Protección contra recurrente por el Alcalde u otros funcionarios municipales
- Fecha
- 10 de marzo de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 56-2017, sentencia de 10 de marzo de 2017
Resumen
Se rechaza la protección: no se acreditaron actos xenófobos ni competencia desleal, y el uso de la plaza se rige por normativa aplicada razonablemente, pudiendo pedir permiso en otros espacios.
Texto íntegro
nombre reservado, diez marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En los autos Rol 56-2017 Protección, del ingreso de esta Corte de apelaciones, caratulados nombre reservado, contra I. Municipalidad de nombre reservado y otro, el nombrado Sr. nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, recurre de protección contra la Ilustre Municipalidad de nombre reservado y su Alcalde don Claudio Radonich.
Explica que es de nacionalidad colombiana y reside en el país en “condición migrante de refugiado” desde el año 1999, siendo su oficio el de artesano orfebre, y ha trabajado por los últimos 18 años de manera ininterrumpida y exclusiva, en la plaza “Muñoz Gamero”, durante la temporada de cruceros, en la época estival.
Sostiene que, a través de los años, ha sufrido diversos problemas que provienen de sentimientos xenófobos y que llevaron al ex Alcalde de esta ciudad, don Juan Morano a otorgarle un permiso de trabajo aun sin contar con el requisito de la permanencia en la región. Agrega que su permanencia en la plaza no ha sido fácil, en especial por la “institucionalización de la competencia desleal”, originada por la proliferación de comerciantes en el lugar; ha reclamado durante varios años para que sea respetado su oficio de artesano, lo que a su juicio ha incrementado, en su contra, los “odios xenófobos” y la antipatía de algunas autoridades.
Luego de hacer presente sus problemas físicos de salud, indica que ha sufrido daño psicológico y emocional, producto de la medida tomada por el anterior Alcalde don Emilio Boccazzi, que consistía en imponer como requisito para renovar los permisos municipales de venta, la firma por parte de todo el personal que vendía en la plaza, de un documento que implicaba una renuncia voluntaria a dicho espacio público en el mediano plazo. Al negarse a firmar dicho documento -el que tampoco se le permitió leer- el señor nombre reservado negó su permiso de trabajo para desempeñar su comercio en la plaza de armas. Señala que dicho alcalde le impidió ejercer su labor de manera tranquila, al ser fiscalizado en innumerables oportunidades.
Manifiesta que, a partir del 01 de enero del año en curso, el actual Alcalde Sr. Radonich, ordenó que solo permanecieran en la plaza quienes tengan adjudicación de los “carros”, dando por sentado, que quienes los tienen son artesanos, lo que a su juicio no se apega a la realidad. A él, no obstante ser artesano, nunca se le concedió un carro, no siendo tampoco de su interés obtener uno por diversos motivos que expresa, hasta que por circunstancias de salud, tuvo que solicitar uno, el que no le ha sido entregado.
Por carecer de este carro ha sido expulsado de la plaza, sin ninguna consideración y bajo amenaza de parte de los inspectores de cursarle partes, lo que ya ha ocurrido en la especie, por lo que debió abandonar la plaza. Indica que el Alcalde, ha mostrado total insensibilidad ante su problemática y por el contrario, ha asumido una actitud de desprecio y arrogancia, hasta el punto de negarse a escucharlo y ofrecerle una “solución racional”. Según continúa su abundante relato, al privarle de la fuente de su sustento, está “recibiendo una condena a muerte por hambre” o está siendo obligando a “optar por medidas que atenten contra su integridad física o su misma vida”, siendo, en consecuencia, vulnerados los derechos reconocidos en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política. Asimismo, reclama como vulnerado el N° 2 de la misma norma, tras la discriminación de la que ha sido objeto y el N° 16 referido a la libertad de trabajo y su protección; por último, este actuar de la municipalidad viola el N° 21 del citado artículo 19.
Solicita en definitiva que se le permita seguir ejerciendo la actividad de ventas del producto de su trabajo, en la plaza Muñoz Gamero; que le sean reparados los daños, y perjuicios sufridos durante los dos últimos años y en especial lo “corrido de este”; que se le proteja de las represalias que se puedan poner en marcha contra su persona, como repercusión por haber recurrido de protección, por parte de las personas y organismos involucrados en este hecho y que se le garantice una ubicación en la plaza que tenga en cuenta las animadversiones y sentimientos xenófobos que despierta.
Evacua informe don nombre reservado, por la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, quien solicita el rechazo del recurso por carecer de todo fundamento, puesto que la Municipalidad de nombre reservado, ha actuado en todo momento con arreglo a derecho respetando las leyes vigentes y la Constitución Política del Estado, y porque además, los hechos y actuaciones en que se funda el recurso no tienen la calidad de arbitrarios o ilegales.
Argumenta que la letra c) del artículo 5° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entrega a las Municipalidades la administración de los Bienes Nacionales de Uso Público, al prescribir que “…para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: a) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público…”, norma que debe ser analizada en relación con lo que dispone el artículo 36 de la misma ley, al establecer que: “Los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos. Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización…”.
Así, en uso de la facultad de dictar ordenanzas municipales, establecida en el artículo 12 del cuerpo legal ya citado, se han decretado diferentes Ordenanzas de Uso de la Plaza de Armas, que han sido modificadas a través de los años, tanto para establecer diferenciaciones entre "carros" y "estructuras" y establecer nuevos períodos de permanencia, siendo el último de ellos, hasta el 31 de diciembre de 2016, determinándose un plazo de permanencia en la Plaza de Armas sólo para quienes ocupan carros, en virtud de las atribuciones de la autoridad Edilicia conforme a los artículos 12, 36 y 63 letras f) y g) de la Ley 18.695, ya citados precedentemente.
Solicita en definitiva el rechazo del recurso, por cuanto no existe un ánimo de perjudicar o actuar de manera diferenciada respecto del recurrente, ya que las condiciones han sido de aplicación general, estableciéndose además criterios objetivos para el orden de prelación de reasignación de carros, en la eventualidad de que otros permisionarios entreguen el que tienen actualmente asignado; además, no ha sido coartado el ejercicio de la actividad del recurrente, toda vez que le han sido otorgados, otros permisos, por lo que puede continuar ejerciendo su actividad de vendedor ambulante de artesanía, conforme a la Ordenanza dictada al efecto, permitiéndosele el ejercicio de su actividad económica, en el marco de la normativa que la regula. Agrega que jamás se han realizado actos u omisiones que tengan carácter xenófobo en contra del recurrente por el Alcalde u otros funcionarios municipales, no siendo tampoco el recurso de protección el medio más idóneo para ello.
Se trajeron los autos en relación.
En la vista de la causa, se presentó en estrados el abogado de la I. Municipalidad, quien fue oído y reiteró los argumentos de su informe.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: que, el recurso ha sido interpuesto el 25 de enero de 2010, por lo cual, atentos a las épocas de ocurrencia de los hechos relativos a la administración del ex Alcalde Sr. Bocazzi, de los que habría de derivar vulneración de derechos constitucionales, la interposición del recurso resulta extemporánea, pues, aunque omitió referirse a las fechas en que se produjeron, la autoridad edilicia finiquitó su período, por lo cual contando desde entonces, el recurso tendría que haberse interpuesto en el plazo de 30 días.
Lo mismo habría que decir en cuanto a que nunca se le concedió un carro, hecho sobre el cual, aunque no hay forma de precisar una fecha, evidentemente, es anterior a la asunción del Alcalde Sr. Radonich. Sin perjuicio que el motivo principal sería que tampoco lo solicitó por no tener interés, el que haya decidido solicitarlo pero le fue denegado es una afirmación atemporal.
SEGUNDO: que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se han de aplicar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos” (Sentencia Corte Suprema, Rol 1.206/2011), acción que se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, por ello cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado” (SCS Rol 397/2010).
TERCERO: que el objetivo del presente recurso es determinar si los actos recurridos contra el Alcalde Sr. Radonich, son ilegales y arbitrarios, en cuyo caso habría de ser acogido.
CUARTO: que, con la descripción de los hechos no se logra explicar en qué consistirían y quien ejercería los odios xenófobos cuya existencia simplemente se afirma. Otro tanto ocurre con la institucionalización de la competencia desleal. De esta forma sus aseveraciones parecen apreciaciones de índole subjetiva y tampoco existe evidencia de semejantes hechos ni de la responsabilidad de personas determinadas, del orden municipal.
QUINTO: que, conviene tener dejar en claro que el ejercicio de la actividad artesanal en la plaza Muñoz Gamero no es de resolución individual de las personas interesadas, chilenos o extranjeros, sino que es una materia regulada mediante las disposiciones legales y reglamentarias citadas por la recurrida, a quien le asiste la obligación de administrar los bienes nacionales de uso público, gestionar la instalación del comercio artesanal en esos espacios y fiscalizar su ejercicio, la cual, ha cumplido con apego a la normativa y de manera razonable.
SEXTO: que, por otra parte, como aseguró el abogado de la I. Municipalidad en estrados, el recurrente puede optar por solicitar permiso para instalar su comercio en otros diversos espacios públicos de la ciudad, otras calles, incluso céntricas, obligado eso sí a cumplir los requisitos y condiciones que corresponde. De esta forma, no resulta efectivo que se le restrinja su actividad.
SÉPTIMO: que de acuerdo a las motivaciones precedentes no hay elementos para presumir, a partir de los antecedentes del recurso, la existencia de daño psicológico y emocional o que algo pueda reprocharse a las fiscalizaciones ni se haya causado menoscabo alguno al desempeño de su comercio ni que haya sufrido discriminación de ningún orden.
Fundamentos por los cuales, atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución política de la República y Auto Acordado sobre tramitación de los recursos de protección, se rechaza el que ha interpuesto don nombre reservado contra la I. Municipalidad de nombre reservado.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare.
Redacción de la ministra Sra. Pinto.
Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Stenger, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Rol N°56 -2017. Protección.