Protección contra Corporación Municipal de Punta Arenas
- Fecha
- 28 de septiembre de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 565-2015, sentencia de 28 de septiembre de 2015
Resumen
Se acoge la protección y se restituye a la recurrente en su cargo de coordinadora, por estimarse ilegal, arbitraria y discriminatoria su destitución acordada en un avenimiento laboral ajeno.
Texto íntegro
Punta Arenas, veintiocho de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
En los autos Rol N° 565-2015 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, doña nombre reservado, representada por el abogado don Marcos Alejandro Alvarado Sotomayor, interpone recurso de protección en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor, persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, representada legalmente por doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado. Solicita se deje sin efecto la medida de destitución de sus funciones de Jefa del Sector 1 del CESFAM (Centro de Salud Familiar) "18 de septiembre" de esta ciudad, en adelante CESFAM, medida acordada en avenimiento entre la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes y Antártica Chilena y la Corporación recurrida, celebrado con fecha 08 de julio del presente año, en causa RIT N° T-19-2015, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, y se la restituya en el cargo, o se adopten las que se juzguen como necesarias para restablecer el imperio del derecho, toda vez que, la adopción de dicha medida constituye un acto arbitrario e ilegal de la recurrida, que atenta contra sus derecho de igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho de propiedad, contemplados en el artículo 19 N° 2, N° 3 y N° 24 de la Carta Fundamental, por cuanto son derechos fundamentales de los cuales la priva y perturba y se los vulnera.
Funda el recurso en los siguientes hechos:
La recurrente se desempeña como matrona del Consultorio 18 de setiembre, desde el 7 de noviembre del 1991, con contrato de trabajo desde esa fecha. Desempeñó diversos cargos de responsabilidad, particularmente, Coordinadora del Sector 1 en el CESFAM 18 de Septiembre, en la práctica desde el 2009 a la fecha, con funciones de liderazgo de equipo humano, representación del sector en el equipo gestor, promoción de estudios, elaboración, control y cumplimiento de normas, proposición de estrategias de mejoramiento, evaluación de desempeño del personal. Además es jefa del programa materno infantil desde hace 10 años. Se ha desempeñado en forma eficiente, responsable y ha obtenido excelentes calificaciones. Solo percibe una remuneración pero sus múltiples funciones significan un status y le otorgan un prestigio que interesa en la perspectiva de la carrera funcionaria. Además, es su legítima aspiración ejercerlos.
En cierta oportunidad, anterior al 1 de febrero de 2015, doña nombre reservado, Técnico en Enfermería Nivel Superior del Sector 2 del CESFAM y Presidenta Subrogante de la Federación de Salud Municipal de Magallanes, y doña nombre reservado, Jefa del área de salud de la Corporación recurrida, habrían concordado con la contratación de una persona “recurso TENS” –técnico en enfermería nivel superior- jornada completa, para el CESFAM 18 de septiembre, debido al problema que se generaba con la atención en consultorios por las ausencias de los dirigentes sindicales debidas a sus actividades, lo que nombre reservado le comentó el 16 de Enero del presente año.
El 1° de febrero de 2015, nombre reservado le comunicó a nombre reservado, la contratación de una persona en dichos términos, por correo.
Sin embargo, doña nombre reservado, Directora del Consultorio 18 de septiembre asignó este nuevo recurso de la mejor forma que le pareció, esto es, designó a la técnico paramédico contratada para el Sector 1.
Decisión que no consideró los términos de la contratación de la forma que lo entendía doña nombre reservado. Y así lo hizo saber, con fecha 06 de febrero último, en carta que dirigió a don nombre reservado, en su calidad de Jefe del Área de Salud Subrogante de la Corporación Municipal, en la cual también que el día 5 de febrero pasado, la Coordinadora del Sector 1, doña nombre reservado, envió un correo informando al personal bajo su jefatura que debido a la distribución de recursos de personal, a causa de la intervención de la señora nombre reservado, se vería afectado el cumplimiento de metas. El citado correo electrónico perjudicaría y afectaría su imagen además de constituir un abuso de poder y falta de respeto, aduciendo otras situaciones que no especifica. Finaliza la comunicación señalando que espera que el Sr. Jefe del Área de Salud Subrogante de la Corporación Municipal, pueda tomar las medidas pertinentes y solicita se efectúe una investigación por maltrato a los funcionarios y desprestigio hacia un dirigente gremial con la finalidad de que dichos conflictos no afecten más el clima laboral.
Expresa que, finalmente, la persona contratada quedó adscrita al Sector 2 del Consultorio 18 de Septiembre, tal cual lo pretendía la Sra. nombre reservado, puesto que ésta se encargó de efectuar todas y cada una de las gestiones necesarias, para que esto fuera así, aun cuando en la práctica significara un desmedro para la atención que brinda el consultorio en cuestión.
Refiere la actora que su intención al enviar el citado correo electrónico, no fue otra que dejar constancia de la desigualdad de recursos humanos que se presentaba al interior del establecimiento de salud, producto de la situación provocada por los intereses particulares de la Sra. nombre reservado, lo que afectaba negativamente el clima laboral del CESFAM y las metas por sector.
Señala que a raíz de la denuncia efectuada por la señora nombre reservado, al Jefe del Área de Salud Subrogante, se inició en contra de doña nombre reservado una investigación sumaria en la que se formularon cargos, dándose lugar al respectivo derecho de defensa, a través de la posibilidad de efectuar descargos y rendir prueba, proponiéndose, en definitiva una sanción de amonestación tanto en contra de la señora nombre reservado como en contra de la señora nombre reservado, la cual a la fecha no ha sido debidamente notificada.
Continua explicando que, por los mismos hechos, en virtud de una denuncia por supuesta vulneración de derechos laborales efectuada ante la Inspección Provincial del Trabajo se inició un procedimiento administrativo ante ésta, que culminó con un informe que da cuenta de indicios, derivando en definitiva en un juicio laboral por vulneración de derechos fundamentales, caratulado: "Inspección del Trabajo de Magallanes con Corporación Municipal de Punta Arenas", RIT N° T-18-2015.
Con fecha 08 de julio del presente año, y según consta del acta respectiva se celebró audiencia de juicio en causa laboral RIT N° T-19-2015, [sic] sobre tutela laboral por prácticas antisindicales, figurando como partes intervinientes en dicho proceso la Inspección Provincial del Trabajo, como denunciante, y la Corporación Municipal como denunciada, las que arribaron a un avenimiento, que afecta directamente a la actora, al señalar "1.- Las partes estén de acuerdo en que doña nombre reservado a la fecha desempeña las funciones de Jefa del Sector 1 del CESFAM 18 de Septiembre y Jefa del Programa Materno Infantil y que a contar del 15 de julio de 2015, doña nombre reservado, desempeñará, únicamente, las funciones de Jefa del Programa Materno infantil en el CESFAM 18 de Septiembre de esta ciudad, siendo notificada con esa fecha de la medida de destitución en su cargo de jefa de sector uno, acordada en el avenimiento antes señalado, a contar del día 15 de julio del año en curso, mediante la entrega de copia simple del acta de la audiencia.
En cuanto al derecho, argumenta que la medida de destitución a que accedió la Corporación Municipal en el marco del citado juicio, constituye por sí sola una medida ilegal y arbitraria, puesto que se la despoja de la titularidad de un cargo de jefatura sin que exista un procedimiento investigativo previo, ni se le otorgue la posibilidad de efectuar descargos, esgrimir defensas ni menos aún rendir prueba a su favor, lo que torna la medida de destitución en un acto contrario a toda lógica y razón la cual se adoptó sin un procedimiento administrativo previo, no obstante resultarle aplicable el contemplado en la Ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para los funcionarios Municipales, que en su artículo 118 inciso 10 y 2o señala: "El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias. Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo" y que en su artículo 120, contempla cuatro medidas disciplinarias (censura, multa, suspensión del empleo desde treinta días a tres meses y destitución), las que se deben aplicar tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida por el funcionario y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.
Argumenta que tal avenimiento cabe dentro de los términos que el legislador emplea como "actos u omisiones arbitrarios o ilegales", puesto que la arbitrariedad está dada por la desproporción, falta de lógica y prudencia en la decisión tomada por la Corporación Municipal al acordar la destitución de la actora vulnerando y omitiendo el cumplimiento de normas legales expresas contempladas para determinar la responsabilidad administrativa y sus eventuales sanciones y la ilegalidad porque resultó destituida en virtud de un avenimiento que busca poner término a un proceso judicial, en que no fue interviniente, por lo que no pudo presentar descargos ni defensa alguna, no obstante resultar directamente afectada.
Estima que la actitud asumida por la parte recurrida es contradictoria, por cuanto, por los mismos hechos que originan tanto las causas administrativas como las judiciales respecto de la señora nombre reservado, se le otorgan todas y cada una de las necesarias oportunidades de ejercer su derecho de defensa; y por otro lado, a ella se le inhibe del ejercicio de un mínimo derecho de defensa, toda vez que no se ha seguido en su contra investigación sumaria o sumario administrativo alguno, no obstante lo cual se adopta unilateralmente a su respecto una de las medidas más graves que contempla la legislación administrativa, que es la destitución de su cargo.
Afirma que este estado de cosas, demuestra que la Corporación recurrida no ha tratado de igual forma la posibilidad de ejercicio de defensas por parte de la actora y de la Sra. nombre reservado, contraviniendo el principio de igualdad ante la ley.
Considera que los hechos denunciados vulneran los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República que transcribe al efecto.
Acompaña a su libelo, los siguientes documentos:
a) Contrato de Trabajo de fecha 07 de Noviembre de 1991, celebrado entre don nombre reservado en representación de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor y doña nombre reservado.
b) Anexo al contrato de trabajo suscrito con doña nombre reservado de fecha 14 de Agosto de 1992 c) Resolución Interna N° 687, de fecha 17 de Agosto de 1992, suscrito por don nombre reservado, Secretario General de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor.
d) Certificado de fecha 17 de Julio de 2015 suscrito por doña nombre reservado, Encargada de Personal de Sector Salud de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, en que consta que la Sra. nombre reservado es dependiente de esta Corporación Municipal desde el 07 de Noviembre de 1991 e) Certificado de fecha 17 de Julio de 2015 suscrito por doña nombre reservado, Encargada de Personal de Sector Salud de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, en que consta que la Sra. nombre reservado es coordinadora de sector en el CESFAM 18 de Septiembre.
f) Resolución Interna N° 08/016, de fecha 15 de Enero de 2015, suscrito por don nombre reservado, Secretario General de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor.
g) Carta de fecha 06 de Febrero de 2015, dirigida a don nombre reservado, Jefe de Área Subrogante, suscrita por la Sra. nombre reservado, la Sra. nombre reservado y la Sra. nombre reservado.
h) Carta de fecha 5 de Febrero de 2015, dirigido a la Sra. nombre reservado, Directora de CESFAM 18 de Septiembre, suscrita por la Sra. nombre reservado.
i) Acta de Audiencia de Juicio de Procedimiento Ordinario, de fecha 08 de Julio de 2015, en causa RIT T-19-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Punta Arenas.
j) Copia simple de acta de mediación de fecha 23 de junio de 2015, otorgada ante la Dirección del Trabajo de Magallanes y Antártica Chilena.
k) Set compuesto de 5 documentos consistentes en: a) Demanda de tutela laboral por prácticas antisindicales incoada por la Inspección del Trabajo de Magallanes en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas; b) Resolución de fecha 25 de mayo de 2015, que provee la demanda indicada precedentemente y cita a audiencia de preparación de juicio oral, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas; c) Resolución de fecha 27 de mayo de 2015, que deja sin efecto la resolución de fecha 25 de mayo de 2015 antes citada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas; d) Resolución de fecha 27 de mayo de 2015 que corrige la resolución de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas; y e) Acta de audiencia de preparación de juicio oral en procedimiento de tutela laboral de fecha 03 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas.
Informa doña nombre reservado, Secretaria General de la Corporación Municipal de Educación Salud y Atención al Menor por la recurrida, solicitando el rechazo del recurso interpuesto.
Alega en primer término, que la recurrente desde el año 1991, presta servicios como matrona en distintos centros que dependen de la Corporación que representa, recibiendo las remuneraciones legales correspondientes por sus labores.
Reconoce que con ocasión de la causa RIT N° T 19-2015, sobre prácticas antisindicales, la Inspección del Trabajo de Punta Arenas y su representada, arribaron al referido por la recurrente, pero se dejó claro (lo que consta del registro de audio de la audiencia), que no se procedía a su remoción, sino que se estableció, que la trabajadora ejecutaba las funciones de Jefa de Sector, respecto de la cual no se pagaba asignación adicional, dado que ella era Jefa del programa Materno Infantil, entendiendo entonces que no se vulneraba a la trabajadora, ya que continuaba en su cargo de matrona.
Explica a continuación que la Ley N° 19.378 sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, señala en su artículo 4o que en lo no regulado expresamente por disposición de ese Estatuto, se aplicará en forma supletoria las normas de la Ley N° 18.883 sobre Estatuto de los Funcionarios Municipales, cuerpo legal que trata sobre la medida de destitución, señalando en su artículo 120 que los funcionarios pueden ser objeto, entre otras, de la medida de destitución que el artículo 123 define como la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario, señalando los hechos constitutivos de la infracción, los cuales al ser de carácter grave, disponen en definitiva la desvinculación o despido del trabajador.
Plantea que la confusión de la recurrente se debe al hecho que considera que las funciones de jefa de Sector o Coordinadora de sector, se refiere a un cargo, lo que no es así, dado que quienes son nombrados en esa calidad, no lo son por concurso público, sino que dependen del nombramiento y designación del Director del establecimiento de salud, y mientras se cuente con su confianza y que lo anterior se enmarca dentro de la reforma Sanitaria que lleva a cabo el Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, establecidas en las Leyes N° 19.966 y N° 18.469, por lo que no se ha procedido a destitución alguna, dado que no se ha modificado su contrato, no ha sido desvinculada o despedida y que continúa en su cargo de matrona.
Refiere que la jurisprudencia administrativa de la Inspección del Trabajo, que cita, concluye que el cargo de Jefe de Programa y, en general, de unidades técnicas, que operan en salud primaria municipal, por el carácter funcional que presentan, hacen necesario que las entidades administradoras ejerzan la facultad discrecional para designar al personal idóneo en esas jefaturas, pudiendo designar en esos cargos a funcionarios sujetos a contrato indefinido o de plazo fijo, en su caso, con la sola condición que tengan el título de médicos cirujanos, farmacéuticos, químicos farmacéuticos, bioquímicos, cirujanos dentistas u otros títulos profesionales universitarios, según lo establece el inciso segundo del artículo 76 del Decreto 1889, Reglamento de la ley 19.378.
Concluye que no existe vulneración de garantías constitucionales, dado que no se ha conculcado ningún derecho de la recurrente, como la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, ya que su pretensión de que se le haya aplicado un sumario administrativo a fin de proceder a la destitución, no resulta lógico de acuerdo a lo antes señalado y respecto del derecho de propiedad, la recurrente no es dueña de la función de Jefe de Sector, y no ha sido privada de su cargo de matrona.
A fojas 82 se dispuso traer los autos en relación.
En la vista de la causa, compareció y alegó el abogado de la parte recurrente, reiterando sus argumentos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Segundo: que los hechos esenciales no están discutidos. Estos son:
1. La celebración del avenimiento en causa RIT N° T 19-2015, sobre prácticas antisindicales, entre la Inspección del Trabajo de Punta Arenas y la recurrida, en el cual doña nombre reservado no ha sido parte.
2. Los términos del mismo, en cuanto a contar del 15 de julio de 2015, doña nombre reservado, desempeñará, únicamente, las funciones de Jefa del Programa Materno Infantil en el CESFAM 18 de septiembre de esta ciudad. Ello implica poner término a la designación de Coordinadora del Sector 1 a contar de la misma fecha.
3. El desempeño de la mencionada Sra. nombre reservado, en su cargo de Jefa de dicho programa y de todas las funciones que desarrolla como coordinadora del Sector 1 del CESFAM 18 de septiembre, (corroboradas a fojas 51 por resolución exenta N° 257 de 17 de abril de 2015, de doña nombre reservado), por el tiempo, en los términos y con los resultados que describe en su libelo.
4. El origen de la causa en que se acordó el avenimiento, la representación por parte de la funcionaria y dirigente sindical Sra. nombre reservado, de la decisión tomada por doña nombre reservado, sobre la asignación de una funcionaria técnica, en el Sector 1.
5. La existencia de un sumario administrativo en curso, contra la Sra. nombre reservado, por hechos relacionados con este antecedente, que ha seguido el procedimiento respectivo.
Tercero: que el objetivo del presente recurso, es determinar si la decisión de poner término a la designación de coordinadora del Sector 1 a contar del 15 de julio del presente año, es ilegal y arbitraria y por ende, afecta las garantías constitucionales invocadas por la recurrente.
Cuarto: que la situación funcionaria, de hecho y de derecho de la Srta. nombre reservado abarcaba tanto el cargo para el que fue contratada, Matrona (fojas 1 a 5) como el de Coordinadora, cuya función se le sumó por designación superior, lo que la legitima (Certificadas a fojas 7 Res. Int. 08/058 desde 01/01/2014 y 08/016 desde 01/01/2015. La primera acompañada a fojas 10 y última acompañada a fojas 8, que nombran y otorgan asignación de responsabilidad a los Coordinadores de sectores). Esta situación se había prolongado por un tiempo superior a 5 años, suficiente para considerarla estable y no transitoria.
A esta conclusión no se opone el hecho que su contrato verse sobre otra función, porque la realidad es que desempeñaba varias. La forma de operar de la recurrida, combinando contratos con otros actos para asignar funciones a su personal no está en discusión, pero son decisiones suyas que generan consecuencias jurídico laborales que no puede desconocer y así como tienen su legitimidad en las prerrogativas de los jefes de servicio, una vez concretadas, para hacer cesar sus efectos debe procederse en el marco de la legalidad, no pudiendo olvidarnos que discrecionalidad, en los actos de autoridad, no es sinónimo de arbitrariedad, menos si afectan derechos de las personas.
Tampoco es aceptable para contradecir nuestra conclusión, que el término de la función dependa de gozar de la confianza del director o jefe respectivo, porque como regla en abstracto, igual que el resto de las defensas de la recurrida, tendría que haberse complementado con argumentos y pruebas, sobre los hechos que habrían generado la pérdida de confianza en este caso concreto y aun así, haberse dictado la resolución idónea, nada de lo cual se alega, ni ocurrió.
Quinto: que dicha situación se alteró, en un juicio del orden laboral, mediante un avenimiento, en circunstancias que no era parte la Sra. nombre reservado. Consta en acta de audiencia de juicio procedimiento ordinario de 8 de julio de 2015, TIT T-19-2015, en copia a fojas 15.
Sexto: que de esta manera, se procedió por la autoridad del servicio al que pertenece, al margen de las reglas de cualquier procedimiento, del orden civil, laboral o administrativo, sin otorgarle ninguna oportunidad de ser oída, de hacer valer sus derechos y defensas, de contradecir alguna acusación o reproche en su contra, de rendir prueba, examinar las pruebas contrarias y poder recurrir contra las decisiones que en él se dicten. El avenimiento se acordó sin que ella participase de él y pudiera hacer valer sus intereses para conciliarlos con los de las otras partes.
Séptimo: que, el juicio laboral del tipo del que aquí se trata, tiene sus reglas y en ninguna de ellas se contempla que las decisiones que en él se tomen puedan afectar a terceras personas, porque no está al margen de la regla general de los efectos de las sentencias o sus equivalentes jurisdiccionales. Del mismo modo, el sumario administrativo tiene las suyas y tampoco está abierto a una posibilidad semejante.
Consecuentemente, los términos del avenimiento en causa que le era ajena, lo constituyen, a su respecto, en un acto ilegal y arbitrario.
Octavo: que en efecto, habiéndose visto involucrada en los hechos que se imputaban a la Sra. nombre reservado, la recurrente recibió un trato diferente, se tomaron decisiones que afectaron su situación profesional, sin utilizar ningún conducto regular ni una vía administrativa o judicial contra ella. El acto producido de esta manera ha sido discriminatorio. (Documentos de fojas 85 y siguientes, relativos a otros procedimientos, Tutela laboral RIT T 18-2015 termina por avenimiento en que se refiere a doña nombre reservado, y Resolución interna N° 455 de 23 de julio de 2015, de nombre reservado, deja sin efecto investigación sumaria respecto nombre reservado y hace alusión a otro sumario instruido por resolución interna N° 08/307 de 13 de mayo de 2015, en el cual deberán aplicarse las medidas correspondientes)
Noveno: que, ambas consecuencias perjudican derechos de la recurrente y perturban un mismo tipo de igualdad, el derecho constitucional del artículo 19 N° 3, a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Además, el derecho de propiedad, del N° 24, al privarla del bien inmaterial de derecho a la función.
Y visto también lo que previenen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que:
I. Se acoge el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor.
II. Se dispone que la recurrente sea restituida en su función de Coordinadora del sector 1 del CESFAM 18 de septiembre, dentro de tercero día de notificada esta sentencia.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Se deja constancia no firma el Ministro redactor, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse haciendo uso de permiso del art. 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol Corte N°565-2015.Protección.
Redacción de la ministra Sra. Pinto.
DICTADA POR LOS SEÑORES MINISTROS TITULARES DON nombre reservado, DON nombre reservado Y DOÑA nombre reservado.
AUTORIZA DOÑA nombre reservado, SECRETARIA SUBROGANTE.
En Punta Arenas a veintiocho de septiembre de dos mil quince, se notificó por el Estado Diario la resolución que antecede.