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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 47-20122 ago 2012

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
2 de agosto de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 47-2012, sentencia de 2 de agosto de 2012

Resumen

Se acoge la protección y se ordena restituir el inmueble y documentos, por actuar arbitrariamente al impedir el acceso y hacer justicia por mano propia existiendo contrato vigente y vía judicial.

Texto íntegro

Punta Arenas, dos de agosto de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.

Manifiesta que en enero de 2011 le arrendó un local a la recurrida y que el día 30 de mayo ésta le solicitó que se lo entregara al día siguiente, por cuanto deseaba que otra persona lo arrendara por una renta mayor. Agrega que la arrendadora nunca le solicitó aumento de la renta y siempre se mantuvo al día en el pago de las mismas.

Señala que el día 11 de junio pasado, al momento de llegar al local, se percató que la puerta de acceso se encontraba con candado, lo que no le permitió hacer ingreso al mismo. Añade que en dicho lugar se encuentran documentos personales y contables, mercancías, además de boletas de venta, que en caso de extravío la perjudicarían ante el Servicio de Impuestos Internos.

Indica que la garantía constitucional que ha sido vulnerada es aquella contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, en relación al artículo 20 de la misma.

Concluye solicitando se le restituya el inmueble dado en arrendamiento junto con los documentos personales y contables que se encuentran en su interior, pues aún el contrato de arriendo se encuentra vigente.

A fojas 22 evacúa informe doña nombre reservado, manifestando haberle señalado a la recurrente, en forma verbal y por escrito, que haga entrega del local por las deudas que estaba generando, consistentes en el no pago de los consumos compartidos de gas y agua, además del no pago de la renta correspondiente al mes de mayo. Asimismo indica que durante los meses de enero a junio no se tomó el estado de la luz, cancelándose sólo el cargo fijo, lo que generó una deuda de $182.860.

Hace presente que el día 13 de junio se percató que las puertas y persiana metálica del local se encontraban abiertas y sin moradores en su interior, presumiendo de algún robo, razón por la cual se contacta telefónicamente con la recurrente, quien menciona que dejó el local en esas condiciones debido a que la persiana metálica se trabó, impidiendo el cierre completo de ésta. Indica que después de aquello se contacta con doña nombre reservado, dueña de las patentes y maquinarias existentes en el interior, solicitando ambas la presencia de Carabineros para dejar constancia de la imprudencia de la recurrente.

Expresa que la persiana del local se encontraba abierta unos 60 centímetros, con dificultad para abrir y cerrar y con roturas en su estructura.

Agrega que al ingresar al local, se pudo percatar que gran parte de los abarrotes y especies no se encontraban en su interior, sólo se encontraban desarmadas dos camas, un ropero, una lavadora, un colchón y frazadas que la recurrente mantenía sin autorización.

Explica que el día 15 de junio se contactó telefónicamente con la recurrente para que haga retiro de sus pertenencias, cuestión que no sucedió, por lo que doña nombre reservado arrendó una camioneta para hacer entrega en forma personal de aquéllas en el domicilio de la Sra. nombre reservado.

Finaliza señalando que todas las acusaciones efectuadas por la recurrente son falsas.

A fojas 27 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

2°) Que el hecho que la recurrente califica como arbitrario e ilegal lo hace consistir que en enero de 2012 le arrendó un local a la recurrida y que el día 30 de mayo, ésta le solicitó que se lo entregara al día siguiente, por cuanto deseaba que otra persona lo arrendara por un renta mayor; que siempre se mantuvo al día en el pago de las mismas y que el 11 de junio pasado al llegar al local se percató que la puerta de acceso se encontraba con candado, lo que no le permitió ingresar al mismo. Indica que en dicho lugar se encuentran sus documentos personales y contables, mercancías, además de boletas de venta, que en caso de extravío la perjudicarían ante el Servicio de Impuestos Internos. Indica como vulnerada la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental en relación al artículo 20 de la misma. Pide se le restituya el inmueble dado en arrendamiento junto con los documentos personales y contables que se encuentran en su interior, pues aún el contrato de arriendo se encuentra vigente.

3°) Que a fs. 22 evacúa informe doña nombre reservado en los términos que se consignan en lo expositivo del fallo.

4°) Que el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales y que pertenecen a esta última especie, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 576 y 578 del Código Civil, los derechos personales, es decir, los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas.

5°) Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil antes citado, el arrendador es obligado a librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada y, en consecuencia, éste (en este caso la recurrente) tiene el derecho a exigir de la recurrida que la libre de toda turbación en el uso de la propiedad. Este derecho es un bien incorporal cuyo dominio está garantizado por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental y el que sólo puede ser limitado en conformidad a la ley.

6°) Que es un hecho no controvertido entre las partes que con fecha 03 de enero de 2012 se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en domicilio reservado, entre doña nombre reservado, arrendadora y doña nombre reservado, arrendataria, con una vigencia de un año, renovable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, si las partes estuvieren de acuerdo en ello. Estipulándose también que si alguna de ellas quisiere poner término al contrato, deberá dar aviso por escrito a la otra con una anticipación de, a los menos treinta días, antes de la fecha de término del respectivo período.

7°) Que con el mérito de la propia declaración de la recurrida, contenida en su informe de fs. 22, resulta posible concluir que la arrendadora procedió a ingresar al inmueble arrendado, sacando y entregando dos camas, un ropero, una lavadora, un colchón y frazadas de propiedad de la arrendataria a doña nombre reservado, dueña de las patentes y de las maquinarias que se encontraban en el interior del establecimiento, quien arrendó una camioneta fletera haciéndole entrega a la arrendataria de las referidas especies. Que este hecho constituye un acto arbitrario de su parte y una actitud de hacerse justicia por mano propia, acto no permitido por la Ley, que viola el derecho de dominio de la actora sobre el bien incorporal aludido, más aún existiendo la vía jurisdiccional idónea para resolver los problemas suscitados entre las contratantes respecto del término del contrato de arrendamiento, hecho que no era ignorado por la recurrida, puesto que así lo reconoce en la misiva enviada a doña nombre reservado y que rola a fs. 12, en la que se señala que si no se entrega la propiedad con sus pagos al día, procederá inmediatamente a entablar en su contra las demandas judiciales que procedan.

8°) Que la recurrida ha intentado justificar su actuar señalando que ingresó al interior del local toda vez que las puertas y persianas metálicas del mismo se encontraban abiertas, presumiendo la existencia de un robo, aseveración que no encuentra sustento probatorio alguno en la presente causa y que por lo demás no la autorizaba para impedir el ingreso de la recurrente a su local, ni a trasladarle sus pertenencias, en circunstancia que existía entre las partes un contrato de arrendamiento vigente.

9°) Que de la forma razonada precedentemente se procederá a acoger el recurso de protección intentado por doña nombre reservado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE HACE LUGAR al presentado a fs. 1 por doña nombre reservado contra doña nombre reservado, debiendo esta última restituirle el inmueble arrendado, como igualmente los documentos personales y contables que se encontraban al interior del local ubicado en domicilio reservado de esta ciudad.

Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción de la Ministro Srta. San Martín.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 47-2012 Protección