EQUIPO MINEROS RÍO GRANDE LTDA. CONTRA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES
- Fecha
- 17 de agosto de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 560-2015, sentencia de 17 de agosto de 2015
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto el ordinario que declaró extemporánea la reconsideración de la multa, al computarse los treinta días del artículo 512 del Código del Trabajo como hábiles.
Texto íntegro
Punta Arenas, diecisiete de agosto del año dos mil quince.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado Mauricio Sandoval Romero en representación de Equipos Mineros Río Grande Limitada, interpuso recurso de protección en contra de Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, representada por don nombre reservado, y solicita el restablecimiento del imperio del derecho, en su mérito se deje sin efecto lo dispuesto en el ordinario N°600 de 26 de junio del año en curso, se disponga además la obligación de la recurrida de dar tramitación a la reconsideración administrativa de multa y conozca sobre el fondo del asunto sometido a su resolución, con costas.
Funda el recurso señalando fue sancionada con multa administrativa por la recurrida según resolución N° 3520/15/019-1 de 05 de mayo del año en curso, por treinta unidades tributarias mensuales, resolución notificada el día 08 de mayo siguiente. Su representada solicitó reconsideración de la mentada multa ante el servicio recurrido, ello con fecha 22 de junio de 2015, considerando para dichos efectos el plazo de treinta días contenido en el artículo 512 del Código del Trabajo, como días hábiles. No obstante lo anterior, el 07 de julio del corriente, la recurrente le notificó resolución Ord. N° 600 de 26 de junio de 2015, mediante la cual declara inadmisible la reconsideración planteada, al haberse presentado fuera de plazo, considerando al efecto el término referido como de días corridos.
Sostiene que esta interpretación hecha por la recurrida se traduce en un acto ilegal y arbitrario, ya que la debida inteligencia de la norma citada, debe efectuarse en armonía con las normas especiales y propias del procedimiento administrativo, ya que la resolución íntegra ha sido entregada a un órgano administrativo, sin indicar procedimiento especial o norma específica dentro del Código del Trabajo. De este modo, concluye que el proceso de reconsideración administrativa depositado en tal instancia, debe situarse dentro de las normas procedimentales de la Ley N° 19.880 y no en normas genéricas contenidas en el Código Civil, como pretende la recurrida. En lo particular resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la ley citada, que establece el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, entendiéndose que aquellos establecidos en esta ley son de días hábiles, y son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En la especie, la multa reclamada por su parte fue notificada con fecha 08 de mayo de 2015, el plazo para presentar la reconsideración de multa vencía con fecha 22 de junio de 2015, fecha en la que se presentó la solicitud de reconsideración ante la recurrida.
SEGUNDO: Que, el recurrente alega que el actuar de la recurrida es ilegal en la medida que interpreta y aplica el artículo 512 del Código del Trabajo, fuera del ámbito efectivo de regencia de conformidad a la remisión a la norma especial que corresponde a la ley N° 19.880. Dicho razonamiento al no tener fundamento plausible se ha traducido en inhabilitar e imposibilitar a su parte de ejercer un derecho dentro de un término y plazo definido por ley, limitándolo injustificadamente, traduciendo este acto en una decisión arbitraria; lo que atenta contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley contenida en el articulo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, siendo necesario corregir tal vicio.
TERCERO: Que, la recurrida al evacuar su informe solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, al no existir una en su concepto acción ilegal o arbitraria que lo haga procedente, con expresa condenación en costas.
Alega que la acción constitucional intentada debe ser rechazada, por cuanto el recurrente ha desconocido los mecanismos de impugnación concedidos en el Código del Trabajo, ya que respecto de la resolución pronunciada sobre la reconsideración aludida, no recurre ante el Juzgado del Trabajo, sino que decide acudir a la jurisdicción cautelar de garantías constitucionales, para revisar una actuación administrativa, pese a que su procedimiento de impugnación se encuentra legalmente regulado.
Considera que el inciso primero del artículo 512 del Código del Trabajo, establece el plazo de 30 días para interponer la reconsideración de multa administrativa, y atendido lo consagrado en el artículo 50 del código Civil, este es de días corridos, por ende para su cómputo deben considerarse aún lo feriados. Refuerza dicha conclusión lo contemplado en el artículo 435 inciso tercero del código del ramo, que prevé que los términos de días establecidos en el Título I Libro V se entenderán suspendidos durante los feriados, lo que claramente excluye al plazo en comento, ubicado en el Título final del Libro V del mismo cuerpo de leyes. La expresada interpretación se condice con lo dictaminado por la Dirección del Trabajo y por la Contraloría General de la República, el ente contralor estima que el artículo 25 de la ley N° 19.880 no se aplica a la situación fáctica en comento, ya que en su artículo 1°, reconoce el carácter supletorio de dicha ley, en el caso de que otra ley establezca procedimientos especiales, lo que significa que en lo no regulado por la ley especial se aplicara lo dispuesto en la Ley N° 19.880. En el caso de marras el Código del Trabajo establece un procedimiento especial en su artículo 511 y es el artículo 512 que indica el plazo en que se deberá presentar la reconsideración, sin señalar la naturaleza del mismo, pero de acuerdo a una interpretación armónica de las normas antes citadas, no cabe sino concluir que es de días corridos.
CUARTO: Que, además, refiere que no concurren los presupuestos de la acción de protección, ya que se requiere para su procedencia la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que vulnere alguno de los derechos o garantías que indica la norma señalada y su representada no ha cometido un acto arbitrario, por cuanto el servicio se ha limitado a actuar conforme a la doctrina e instrucciones vigentes en la materia específica de que se trata, la interpretación efectuada por Contraloría General de la República es vinculante para el ente fiscalizador, por lo que fue aplicada al caso en comento. Aduce que no existe un actuar ilegal a su respecto ya que sostener una interpretación de la normativa en forma diversa a la judicial no conlleva un actuar contrario a derecho. Argumenta que el recurrente no ha precisado como la actuación del servicio habría vulnerado la garantía fundamental de igualdad ante la ley, negando haber cometido cualquier acto que conculque el mentado derecho, ya que no se han establecido diferencias arbitrarias, sino que en diversas ocasiones han aplicado al caso concreto la interpretación antes aludida, la que se aplica a todas las reconsideraciones presentadas ante dicho servicio, no solo a la presentada por el recurrente.
QUINTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
SEXTO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N° 764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004), o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000).
SÉPTIMO: Que, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o límites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
OCTAVO: Que, como se ha dicho más arriba, el hecho que el recurrente califica de arbitrario e ilegal, lo hace consistir en el rechazo, por extemporánea, de la reconsideración administrativa de multa interpuesta ante la Inspección del Trabajo, no obstante que el plazo previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo es de treinta días hábiles según lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, aplicable en la especie, al tratarse de una gestión administrativa ante un órgano del Estado, por lo que su impugnación se encontraba dentro de plazo, considerando la data de notificación de la resolución reclamada.
NOVENO: Que, para los efectos de resolver el presente recurso, es menester determinar la naturaleza del plazo consagrado en el artículo 512 del Código del ramo, referido a la facultad del Director del Trabajo de reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, estableciéndose un término de treinta días para su interposición, contados desde la notificación de la resolución impugnada.
DÉCIMO: Que, la norma en comento no precisa si el plazo es de días hábiles o de días corridos, por lo que se debe acudir a la normativa supletoria. En este sentido, al tratarse de un plazo de carácter administrativo, toda vez que faculta para la interposición de un recurso en sede administrativa y no judicial; la normativa aplicable, atendido la especialidad, es la ley Nº 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, atendido lo consagrado en su artículo 1º, ello por sobre las normas contenidas en el Código Civil y que funda la postura de la recurrida. Así las cosas el inciso primero del artículo 25 de la citada ley dispone en cuanto al cómputo de plazos, que los establecidos en ella son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo razonado, ha quedado plenamente establecido, que el plazo de días del mencionado artículo 512 del Código del Ramo, es de días hábiles y al no considerarlo así, la Inspección del Trabajo, ha actuado en forma ilegal afectando la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política al impedir la prosecución del procedimiento tendiente a dejar sin efecto la multa administrativa, no obstante haberse interpuesto dentro de plazo la correspondiente reconsideración, motivo por el cual se acogerá este arbitrio.
DUODÉCIMO: Que, en efecto, sobre la materia, nuestra doctrina y jurisprudencia, respecto a la garantía de igualdad ante la Ley, fijando sus alcances y concepto, ha señalado que ella consiste en que la normativa jurídica debe ser igual para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares y supone que todos los habitantes gocen de los mismos derechos protegiendo éstos; dice relación a bienes jurídicos y valores humanos de carácter político y social, sin establecer diferencias por atributos de orden particular y que la norma legal, al respetar esta garantía, debe tener caracteres de generalidad sin que sea posible la discriminación arbitraria.
DECIMO TERCERO: Que, asimismo, refuerzan las conclusiones anteriores la propia jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, que en sentencia de 06 de noviembre del 2014, rol 23.996-2014,en su segundo motivo señaló: Que como ya lo ha resuelto esta Corte, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo "especial" como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil”.
Del mismo modo, la sentencia rol N° 4015-2015, de 28 de abril del 2015:"Que como ya lo ha resuelto esta Corte, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que alude a días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En consecuencia, existiendo regulación expresa acerca del cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos, esta modalidad prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil”.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes y se resuelve que se deja sin efecto la decisión contenida en el Ordinario Nº 600 de 26 de junio de 2015, que declaró extemporánea la solicitud de reconsideración de multa N°3520/15/019-1, estimándose que fue deducida dentro de plazo, debiendo la recurrida pronunciarse sobre el contenido de la misma, como en derecho corresponda, con costas.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Redactada por el Fiscal Judicial señor nombre reservado.
No firma la Ministra señora Pinto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios.
Rol Corte N°560-2015 Protección.
Dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas integrada por la Ministro señorita María Isabel San Martín Morales, presidenta, la Ministro Titular señora Marta Jimena Pinto Salazar y el Fiscal Judicial señor nombre reservado. Autoriza la Señorita Secretaria Titular Connie Fuentealba Oyarzún.
Punta Arenas, diecisiete de agosto del año dos mil quince. Notifiqué por el estado diario la resolución precedente.