exigencia no se ajusta a lo establecido en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, ya que estos contratos tienen un plazo máximo de un año, y la licitación lo es por 6 años, permitiéndose la renovación solo por una vez, con la limitante del año indicado. Se aparta también de los pronunciamientos de la Dirección del Trabajo y de la Excma. Corte Suprema, respecto de los contratos de obra o faena; que han establecido que estos contratos son temporales y de naturaleza finable, y que no puede pretenderse sobre la base de un contrato entre una municipalidad y un concesionario que si bien tiene un plazo determinado, no reviste dicha característica, cuando además se busca privar a los trabajadores de indemnización por años de servicio.

Así la recurrida ha incurrido en un actuación ilegal y arbitraria al convocar a un procedimiento de licitación pública en que se exige a los futuros empleadores no respetar la normativa laboral.

Por otra parte, alega que la Municipalidad recurrida afecta los sueldos que hoy perciben los trabajadores de la recolección, en razón a que establece remuneraciones inferiores a las actuales. Recuerda que el 31 de julio de 2013 como consecuencia de la paralización de actividades de los trabajadores del rubro se consiguió un acuerdo, donde el Gobierno de Chile, a través del Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Juan Carlos Jobet Eluchans y el nombre reservado Regional y Administrativo don nombre reservado, en conjunto con los trabajadores de Aseos, Jardines y Rellenos Sanitarios (FENASINAJ) y los trabajadores de Aseos, Jardines y Rellenos Sanitarios y afines de Chile (FENASERCH) y las Municipalidades del país, convinieron crear e instalar una Mesa Técnica de Trabajo destinada a concordar propuestas en materia de mejoras de las condiciones laborales y salariales de las personas que se desempeñan en dichas tareas y extracción de residuos sólidos domiciliarios. Así se formaron tres comisiones condiciones laborales, marco normativo y bases de licitación; esta última acordó establecer bases con cláusulas tipos para futuras licitaciones y dar prioridad de contratación a los trabajadores que ya se encuentran prestando servicios manteniéndoseles similares condiciones tanto de contratación como de remuneraciones en las nuevas licitaciones; los que entre otros se materializaron en la Circular Nº 0060 de 13 de junio de 2014 del nombre reservado Regional y Administrativo, dirigido a los Alcaldes del País, donde se les informo de los acuerdos, en particular, aquel referido a que las empresas que postulan a una licitación deberán, a lo menos, respetar las mismas condiciones laborales y de remuneraciones que tenían los trabajadores de las empresas que servían los contratos anteriores.

Sin embargo la recurrida no ha dado cumplimiento al acuerdo, por cuanto decidió disminuir las remuneraciones de los trabajadores, vulnerados además los derechos, encontrándose en una situación desfavorable respecto a los demás trabajadores de aseo y recolección de otras comunas donde sí se han cumplido los acuerdos contenidos en la aludida Circular, quedando privados de las condiciones mínimas de trabajo, por trabajar en un Municipio que decidió en forma arbitraria cambiar las condiciones salariales al establecer un piso de remuneración menor al pactado anteriormente a nivel nacional.

Los hechos denunciados infringen las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, en relación con lo previsto en el artículo 5º del Código del Trabajo, que dispone que el ejercicio de las facultades del empleador dentro de la empresa tiene como límite el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, nuestra legislación debe propender al respeto del marco constitucional y velar por las garantías fundamentales existentes en materia laboral y de sobre manera, las que dicen relación con los trabajadores, quienes precisamente se encuentran en situaciones más desfavorables a la hora de negociar condiciones de trabajo.

Se infringe también el derecho de propiedad, por cuanto causan una grave privación y perturbación al derecho de propiedad de los trabajadores del Sindicato recurrente desde el momento en que no se han respectado las bases mínimas de remuneración ya aludidas, teniendo derecho a recibir un remuneración acorde a los servicios prestados, se traduce en la mantención de una base mínima de remuneración equivalente al monto de dinero fijado en licitación anterior.

Informa la recurrida I. Municipalidad de Punta Arenas, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Alega en primer término que no existe vulneración de derechos, por cuanto desconocía la recurrente al momento de interponer la acción que la licitación impugnada quedaría sin efecto por declararse desierta de conformidad a lo previsto en el artículo 9º de la Ley de Bases sobre contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, la que correspondía al Nº ID: 2355-7-LR17 para Recolección de Residuos Sólidos en la comuna de Punta Arenas. De modo que se ha iniciado un nuevo proceso de licitación ID: 2355-9-LR17, el cual en lo discutido ha modificado la redacción en cuanto a las exigencias contractuales con los trabajadores, quedando de la siguiente forma: “los contratos de trabajo se deberán celebrar según la normativa legal vigente y su duración máxima no podrá ser mayor a la fecha de término del contrato de la presente licitación. En el finiquito de contrato de cada trabajador, el concesionario deberá pagar la indemnización legal correspondiente”, así los contratos no excederían la fecha de término de la concesión ni se establece la limitación en cuanto a su naturaleza, a plazo fijo o de obra. En cuanto a las remuneraciones, destaca que tampoco existe vulneración, por cuanto las remuneraciones de los trabajadores están establecidas conforme al marco legal que rige en el país, cualquier aspiración relativa a la materia, son meras expectativas y no derechos adquiridos, de modo que no puede configurarse una vulneración al derecho de propiedad; así el actuar de la recurrida se ajusta a derecho.

Por otra parte, aduce que la ley ha establecido otros medios idóneos para conocer de supuestos actos arbitrarios e ilegales de carácter municipal, como lo son el reclamo de ilegalidad municipal previsto en el artículo 122 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, de reposición y jerárquico, establecidos en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880; normas que evidencian que existen otros medios idóneos para impugnar los actos administrativos ilegales, no siendo la presente el medio para ejercer sus derechos.

Señala que, además, el asunto en comento, por su propia naturaleza, debe ser sometida a un procedimiento de lato conocimiento, por lo que resulta ajeno a la identidad del recurso de protección. Los actores buscan la paralización del proceso licitatorio y para este caso, la ley prevé que el conocimiento de esta materia no es propio de una acción cautelar. Así la ley Nº 19.886 de Bases sobre contratos administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, entrega al Tribunal de Contratación Publica competencia para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones ilegales o arbitrarias ocurridas en los procedimientos administrativos regidos por dicho cuerpo legal, otorgando medios para deducir la demanda. Hace presente que en contra de la licitación objeto del recurso, se han entablado acciones ante el mencionado Tribunal, impulsada por la Sociedad Servitrans Servicio de Limpieza Urbana S.A., Rol 131-2017, presentada el 05 de julio del año en curso. De este modo la instancia y sede correcta para entablar e impugnar algún acto de una licitación como la que se impugna se debe realizar ante el Tribunal de Contratación Pública, de acuerdo a las reglas de la ley Nº 19.886, lo que ha sido ratificado por Dictamen de la Contraloría General de la Republica Nº 1196 de 21 de marzo de 2016.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, lo hace consistir en haberse aprobado y publicado el llamado a licitación del servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios de la comuna de Punta Arenas, en virtud de bases administrativas y técnicas que regulan el marco contractual de la empresa adjudicada con sus trabajadores, obligando a que estos sean contratados a plazo fijo o por obra o faena, regulando también la remuneración, disminuyéndola respecto de la que actualmente perciben, obviando con ello la aplicación de la Circular Nº 0060 de 13 de junio de 2014 de la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo.

TERCERO: Que, a su turno el recurrido, insta por el rechazo del recurso, alegando su improcedencia, en atención a que el proceso de licitación objeto del recurso, fue declarado desierto el 02 de agosto de 2017, de modo que se ha iniciado uno nuevo, en cuyas bases se modificó lo impugnado referido a la naturaleza de los contratos de trabajo y remuneraciones. En segundo término alega que la acción cautelar no es la vía idónea para la impugnación de los actos administrativos dictados durante un proceso licitatorio, existiendo para ello diversos recursos administrativos, siendo una materia de lato conocimiento y de competencia del Tribunal de Contratación Pública.

CUARTO: Que, en cuanto al actuar que se imputa a la recurrida I. Municipalidad de Punta Arenas, se advierte de los antecedentes expresados por la institución, que ha cesado el acto que se reclama como vulneratorio y cuyos efectos, el recurrente pretendía paralizar con la presente acción, toda vez que la licitación ha sido declarado desierta y se ha efectuado un nuevo llamado con distintas bases para el proceso, en consecuencia, el arbitrio ha perdido oportunidad ya que, aun cuando se estime que existió de parte del recurrido un acto arbitrario o ilegal que a lo menos perturbó el ejercicio de las garantías constitucionales amparadas por el recurso de protección, no existen medidas cautelares de carácter urgente que pueda disponer esta Corte para restablecer el imperio del derecho, de lo que forzosamente deviene el rechazo de la acción incoada.

Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, Secretario General de Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas e Interempresas de Servicios de Aseo, Jardines, Ornatos y Rellenos Sanitarios de Chile FENASINAJ en contra de la I. Municipalidad de Punta Arenas, representada por su Alcalde don Claudio Radonic Jiménez.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

ROL Nº 582-2017. PROTECCIÓN.