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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 536-201624 jun 2016

Protección contra SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Fecha
24 de junio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 536-2016, sentencia de 24 de junio de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra el SII por la multa y clausura cursadas a la casa de reposo: el actuar del Servicio no fue arbitrario ni ilegal, y el resguardo de los adultos mayores debe gestionarse ante la Seremi de Salud, el Senama o los tribunales de familia.

Texto íntegro

Punta Arenas, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 10 y siguientes, don nombre reservado, kinesiólogo, domiciliado en domicilio reservado, comparece en su calidad de Director Técnico del Establecimiento de Larga Estadía para Adultos Mayores denominado “Casa de Reposo Virgen nombre reservado”, interponiendo un recurso de protección en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por su Director Regional don FERNANDO BARRAZA LUENGO.

Deduce esta acción cautelar en beneficio de doña nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; y nombre reservado, Rut RUT reservado, todos residentes en el Establecimiento de Larga Estadía para Adultos Mayores “Casa de Reposo Virgen nombre reservado”, ubicado en domicilio reservado de la ciudad y comuna de Punta Arenas, de propiedad de doña nombre reservado, Rut RUT reservado.

Expone que, el Servicio de Impuestos Internos por Resolución de fecha 6 de mayo de 2016, Rol 6122050146/2016 procedió a cursar una multa ascendente a $1.125.000 pesos, junto con la sanción de clausura del recinto, producto de la infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, esto es por no emitir una boleta de alojamiento en el mes de marzo de 2016.

El actor hace presente que no desconoce, ni duda de la procedencia de la obligación legal del Servicio de Impuestos Internos de cursar infracciones ante la vulneración de la ley tributaria por la dueña del establecimiento, en su calidad de contribuyente.

Sin embargo, agrega que sin perjuicio de ese reconocimiento, es su obligación velar por la salud e integridad de los adultos mayores que residen en la casa de reposo, varios de los cuales se encuentran en estado de senilidad e incluso de abandono familiar, por lo que estima que su traslado implica riesgos para la salud de los mismos, ya que las condiciones de dependencia funcional y de alteración de sus capacidades cognitivas dificultan el traslado de estas personas. Agrega que muchos de ellos presentan condiciones de pluripatología con fármacos de modo que una modificación en su administración podría generar una descompensación en su salud.

En virtud de lo anterior el recurrente manifiesta que, a su juicio, es necesario el resguardo de la salud de los residentes en el momento del traslado, como también llevarlos a un lugar adecuado mientras se regularice la situación tributaria de la propietaria, debiendo tenerse en cuenta que actualmente no hay cupos para adultos mayores en otros establecimientos de larga estadía en la ciudad de Punta Arenas. En este sentido agrega que no se ha encontrado otra institución que pueda ayudar en la resolución de este problema por cuanto existe un vacío sensible en nuestra institucionalidad respecto a la protección de los adultos mayores, por lo que la única alternativa es recurrir a la Corte con este arbitrio constitucional.

Fundamenta su recurso indicando que se encuentra amenazada o perturbada la garantía constitucional del art. 19 Nº1 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, por lo que en conformidad con el artículo 20 de la misma Carta esta acción resulta procedente, ya que existe una grave amenaza para la salud de los adultos mayores en caso de aplicarse la sanción de clausura sin ningún tipo de resguardo a los derechos fundamentales de estos últimos.

Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, se afecta también la dignidad de los afectados, por cuanto la dignidad se encuentra en íntima relación con los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica, y ella entendida como principio y como norma positiva que debe ser irradiada a todo acto sea administrativo o legislativo, refiriendo a propósito de esta afirmación un fallo del Tribunal Constitucional, Rol 1348-2009, en cuanto señala que, “Si la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente señalada en autos resulta contraria a la Constitución, ese efecto se entenderá como extendido a las dos disposiciones invocadas, en la medida que se vea involucrado el art. 1° inciso primero de la Carta Fundamental”

Solicita en definitiva acoger el recurso y reestablecer el imperio del Derecho impidiendo que se vulneren las garantías constitucionales, pidiendo en concreto que la Corte disponga:

1) Que se adopten las medidas necesarias para evitar la vulneración del derecho a la vida e integridad física y psíquica de los adultos mayores residentes en el establecimiento “Virgen nombre reservado”, de modo que la aplicación de la sanción de clausura no afecte estos derechos.

2) Que se oficie ordenando a la Autoridad Sanitaria disponer el traslado transitorio de los adultos mayores a Centros Hospitalarios o Establecimientos de estadía de la ciudad.

3) Toda otra medida de protección que la Corte estime pertinente.

Además, el actor pidió orden de no innovar, a la que se dio lugar a fojas 17.

A fojas veinticinco y siguientes, evacua su informe la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por medio del Jefe del Departamento Jurídico don nombre reservado, haciendo presente, en primer término, que tal como aparece en su libelo, el recurrente señala que no desconoce la obligación legal del Servicio de sancionar en caso que se detecten vulneraciones a la legislación tributaria, manifestando encontrarse “consiente de las infracciones incurridas por la dueña y no las cuestiona”, agregando que “no es su objetivo que el servicio no aplique las sanciones correspondientes”, sino que la aplicación de estas sanciones no impliquen vulneración a los derechos fundamentales de los usuarios, ya que de aplicarse la sanción sin resguardo existiría un grave perjuicio a los adultos mayores residentes en el Establecimiento de Larga Estadía, por lo que solicita que se dispongan las medidas necesarias de protección y se oficie a la autoridad sanitaria para que disponga el traslado de los adultos mayores a centros hospitalarios u otros establecimientos de larga estadía.

A continuación, el recurrido se refiere a las actuaciones realizadas por ese Servicio, señalando que la dueña del establecimiento “Casa de Reposo Virgen nombre reservado” en un lapso inferior a 24 meses, incurrió en dos infracciones al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no otorgar boletas por los servicios prestados, teniendo como antecedentes de ambas infracciones las denuncias efectuadas ante el organismo por particulares.

La requerida hace notar que en conformidad con las instrucciones administrativas impartidas por la Circular N° 1 de 2004, sobre procedimiento de aplicación de sanciones, el contribuyente puede solicitar la condonación total o parcial considerando la gravedad de la infracción y el número de denuncios anteriores en los últimos 24 meses. Cuando se le cursó la primera de las infracciones cometidas en el referido lapso de 24 meses, - en virtud de la cual se le aplicaba una multa de $750.000 y una clausura de 6 días -, la contribuyente no solicitó acogerse a este procedimiento en el plazo establecido, haciéndolo extemporáneamente transcurridos dos meses después del vencimiento del plazo, aduciendo no haber leído la citación dejada en su domicilio a raíz de que se estaba trasladando por exigencia de una fiscalización realizada por parte del Ministerio de Salud. En esa oportunidad el Servicio, a pesar de la petición extemporánea, resolvió rebajar la multa a $250.000 y la clausura por dos días. Luego, la recurrente volvió a solicitar la suspensión de la clausura en atención a los inconvenientes que dicha medida ocasionaría en la casa de reposo, acompañando como antecedente fundante un informe emitido por un funcionario de la Seremi de Salud de Magallanes de fecha 27 de mayo de 2015.

En razón de lo anterior, el servicio informa que teniendo una evidente consideración de la situación particular de los adultos mayores resolvió suspender la clausura rebajada a dos días, con expresa mención de apercibimiento, en orden a que en caso de que se curse un nuevo denuncio a la contribuyente dentro del plazo de 24 meses desde el denuncio primitivo, se harían efectivas ambas clausuras acumulativamente.

No obstante lo anterior, la contribuyente incurrió en una nueva infracción, denunciada por un apoderado de un adulto mayor, por lo que con fecha 6 de mayo de 2016, se dicta la Resolución que impone una multa de $1.125.000 y la clausura por 8 días, la que posteriormente se rebajó a $375.000 y 3 días de clausura, ello siempre que la multa se pagara dentro de plazo, esto, hasta el día 18 de mayo del año en curso, fijándose para la clausura, el periodo comprendido entre los días 26 a 29 de mayo de 2016.

Finalmente, el recurrido impugna el recurso, en primer término, por falta de idoneidad del mismo, pues el recurso de protección es cautelar, extraordinario y no contradictorio, y requiere la existencia de derechos indubitados a fin de adoptar las medidas de resguardo y restablecimiento del imperio del derecho, sin embargo, las peticiones del recurrente de dictar medidas concretas por la Corte y oficiar a la autoridad sanitaria para disponer el traslado de los adultos mayores, excede claramente el ámbito de aplicación de esta acción judicial. Además, hay que tener presente que contra la sanción impuesta existe un procedimiento especial de reclamación contemplado en el art. 165 N°2 del Código Tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. En este sentido, agrega que lo que se pretende es convertir esta acción cautelar en una suerte de procedimiento para evitar la aplicación de la medida de clausura dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de un mandato legal.

En segundo lugar, añade el recurrido que la acción interpuesta resulta improcedente por naturaleza, toda vez que no hay actuación arbitraria ni ilegal del Servicio de Impuestos Internos, que tiene por función la fiscalización y aplicación de las normas tributarias, limitándose en este caso a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° del Código Tributario y el artículo 1° del DFL N°7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y en especial, por aplicación del mandato del artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Además, alega que en parte alguna el recurrente explica cómo la garantía establecida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política puede verse vulnerada por una actuación emitida válidamente por la autoridad, y a mayor abundamiento, hace presente que lo solicitado no dice relación con actuaciones que deba cumplir esa repartición, sino con medidas que debe arbitrar la propia contribuyente que cometió la infracción, porque es ella la que tiene a su cargo el cuidado de los adultos mayores que viven en su residencia.

Finalmente, el recurrido solicita que se niegue lugar en todas sus partes al recurso de protección interpuesto, con costas.

Con fecha, veintitrés de junio de 2016 se procedió a la vista de la causa, quedando ésta en estado de acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado.

SEGUNDO: Que el hecho sustancial que motiva el presente recurso lo hace consistir el actor en el riesgo o amenaza a la salud y a la integridad física y psíquica de los adultos mayores que residen en el Establecimiento de Larga Estadía denominado “Casa de Reposo Virgen nombre reservado”, y que deben ser trasladados a otro lugar con motivo del cumplimiento de la sanción de clausura dispuesta por resolución de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por infracción a dicha disposición legal cometida por la contribuyente dueña de dicho establecimiento.

TERCERO: Que es un hecho pacífico y reconocido así por el recurrente que la actuación de la Dirección Regional de Magallanes del Servicio de Impuestos Internos no es ilegal ni arbitraria, razón por la cual solicita que sea la Corte la que acogiendo el recurso disponga las medidas necesarias para el resguardo de la salud de los residentes en el momento del traslado, como también llevarlos a un lugar adecuado mientras se regularice la situación tributaria de la propietaria, oficiando para estos últimos efectos a la autoridad sanitaria.

CUARTO: Que, es un requisito imprescindible para que pueda acogerse un recurso de protección, la existencia de un acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que indica el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En la especie se encuentra establecido, por una parte, que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, - que es contra quien el actor interpuso esta acción cautelar -, se ha realizado dando cumplimiento al marco legal y sin arbitrariedad, y por otra parte, que la necesidad de trasladar a los adultos mayores de la casa de reposo en que residen es una consecuencia directa de la conducta infractora de la contribuyente dueña del establecimiento, quien se encontraba a sabiendas y bajo apercibimiento de clausura si reiteraba nuevamente la transgresión a sus obligaciones tributarias, por lo que la situación en que se encuentran los residentes no es imputable al servicio público recurrido, respecto del cual tampoco se solicita alguna medida que adoptar por el presente recurso, lo que le resta consistencia a la acción entablada en su contra. En consecuencia, por no haber cometido el recurrido acción arbitraria o ilegal alguna, este recurso de protección no puede prosperar.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo razonado, las medidas de resguardo para el traslado y siguiente ubicación de los adultos mayores corresponde que sean solicitadas y dispuestas ante las autoridades administrativas competentes en la materia como la Secretaría Regional Ministerial de Salud y el Servicio Nacional del Adulto Mayor, - quienes cuentan con las llamadas facultades o poderes implícitos derivados de sus normas orgánicas -, debiendo ser gestionadas estas peticiones directamente ante dichas autoridades por quienes son responsables y tienen asumido el cuidado de los residentes, tales como la dueña del Establecimiento de Larga Estadía, su Director Técnico, y, o, la familia de los adultos mayores, sin perjuicio de recurrir ante los tribunales de familia, en caso de abandono de estas personas. Por lo tanto, no corresponde a la Corte de Apelaciones asumir funciones que son responsabilidad de los órganos de la Administración del Estado, correspondiéndole conocer de estos asuntos por esta vía sólo en el eventual caso que dichos órganos en forma arbitraria o ilegal no atiendan las necesidades ciudadanas y con ello conculquen garantías constitucionales.

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 19 N° 1, y artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara:

QUE SE RECHAZA el recurso de protección, de fojas 10 y siguientes, presentado por don nombre reservado, en beneficio de los adultos mayores residentes en el Establecimiento de Larga Estadía “Casa de Reposo Virgen nombre reservado”, de esta ciudad, en contra del Director Regional de Magallanes y Antártica Chilena del Servicio de Impuestos Internos don FERNANDO BARRAZA LUENGO, sin costas.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción de la abogada integrante doña Carmen González Mundaca.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

ROL PROTECCIÓN 536-2016.

Dictada por el Ministro Titular don Marcos Kusanovic Antinopai, el Fiscal Judicial don nombre reservado y la abogada integrante doña Carmen González Mundaca. Autoriza Connie Fuentealba Oyarzún, Secretaria Titular.

En Punta Arenas, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.