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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 541-201821 jul 2018

Y.P.F. CHILE S.A con nombre reservado

Fecha
21 de julio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 541-2018, sentencia de 21 de julio de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido permitir el libre acceso a los lotes 229 y 230, retirando los cierres con cadenas y candados, por tratarse de autotutela que desconoce la servidumbre convenida con la recurrente.

Texto íntegro

Punta Arenas, veintiuno de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece el abogado don Marcos Alejandro Alvarado Sotomayor, en representación de la sociedad YPF CHILE S.A., del giro de exploración y explotación de hidrocarburos, y recurre de protección en contra de don nombre reservado, solicitando se ordene al recurrido eliminar los cercos, zanjas, cadenas, candados y todo impedimento instalado en el acceso al Lote N° 230, restableciendo la situación preexistente a la fecha de ocurrencia del acto materia de estos autos, o aquellas medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representada, con expresa condena en costas.

Explica que su representada es actual titular de un "Contrato Especial de Operación para la Exploración y Explotación de Yacimientos de Hidrocarburos Bloque San Sebastián, XII Región de Magallanes y Antártica Chilena" –en adelante CEOP- celebrado entre el Estado de Chile y su representada, Wintershall Chile Ltda. y Enap, de fecha 04 de abril de 2012. El objeto de dicho contrato es facultar al contratista, en forma exclusiva, para realizar operaciones petroleras, tanto de exploración como de explotación, en una extensión territorial denominada "Área de Contrato". El área original de contrato se denomina "San Sebastián" ubicada en la Provincia de Tierra del Fuego, dentro de la cual se ubica el predio rústico denominado lote N° 229 “Estancia Mile”, el cual era propiedad del recurrido, hoy transferido a la sociedad Ganadera La Pradera Limitada, sociedad formada por aquel y su cónyuge, cuyo sector invierno deslinda al norte y al oriente con el lote N° 230.

Explica que, mediante escritura pública de 22 de junio de 2015, el recurrido constituyó a favor de YPF CHILE S.A., sobre el predio individualizado, servidumbres mineras de tránsito y ducto por el plazo de 10 años, contados desde la fecha del instrumento, dicho gravamen permite el tránsito, acceso y actividades relacionadas exclusivamente con el denominado pozo HUALA X-l, que se perforó en el lote N° 230, de propiedad del Banco Santander-Chile, arrendado al encartado y colindante, como se dijo, al predio sirviente N° 229. Tanto el dominio como las servidumbres descritas se encuentran debidamente inscritas en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces de Tierra del Fuego.

Expresa que en el marco del CEOP y de la servidumbre referida, su representada ejecutó diversas operaciones petroleras en el pozo denominado "Huala X-l", transitando por el predio sirviente sin mayor inconveniente hasta el día 12 de Septiembre de 2017, fecha en la que se le comunicó al recurrido la necesidad de atravesar el predio o lote N° 229, por el camino comprendido en la servidumbre de tránsito, encontrándose con una rotunda negativa de su parte y en terreno, con un candado en el segundo portón de fierro que permite el acceso al predio N° 229, distinto al que se colocó de común acuerdo al inicio de la obra.

Precisa que su representada requiere atravesar el predio N° 229 para acceder al citado Lote N° 230, a fin de realizar el abandono del pozo denominado Huala X-1, procedimiento que comprende dos etapas: abandono de fondo y de superficie; trabajos que tienen una duración de 30 a 40 días.

Aclara que, ante la negativa de parte del recurrido, la actora debió recurrir a tribunales, para ejercer las servidumbres mineras constituidas por expreso acuerdo de voluntades entre YPF y el recurrido, proceso tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de la ciudad de Punta Arenas, Rol N° C-1518- 2017 y en el cual se dictó sentencia definitiva de primera instancia, con fecha 31 de mayo de 2018, demanda que fue acogida, ordenándose al demandado permitir el ejercicio legal y legítimo de la servidumbre minera singularizada, con costas; dicho dictamen fue apelado y el recurso concedido.

Refiere que, mediante contrato de promesa de constitución de servidumbre minera y compensación, celebrado por escritura pública el día 22 de junio de 2015, entre YPF Chile S.A, y don nombre reservado, arrendatario del Lote N° 230, previa autorización del dueño del mismo (Banco Santander Chile), autorizó para que YPF desarrolle en el predio las labores que le son propias y que guardan directa relación con el CEOP, solo en lo que respecta al POZO HUALA X-l, actividad que implica entre otras, el cierre y abandono de pozo, siendo la autorización señalada el statu-quo vigente al momento de los hechos denunciados. Dicho contrato de promesa también contiene la condición que el Sr. nombre reservado obtenga la autorización del dueño del predio, para constituir servidumbres mineras sobre él y se dejó constancia que se pagó al Sr. nombre reservado la suma de $25.000.000.-, en su calidad de arrendatario como indemnización anticipada por los eventuales perjuicios derivados de la construcción de pozo.

Sin perjuicio de existir un contrato debidamente inscrito, autorización expresa del recurrido y el pago de una cuantiosa indemnización, con fecha 01 de junio de 2018, el encartado ha procedido mediante vías de hecho, a impedir el acceso al lote N° 230, instalando barreras, cadenas, donde no las había y, además dejando un cartel en el que se lee que se prohíbe el ingreso al mismo; dicha conducta ha sido el corolario de un permanente actuar contra derecho del Sr. nombre reservado, el que importa y constituye una acción ilegal de autotutela por la cual se altera y lesiona una situación preexistente sin que exista habilitación legal o judicial para ello. A mayor abundamiento, el dueño del predio, Banco Santander – Chile, no ha puesto impedimento alguno al ingreso del predio por parte de YPF S.A. o sus empresas contratistas o subcontratistas, es más, autorizó expresamente al Sr. nombre reservado a constituir una servidumbre y en uso de esa autorización firmó la promesa de constitución de la misma.

Los hechos denunciados vulneran los derechos constitucionales previstos en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, toda vez que al impedir el ingreso al lote N° 230, el recurrido, ejecuta una actuación que es propia y privativa del ámbito jurisdiccional de acuerdo a lo prevenido en el artículo 76 de la Carta Fundamental. Se ha afectado, de igual modo, su derecho a desarrollar una actividad económica, consagrada en el numeral 21 del citado artículo, ya que la actuación impugnada impide a la recurrente dar cumplimiento al CEOP celebrado con el Estado de Chile y desarrollar actividades comerciales legítimas más allá de los plazos que perentoriamente establece el mismo contrato, exponiéndola a multas y gastos altísimos por mantener maquinarias, personal técnico y profesionales a la espera de poder ingresar al lote N° 230 para dar cumplimiento a las labores de cierre de pozo. Por último, considera infringido su derecho de propiedad, ya que se amenaza y perturba su dominio sobre la permanencia o estabilidad en el desarrollo de una actividad económica legitima, derecho inmaterial que forma parte de su patrimonio, y que no expira sino hasta la concurrencia de alguna causal establecida previamente en la ley.

Informa el recurrido nombre reservado, solicitando el rechazo total del recurso, con costas.

Alega, en primer término, que existe un procedimiento contencioso especial, sumarísimo, regulado en los artículos 234 y siguientes y 120 y siguientes del Código de Minería en relación con los artículos 820 y siguientes del Código Civil, para las servidumbres mineras de tránsito y ducto que gravan los predios superficiales, estableciendo además, la competencia para el conocimiento y solución de casos como el de la especie, sin embargo, ello que no ha ocurrido en el caso del Lote N° 230, ya que el actor no ostenta ninguna servidumbre sobre este predio.

Aclara que este recurso de protección trata sobre el ingreso al Lote N° 230 y no al predio N° 229, respecto del primero, no constituyó la actora ninguna servidumbre en forma legal, pues jamás dio cumplimiento a las obligaciones que le imponía el contrato de promesa de constitución de servidumbre a que hace referencia, pese a que, como se acredita con el documento que acompaña el propio recurrente, su parte dio cumplimiento a su obligación de requerir al Banco autorización, impuesta en la cláusula cuarta. El grave incumplimiento que se produjo respecto a ese contrato de promesa radica única, exclusiva y negligentemente en la propia empresa YPF CHILE S.A, en atención a lo prescrito en la cláusula séptima del referido contrato, en términos de que jamás hizo entrega de la minuta en que se contuviera el texto de la escritura de constitución de servidumbre a tramitarse con el Banco Santander Chile, propietario del Lote N° 230; argumentos todos que deben ser ventilados en otros procedimientos establecidos expresamente por el legislador para cada caso y no debieran ser materia de un recurso de protección, no siendo esta vía excepcionalísima el medio idóneo o pertinente para ello.

Expone que, con fecha 25 de Mayo de 2018, se le informó por trabajadores de Estancia Los Coirones, Sector invierno, que vieron diversos vehículos, personas y maquinarias dentro del predio, los que aparentemente eran de empresas petroleras. Se constituyó en el Lote N° 230 el día 27 de mayo del presente año y constató que dentro de él había rastros y señas de haber transitado vehículos, personas y maquinarias. Al día siguiente, le remitió un correo electrónico a YPF CHILE S.A., al encargado en esta ciudad don nombre reservado, prohibiéndole a su empresa el acceso al Lote N° 230 por no contar con las autorizaciones ni del propietario ni del suscrito para ingresar al mismo; lo que ya se le había manifestado verbalmente tiempo atrás al señor nombre reservado y al abogado recurrente señor nombre reservado. No obstante lo anterior, el día 29 de Mayo pasado, nuevamente lo llaman trabajadores del Lote N° 230, indicándole que circulaban permanentemente vehículos y personas dentro del predio lo que ocasionaba serios trastornos al trabajo que ejecutaban en el lugar consistente en el proceso de encaste de la majada, lo que es vital en la producción pecuaria y que se realiza precisamente en esta época.

Nuevamente debió viajar hasta el lugar el día 31 de Mayo del corriente, donde se encontró en el interior del Lote N° 230 con varias camionetas, un bus, dos camiones, maquinarias de alto tonelaje y unas 15 ó 20 personas. Conversó con un joven que dijo ser empleado de la empresa recurrente, quien no disponía de ningún antecedente que le permitiera estar en el lugar, reconociendo que ni siquiera se habían contactado con él o sus trabajadores pues, eso era resorte de otras personas de la empresa, entre las que mencionó al señor nombre reservado. Le pidió que llamara a sus jefes para que presentaran algún documento que los habilitara para ingresar al Lote N° 230, al cabo de media hora le exhibe fotocopia de una resolución judicial que les permitía ingresar al Lote N° 229, manifestándoles que no se encontraban en aquel y que debían retirarse, concediéndole plazo hasta el 01 de junio del año en curso. Al día siguiente se apersonó en la Tenencia de San Sebastián, a fin de formular una denuncia por los hechos ocurridos ese día. El día 02 de Junio, en horas de la mañana y previo a verificar que no existían personas ajenas en el interior del predio, se procedió a cerrar el acceso al Lote N° 230, mediante la colocación de una cadena con candado en el paso libre existente en el lugar. Agrega que nadie de la empresa recurrente llamó al Banco propietario ni al recurrido solicitando autorización o coordinación para ingresar al interior del Lote N° 230. Por ello, a su juicio, el acto de autotutela es el que realizó la recurrente al ingresar con sus empleados, contratistas y subcontratistas sin ninguna autorización del propietario o del suscrito al interior del Lote N° 230, en forma furtiva, sin aviso previo y por vías de hecho.

Considera que el acto impugnado, no constituye una determinación arbitraria, porque el actuar de quien resguarda su patrimonio no ha sido motivado por la sola voluntad o el capricho, sino sobre la base de atribuciones constitucionales y legales aplicables y a las que da derecho precisamente el dominio de la actividad que este informante explota en el predio Lote N° 230, que la misma recurrente reconoce en su libelo. Tampoco existe de su parte un actuar ilegal, al contrario, ha ejercido los derechos constitucionales que le asiste como dueño de la actividad pecuaria de explotación dentro del Lote N° 230.

Acompaña a su informe el correo electrónico, de fecha 28 de Mayo de 2018, dirigido por su parte al administrador local en esta ciudad de la recurrente YPF CHILE S. A., señor nombre reservado, solicitándole no ingresar al Lote N° 230 y fotocopia de denuncia ingresada por el suscrito en la Tenencia de San Sebastián de Tierra del Fuego, con fecha 31 de Mayo de 2018.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la actora, lo hace consistir en la instalación por parte del recurrido de barreras, cadenas y candados para impedir el acceso de los trabajadores de la sociedad recurrente al Lote N° 229, respecto del cual existe una servidumbre de tránsito, para permitir, a su vez, acceder al pozo Huala X-1 ubicado en el Lote N° 230 y desarrollar allí labores propias de su actividad y de abandono del aludido pozo, inmueble respecto del cual existe un contrato de promesa de constitución de servidumbre suscrito entre las partes, en el cual se autorizó desde la fecha de dicho instrumento, el ingreso al segundo de los lotes indicados, para efectuar las labores antes descritas y en el pozo singularizado.

TERCERO: Que, a su turno el recurrido, solicita el rechazo del recurso, en atención a que la acción interpuesta no es la vía idónea para discutir lo planteado, existiendo un proceso reglado mediante el cual corresponde discutir la constitución y ejercicio de servidumbres mineras. En cuanto al fondo, reconoce la instalación de un cierre con candado en el acceso al predio N° 230, que arrienda, respecto del cual no existe servidumbre legalmente constituida que permita el ingreso de personal de la recurrente, y no se ha celebrado contrato prometido de constitución del gravamen por negligencia de la contraria.

CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes de autos, se advierte que no existe discusión entre las partes respecto de la existencia o constitución de una servidumbre de tránsito a favor de la sociedad recurrente que grava el inmueble Lote N° 229 de propiedad de Ganadera La Pradera, representada por el recurrido, en su calidad de socio, para el desarrollo de las actividades propias de su giro, en cumplimiento del CEOP. Tampoco se discute la existencia de un contrato de promesa de constitución de servidumbre de tránsito, suscrito por las partes del proceso, respecto del predio N° 230, de propiedad de Banco Santander Chile, y arrendado por el recurrido, el cual imponía obligaciones a ambas partes, sin que a la fecha se haya celebrado el contrato prometido. Del mismo modo, no existe controversia en torno a la instalación de cadenas y candados en el acceso al predio N° 230, toda vez que así lo reconoce el encartado, y por lo demás, se constató de dicho modo por las actas notariales acompañadas por la recurrente, junto a un set fotográfico en que se apoya.

QUINTO: Que, del mérito del contrato de promesa acompañado por la parte recurrente, aparece que –según lo dispuesto en su cláusula décima- el promitente constituyente autorizó, desde la fecha de otorgamiento del instrumento, esto es, el día 22 de junio de 2015, el ingreso de YPF al predio Lote N° 230, a fin que realice las labores que le son propias y que guardan directa relación con el CEOPS, solo en lo que respecta al Pozo Huala X-1.

SEXTO: Que, conforme a lo razonado, se torna evidente que el encartado ha incurrido en un acto vulneratorio del derecho de la actora a utilizar la servidumbre de tránsito respecto del Lote N° 229, legalmente constituida mediante el contrato suscrito por ambas partes, así como también ha actuado contra la autorización expresa otorgada en el contrato de promesa celebrado entre ambos, que permite el acceso de la sociedad YPF Chile S.A., al Lote N° 230 para efectuar labores propias de su giro en el Pozo Huala X-1; ya que le impide el acceso al predio desde que ha instalado cierres con cadenas y candados, sin proporcionarle llave para el ingreso. Con dicha actuación, el recurrido puso término unilateralmente a un derecho que ejercía la sociedad recurrente, incurriendo de este modo en un acto que se califica como arbitrario e ilegal.

SEPTIMO: Que, como resultado de dicho actuar, se ha afectado el derecho de propiedad de la sociedad recurrente, ya que, le ha privado del legítimo ejercicio de las prerrogativas que le concede la servidumbre descrita y la autorización previa y expresa que le fuere conferida, que ingresaron a su patrimonio, impidiéndole su uso y goce del citado inmueble, a fin de realizar el abandono del pozo denominado Huala X-1, procedimiento que comprende dos etapas: abandono de fondo y de superficie; trabajos que tienen una duración de 30 a 40 días, situación que en este momento afecta el entorno ambiental del referido lote 230.

OCTAVO: Que mediante contrato de promesa de constitución de servidumbre minera y compensación, celebrado por escritura pública el día 22 de junio de 2015, entre YPF Chile S.A, y don nombre reservado, arrendatario del Lote N° 230, previa autorización del dueño del mismo (Banco Santander Chile), autorizó para que YPF desarrolle en el predio las labores que le son propias y que guardan directa relación con el CEOP, solo en lo que respecta al POZO HUALA X-l, actividad que implica entre otras, el cierre y abandono de pozo, no resultando admisibles las alegaciones del recurrido, a fin de justificar su conducta, toda vez que desconoce las obligaciones por él contraídas.

NOVENO: Que, atendida la gravedad de la conducta acreditada, considerando que el sistema judicial descansa sobre el principio de prohibición de la autotutela, aun bajo la premisa de cautelar un derecho, se justifica suficientemente acoger la acción de protección interpuesta, y restablecer el imperio del derecho.

DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, se tuvo presente para resolver de este modo, que las labores que pretende efectuar la sociedad recurrente dice relación con el abandono del Pozo Huala X-1, proceso que comprende el cierre del pozo propiamente tal, en las condiciones requeridas por las leyes y regulaciones vigentes en el país, en particular sobre la base de la resolución ambiental que calificó favorablemente el proyecto de exploración respectivo y de acuerdo a los estándares internacionales aplicables a la industria.

Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se ACOGE el recurso de protección interpuesto por el abogado don Marcos Alejandro Alvarado Sotomayor, debiendo el recurrido, don nombre reservado, permitir el libre acceso a los predios Lotes N° 229 y 230 de la Provincia de Tierra del Fuego, a la parte recurrente, sociedad YPF CHILE S.A., para lo cual deberá retirar todo obstáculo al ingreso de los singularizados inmuebles, en especial los cierres con cadenas y candados a que se refieren las fotografías de las actas notariales acompañadas; debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de proceder a cerrar el referido acceso.

Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción del Ministro Sr. Stenger.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

ROL Nº 541-2018. PROTECCIÓN.