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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 564-201619 jul 2016

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
19 de julio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 564-2016, sentencia de 19 de julio de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección solo en cuanto se ordena al recurrido retirar de Facebook la fotografía del rostro de la recurrente y los comentarios hacia su persona y familia, por afectarse su derecho a la imagen y a la honra.

Texto íntegro

Punta Arenas, diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fojas 7 comparece doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.

Expresa la recurrente que fue amiga, durante 4 años, de Vanessa y Carla, ambas de apellido nombre reservado, acercándose más durante las vacaciones del presente año 2016. Sin embargo, a raíz de un disgusto con Vanesa, quien no respetó los acuerdos hablados, ambas hermanas reaccionaron mal, por lo que decidió alejarse de ellas, sin ningún tipo de comunicación.

Explica que día 25 de mayo de 2016 asistió a un local llamado “Kdoba” junto a 3 amigas, oportunidad en que se percató que estaba nombre reservado, no tomándole mayor importancia. Agrega que en un momento de la fiesta, siente un empujón de parte de Vanessa, dándose vuelta para preguntarle qué sucede, a lo que ella responde con insultos y agarrándola del pelo de una manera muy agresiva, tirándola al a suelo, golpeándola, dejándole moretones en las rodillas, rasguños en la muñeca derecha y un moretón en el brazo. Luego de eso, aparecen los guardias del local y Vanessa les dice que trabaja allí, razón por la cual la echan.

Manifiesta que luego de unos días, le enviaron un “pantallazo” que había publicado el recurrido, padre de Vanessa y Carla, donde se encontraba una foto de su perfil de Facebook, contando éste que la Fiscalía desestimó la solicitud de la Policía de Investigaciones de una orden de alejamiento, con comentarios de sus amigos, denigrando y descalificando a su persona y familia. Luego, al revisar el Perfil del recurrido, observó que unos días antes éste publicó un estado, refiriéndose a su “testimonio”, contando una versión de lo ocurrido completamente falsa, comentando datos personales suyos –nombre y carrera que estudia- denigrando a su familia y su vida privada.

Concluye solicitando que el recurrido retire de las redes sociales, en este caso de Facebook, todo lo comentado hacia su persona y familia; solicita disculpas públicas e indemnización por calumnias, prejuicios y falta a la verdad.

SEGUNDO: Que, a fojas 33 evacúa informe el recurrido, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto y aclarando que su hija Vanessa nunca tuvo relación de amistad directa con la recurrente, ya que era amiga de su hija mayor Carla.

Agrega que los hechos mencionados de las vacaciones del presente año, carecen de toda veracidad, puesto que la recurrente agredió verbalmente a su hija Vanessa, debido a que en una fiesta, su ex pareja nombre reservado, la saludó tocándole el hombro, lo que provocó a la primera, quien se encontraba en estado de ebriedad, manifestando insultos y amenazas de muerte hacia su hija Vanessa.

Refiere que dicha conducta se repitió en una segunda actividad, donde la recurrente, por sus celos rayó el auto de su ex pareja, en presencia de su hija Carla y otras personas. Al llegar a ver esta situación su ex pareja acompañado de dos niñas, la recurrente agredió a una de ellas, golpeándola en el rostro, además de agredir verbalmente a su hija Vanessa. En razón de dichas circunstancias, su hija Carla, estudiante de Derecho en la Universidad de Magallanes, le comunica a la recurrente que debido a sus reiteradas malas conductas, no continuarían su amistad.

TERCERO: Que, en seguida afirma que la recurrente siempre molestó a su hija ya que tiene problemas por su celopatía.

En cuanto a los hechos del último incidente, en que la recurrente describe que fue atacada, señala que éstos se encuentran en la Fiscalía Local, ya que quien fue agredida en su lugar de trabajo, fue su hija Vanessa.

Hizo presente que viven en esta ciudad desde hace cuatro años junto a su familia, ya que son originarios de Puerto Montt, donde se encuentran sus amigos de infancia y juventud, a los cuales recurrió a través de Facebook, como medio de contención. Además, como familia, decidieron aferrarse a derecho, haciendo inmediatamente la denuncia de estos hechos graves, constatando lesiones, por lo que como resultado de la investigación en la Fiscalía, se obtuvo sentencia condenatoria en contra de la recurrente el día 13 de junio de 2016.

Expresa que dada su condición de padre asustado, comentó en su Facebook, los hechos sucedidos a su hija, sin faltar a la verdad, y en primera instancia, sin mencionar a la persona que los había realizado, recibiendo muchos comentarios de apoyo, frente a la grave situación que estaba sucediendo. Además, amigas muy cercanas consultan a través de dicho medio social su opinión acerca de los hechos, a lo que comenta, sin ningún tipo de dolo, es decir, sin intención de calumnia o injuria, sólo en el afán de entender la situación y sin intención de perjudicar a la recurrente.

CUARTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

QUINTO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004), o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000).

SEXTO: Que, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos).

Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

SÉPTIMO: Que, la recurrente acompañó a su presentación, a fojas 1 a 6 publicaciones en la red social Facebook, en donde se aprecian comentarios hacia su persona escritos por el recurrido nombre reservado y por sus hijas Vanessa y nombre reservado, los que dan cuenta de hechos falsos, entregando información que contiene datos personales de ésta, refiriéndose a su vida privada, denigrándola.

Asimismo, a fojas 6 se contienen cinco imágenes que dan cuenta de algunas lesiones que dice haber padecido la recurrente a manos de nombre reservado.

A su turno, desde fojas 13 a 32, el recurrido introdujo varios documentos que dan cuenta de conversaciones en la red social facebook de la cuenta de sus hijas Vanessa y nombre reservado con la recurrente y, a fojas 23 allegó una publicación de su propia cuenta de facebook, correspondiente al día 1 de junio, a las 13.37, en la que luego de narrar algunos hechos al finalizar señala: “dejo la foto y el nombre de esta persona. nombre reservado. Mi Vanesa no está sola!!!!! Imagen de la recurrente que obra a fojas 30 de estos autos.

OCTAVO: Que, la cuestión planteada por la recurrente dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido vulneradas por el recurrido con la publicación, en redes sociales de una fotografía del rostro de nombre reservado en su perfil de Facebook, con diversos comentarios hechos a sus amistades, entregando información de sus datos personales, refiriéndose a su vida privada, denigrándola.

NOVENO: Que, el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.

DÉCIMO: Que el derecho a la propia imagen ha sido entendido por la Excelentísima Corte Suprema como: "Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (C.S. Rol N° 2506-2009).

Asimismo, ha dicho que “tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 n° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar” (C.S., Rol 9970-2015).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (T.C. Rol N° 2454-13).

UNDÉCIMO: Que, también el Tribunal Constitucional ha señalado que la expresión "respeto" del artículo 19 N°4 "implica la obligación de terceras personas de no interferir en el ámbito del valor y la conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de las garantías constitucionales”. En cuanto al derecho a la privacidad, el mismo Tribunal señala que "es la situación de una persona en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros. Sin embargo, este derecho puede tener limitaciones legales por finalidades razonables, además de la intromisión estatal justificada en caso de realización de hechos delictivos”. Por último, en lo que concerniente a la protección de la privacidad, el Tribunal referido ha señalado que la privacidad integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección categóricos tanto por la ley como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre éstos”. (nombre reservado, nombre reservado, "Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1981-2015", Cuadernos del Tribunal Constitucional, Núm. 59, año 2015, página 190 y siguientes).

DUODÉCIMO: Que, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: “ los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual” y, en el mismo sentido, el artículo 4 de la antes citada ley, dispone expresamente que "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.

La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito.

La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito.

No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios.

DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, Facebook bajo el capítulo "Condiciones" en el acápite relativo a "privacidad", establece: "4. Cuando publicas contenido o información con la configuración "Público", significa que permites que todos, incluidas las personas que son ajenas a Facebook, accedan a dicha información, la utilicen y la asocien a ti (es decir, a tu nombre y foto del perfil)".

En lo relativo a política de datos, se explica al usuario en forma detallada las opciones relativas a la privacidad y protección de la información de su cuenta, incluyendo la forma en que se puede limitar el acceso a las publicaciones y fotografías efectuadas en dicha aplicación.

Asimismo, en la configuración que cada usuario puede realizar de su cuenta, bajo el título "privacidad”, es posible determinar no sólo quiénes pueden tener acceso a las publicaciones efectuadas (público en general, los amigos o sólo quien publica), sino que también quienes pueden ponerse en contacto con él e, inclusive, quienes pueden buscarlo en la red en base a los antecedentes aportados al crear la cuenta dirección de correo electrónico y número telefónico.

DÉCIMO CUARTO: Que, de este modo, en estos autos se encuentra acreditado que el recurrido, utilizando la cuenta personal que mantiene en la red social denominada Facebook, efectuó varias publicaciones en su perfil, dando cuenta de diversos hechos, del rostro de nombre reservado, entregando información que contiene datos personales de la recurrente, refiriéndose a su vida privada, denigrándola, las que importan la perturbación a su derecho a la imagen y a la honra, consagrados en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, prerrogativa que está incluida dentro de la enumeración que realiza el artículo de 20 del estatuto fundamental.

En consecuencia, acreditadas en los términos expuestos las condiciones de procedencia de la acción cautelar deducida en autos, en lo que dice relación con el derecho a la imagen y a la honra de la recurrente, corresponde que ésta sea acogida, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectada, sin perjuicio de las restantes acciones que a éste le puedan asistir.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se ACOGE el intentado por nombre reservado en contra de nombre reservado sólo en cuanto se le ordena retirar de las redes sociales, en este caso de Facebook, la fotografía de la imagen del rostro de la recurrente y todo lo comentado hacia su persona y familia.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el Fiscal Judicial señor nombre reservado.

Rol N°564-2016 Protección.