nombre reservado con A.F.P. MODELO S.A.
- Fecha
- 26 de junio de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 463-2020, sentencia de 26 de junio de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra AFP Modelo: la negativa a entregar los fondos previsionales se ajusta al decreto ley 3.500 y al límite constitucional del dominio, por lo que no es arbitraria ni ilegal.
Texto íntegro
nombre reservado, veintiséis de junio de dos mil veinte.
VISTOS:
nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, recurriendo de protección en favor de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, en contra de AFP Modelo, S.A, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, representada por nombre reservado, del mismo domicilio.
Expone que en 1974 la recurrente contrajo matrimonio con su ex cónyuge, en régimen de sociedad conyugal, decretándose el divorcio el 2019, quién el mismo año jubiló de la Empresa ENAP por lo que pasó automáticamente de ser carga familiar, a no recibir ningún tipo de ayuda económica, dejando de percibir los beneficios de salud y empeorando considerablemente su situación económica.
Agrega que el 12 de marzo del presente año, solicitó a la recurrida que administra sus fondos, que corresponden a una cesión de derechos de su ex cónyuge a título de compensación económica en divorcio, la devolución de los fondos previsionales, con el objeto de administrarlos personal y directamente, pero la funcionaria encargada de la AFP Modelo en esta ciudad, le manifestó que esos fondos no serían entregados, y que no tenía derecho alguno para retirar la totalidad de ellos; tras lo anterior, insistió a través de una petición escrita, sin que hasta la fecha haya tenido respuesta.
Expone que como es su dinero y lo necesita, tiene plenamente el derecho de administrarlo y hacer lo conveniente para poder tener una mejor calidad de vida y costear los gastos médicos y básicos del hogar, de manera tal que considera injustificado e ilegal el actuar de la recurrida.
Este acto la priva de su derecho de propiedad garantizado por la Constitución Política de la República, pues desconoce flagrantemente las facultades del dominio, de un modo que es claramente incompatible con el texto constitucional, ya que en el régimen previsional establecido por el Decreto Ley 3.500 los recursos contenidos en las cuentas de capitalización individual son de propiedad de los trabajadores que han cotizado, de tal manera que la AFP al negarse a permitir usar, gozar, y disponer a su arbitrio de los fondos previsionales, vulnera su derecho de propiedad.
Por último, plantea que entre la norma constitucional sobre el derecho de propiedad y la destinación de los fondos previsionales hechas por el D.L. 3.500 existe una diferencia jerárquica, las que conforme a la estructura de las normas jurídicas, debe resolverse por la mayor jerarquía y fuerza obligatoria del derecho establecido en la Constitución Política de la Republica, frente a las normas del D.L 3500, de fuerza obligatoria igual al de la ley común.
Solicita en definitiva acoger el recurso, declarar que se ha vulnerado su derecho de propiedad, y ordenar la entrega, en el más breve plazo, del total de los fondos previsionales por concepto de cesión de derecho a título de compensación económica, cuyo monto asciende a $25.148.956 y que se ordenen todas aquellas medidas que sean de mérito para reestablecer el imperio del derecho, con costas.
Evacua informe la recurrida, alegando en primer lugar, la extemporaneidad del mismo.
Expone que en el recurso se indica que el 12 de marzo del año 2020, la recurrente habría tomado conocimiento de la negativa de la AFP en cuanto a la solicitud de devolución de sus fondos previsionales.
Sin embargo, el sistema de capitalización individual fue creado mediante el D.L. 3.500 del año 1980, y considera como principales beneficios, otorgar pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia. La Superintendencia de Pensiones ha señalado que para proceder al cumplimiento del pago de compensación económica, con cargo a las cotizaciones previsionales del ex cónyuge compensante, se debe abrir una cuenta de capitalización individual de afiliado voluntario, lo que significa la afiliación al Sistema de Pensiones, salvo en el caso que el ex cónyuge compensado sea imponente de una Caja o régimen previsional del antiguo sistema, no encontrándose la recurrente, en ninguna de las dos hipótesis de exclusión.
Así, la actora señaló, que actualmente recibe una pensión de vejez de $151.250.- ingresando al sistema previsional el año 2019, lo cual generó una relación jurídica con el nuevo Sistema de Pensiones, tal como lo establece el artículo 2 inciso 2° del D.L. 3.500.
Por lo tanto, de aceptar que tomó conocimiento de la imposibilidad de retirar sus fondos previsionales al momento de recibir la respuesta de la AFP, se iría en contra de una norma tan básica como la establecida en el artículo 8° del Código Civil que establece que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, esto es 1980. Además, han transcurrido más de 7 meses desde que la recurrente adquirió la calidad de afiliada en el sistema previsional.
Por último, en cuanto a esta alegación, expone que la negativa a entregar los fondos previsionales directamente a la recurrente, no proviene de la respuesta de la AFP, ya que es la propia Ley, la que impide tal restitución, siendo solamente la respuesta una reiteración de tal criterio, y en consecuencia, no es susceptible para determinar el cómputo del plazo para interponer el recurso de protección.
En subsidio de la alegación anterior, solicita el rechazo en todas sus partes, con costas del recurso.
Expone que el 17 de diciembre del año 2019, recibió una notificación del Juzgado de Familia de nombre reservado, relativa a un traspaso a realizarse por concepto de compensación económica, desde la cuenta de un afiliado de otra Administradora, por un monto de $25.169.373.-, para ser abonado en la cuenta de capitalización de la recurrente. Lo anterior conforme lo prescribe la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil en el Párrafo 1° del capítulo VII, que considera especialmente, el análisis de la situación en materia de beneficios previsionales de los cónyuges que terminan su vínculo, a efectos de establecer compensaciones económicas para aquel ex cónyuge que se encuentre en una situación de menoscabo económico, independientemente del régimen matrimonial con que hayan contraído el vínculo.
Luego de explicar latamente en que consiste el sistema de seguridad social del país, expone que tiene reconocimiento constitucional en el artículo 19° N° 18 de la Carta Fundamental, siendo su justificación o fundamento la justicia social, es decir, garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, correspondiéndole al Estado la supervigilancia del adecuado ejercicio de este derecho.
De lo anterior, se desprende que el Constituyente ha reconocido el derecho a la seguridad social y el Legislador ha regulado cómo éste se ejerce, estableciendo un sistema basado en la capitalización individual, mediante cotizaciones obligatorias de los trabajadores activos. La cotización previsional no es sólo un ahorro forzoso, sino que es uno para fines previsionales, siendo este último propósito el que justifica su existencia, la cotización que hace el cotizante, se ha definido como una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley, destinada a garantizar prestaciones de seguridad social.
Expone que en consecuencia, el fondo previsional está constituido por los recursos acumulados por los afiliados en sus cuentas de capitalización individual y de ahorro voluntario, como resultado de las cotizaciones efectuadas y de la rentabilidad obtenida por las inversiones. Pertenece, por consiguiente, exclusivamente a los afiliados, por lo que las administradoras, por su parte, son sociedades anónimas cuyo objeto es administrar un fondo de pensiones y otorgar las prestaciones que establece la ley, servicio por el cual pueden cobrar una comisión a los afiliados.
La recurrida en su calidad de Administradora no tiene derecho de dominio sobre los fondos, los que pertenecen exclusivamente a los afiliados. De esta manera, el ingreso que pueden obtener las Administradoras, estará constituido por la comisión que cobran y que se destina a su financiamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del D.L. 3.500 de 1980.
El artículo 61 de dicho cuerpo legal señala que la oportunidad en que los afiliados pueden disponer de sus ahorros previsionales es la del cumplimiento de los requisitos para pensionarse y también establece el destino que puede tener esos recursos, que es el constituir una pensión.
La AFP está impedida por Ley otorgar otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley. La infracción a esta orden legal incluso puede constituir un delito penal, como se establece en el artículo 23 del D.L. 3.500. Todo lo anterior ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en diversos fallos.
En atención a la finalidad que describe, es que queda en evidencia la primordial importancia para que el Sistema de Pensiones de capitalización individual que rige en Chile pueda efectivamente existir, que las cotizaciones previsionales de propiedad de cada afiliado, se destinen única y exclusivamente al pago de sus pensiones. Si se aceptara la entrega de los fondos previsionales por una causa o razón distinta a las contenidas en la Ley, como infundadamente se pretende, se actuaría contraviniendo la ley y el financiamiento de los beneficios, desnaturalizándose el sistema previsional, para establecer un sistema personal de ahorro de libre disposición.
Continúa señalando que la recurrente ha invocado como un acto arbitrario e ilegal la respuesta de la AFP a su petición de devolución de fondos, pero tal actuar en ningún caso es arbitrario, menos aún ilegal, puesto que precisamente se encuentra justificado por la legislación y el texto constitucional vigente, no puede ser calificada de arbitraria una decisión que se enmarca plena y cabalmente en la ley, la que no permite, como se señaló, hacer devolución de los fondos de los pensionados en la forma requerida por la recurrente.
Por último, expone que su actuar no ha vulnerado la garantía denunciada en la acción ya que, la recurrida no tiene derecho de dominio sobre los fondos, los que pertenecen exclusivamente a los afiliados, y en ningún momento se ha desconocido el dominio que tiene la recurrente sobre sus fondos previsionales.
Solicita en concreto el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente.
SEGUNDO: Que el hecho que el recurrente estima como arbitrario lo hace consistir en la respuesta negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones A.F.P. Modelo S.A. de su decisión de no devolverle o entregar los dineros que tiene doña nombre reservado en su cuenta de capitalización a su solicitud verbal de devolución de la totalidad de los fondos previsionales efectuada con fecha 12 de marzo de 2020.
TERCERO: Que, la parte recurrida evacuó informe al tenor de lo expresado en la parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO: Que, en primer término, la recurrida alega la extemporaneidad del recurso interpuesto por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. Fundamentándola expresa, que la respuesta de la recurrida a la solicitud de devolución de fondos, carece de relevancia para determinar el computo del plazo de interposición del presente recurso de protección. Puesto que la actuación arbitraria reclamada, obviamente no tiene su fuente en la negativa de su representada, sino que emana directamente de las normas legales y constitucionales que regulan el régimen previsional chileno. En consecuencia, el destino de los fondos previsionales era plenamente conocido por la recurrente al momento de dictarse la ley que regula la materia, ya que está vigente desde noviembre del año 1980. Adicionalmente, a partir de septiembre de 2019, la recurrente comenzó a cotizar obligatoriamente en el sistema previsional con un claro y único destino impuesto por el ministerio de la ley. La imposibilidad de retirar los fondos de la cuenta de cotización obligatoria para efectos de destinarlos a un fin distinto de financiar las pensiones o beneficios contemplados en la ley corresponden a una restricción establecida por el conjunto de normas de carácter legal que regulan el régimen previsional chileno, las que se presumen conocidas en virtud del artículo 8° del Código Civil. Por ende, en el momento en que la recurrente formuló la petición de devolución de sus fondos previsionales, tenía pleno conocimiento de la respuesta que obtendría por parte de su representada.
QUINTO: Que, como ya se dijo la conducta que dio motivo a la amenaza perturbación o privación de los derechos supuestamente vulnerados en contra de la cual se recurre es la negativa de la A.F.P. Modelo S.A. de retirar la totalidad de los fondos de su cuenta de cotización obligatoria, la que tuvo lugar dentro de los treinta días anteriores a la fecha de presentación del presente arbitrio constitucional, por lo que éste no puede ser considerado extemporáneo. Que en consecuencia, cabe rechazar la alegación en orden a que el computo del plazo debe iniciarse desde el momento de dictarse la ley que regula la materia vigente desde noviembre del año 1980 o desde el mes de septiembre del año 2019 cuando la recurrente comenzó a cotizar obligatoriamente en el sistema previsional, puesto que lo que se cuestiona no es la normativa que regula la materia sino que la actuación antes mencionada que en concepto de la actora, se sustenta en una aplicación errónea de dicha preceptiva.
SEXTO: Que, previo a determinar si la negativa de la recurrida tiene el carácter de arbitraria se hace necesario entrar a analizar la legislación aplicable en la especie:
Artículo 19 N°18 inciso 3° de la Constitución Política de la República: “La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias”.
Decreto Ley 3.500 de Fecha de Publicación 13-11-1980 “Artículo 1°.- Créase un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley”.
“La capitalización se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones”.
“Artículo 2°.- inciso 2°: “La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización”.
“Artículo 3° Tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68°”.
“Artículo 68.- Los afiliados podrán pensionarse en las condiciones prescritas en la presente ley antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3° siempre que, acogiéndose a algunas de las modalidades de pensión señaladas en el artículo 61, cumplan con los siguientes requisitos:
“a) Obtener una pensión igual o superior al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, calculado según lo dispuesto en el artículo 63, y”
“b) Obtener una pensión igual o superior al ochenta por ciento de la pensión máxima con aporte solidario, vigente a la fecha en que se acoja a pensión”.
“Artículo 17.- Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.
“Artículo 23.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley”.
“Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo”.
Concluye esta disposición señalando:
“La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de acuerdo a lo establecido en este inciso, reincida en dicha infracción”.
Artículo 34 inciso primero parte final relativa al destino de la cotización individual de cada afiliado:
“estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley”.
“Artículo 51.- Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el Título II, se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado”.
“Artículo 61.- Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3° los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión. La Administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá el beneficio y emitirá el correspondiente certificado”.
Artículo 62 de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil dispone:
“Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto”.
Artículo 80 Ley N° 20.255, sobre la Reforma Previsional, en caso de Nulidad o Divorcio dispone que:
“Al considerar la situación en materia de beneficios previsionales a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, y ello origine total o parcialmente un menoscabo económico del que resulte una compensación, el juez, cualquiera haya sido el régimen patrimonial del matrimonio, podrá ordenar el traspaso de fondos desde la cuenta de capitalización individual afecta al decreto ley N° 3.500, de 1980, del cónyuge que deba compensar a la cuenta de capitalización del cónyuge compensado o de no existir ésta, a una cuenta de capitalización individual, que se abra al efecto. Dicho traspaso, no podrá exceder del 50% de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual del cónyuge que debe compensar, respecto de los fondos acumulados durante el matrimonio”.
SEPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa lo siguientes:
I.- Que la recurrente doña nombre reservado se encuentra afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones A.F.P. Modelo S.A. desde el día 11 de septiembre de 2019.
II.- Que con fecha 17 de diciembre del año 2019 la A.F.P. recién citada recibió notificación del Juzgado de Familia de nombre reservado, relativa a un traspaso a realizarse por concepto de compensación económica, desde la cuenta de su ex cónyuge, afiliado de otra Administradora, por un monto de $25.169.373, para ser abonado en la cuenta de capitalización de la recurrente.
III.- Que la recurrente recibe una pensión de vejez a la fecha de interposición del presente recurso ascendente a $151.250.
OCTAVO: Que, un análisis de las disposiciones legales señaladas en el considerando Sexto del presente fallo, nos lleva a concluir que la cotización individual es un acto que, por mandato de la ley, el empleador está en la obligación de descontar determinadas sumas de dinero, que son de propiedad del trabajador, con el objeto de garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad como consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es jubilaciones y montepíos.
NOVENO: Que también de las normas señaladas ha de concluirse que el legislador ha precisado que las cotizaciones tienen una finalidad específica, esto es, el financiamiento de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, las que son otorgadas una vez que concurran los requisitos contemplados en los artículos 3° y/o 68° del Decreto Ley N°3.500.
DECIMO: Que, el Tribunal Constitucional ha declarado que cada afiliado es dueño de todos los fondos que ingresan a su cuenta de capitalización individual, pero ha indicado también que este derecho de propiedad tiene características sui generis toda vez que, se encuentra supeditado a un fin específico, esto es, generar pensiones, en consecuencia, el afiliado sólo puede hacer uso de dicho fondo con el fin antedicho y está impedido de darle otro destino.
Así en sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2020 Rol N°7548-2019 sobre Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del Decreto Ley N°3.500 especialmente sus artículos 23, 34 y 51, ha señalado lo siguiente:
“a) EXTENSIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y DETERMINACIÓN CONSTITUCIONAL”
“VIGESIMOSEPTIMO: Que, en el artículo 19 N° 24° inciso primero de la Carta Fundamental, se asegura a todas las personas “[e]l derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, por lo que “[q[ueda, pues, declarado el reconocimiento de la propiedad privada adquirida en forma individual, familiar, cooperativa, comunitaria y en cualquier otra, a todas las que se les proporciona una eficaz protección (…)” (nombre reservado: Tratado de la Constitución de 1980, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1988, p. 189)”.
“VIGESIMOCTAVO: Que, por lo mismo, hemos señalado que “(…) la Constitución reconoce el derecho de propiedad, pero no establece un tipo de propiedad determinado. La Constitución no reconoce una única propiedad sino la propiedad “en sus diversas especies”. No hay, por tanto, una sola propiedad, sino tantas como el legislador configure. De hecho, el propio constituyente se refiere a algunas de ellas: la minera (artículo 19, Nº 24º), la que recae en los derechos de agua (artículo 19, Nº 24º), la intelectual y artística (artículo 19, Nº 25º), la que recae sobre los bienes que deben pertenecer a la Nación toda (artículo 19, Nº 23º)”.
“No existe, entonces, una propiedad general y propiedades especiales; existen sólo propiedades distintas, con estatutos propios. La Constitución garantiza el derecho de propiedad, cualquiera fuera éste. No hay en la Constitución un modelo a partir del cual se configuren las distintas propiedades. (…)”.
“Con esta apertura a la heterogeneidad de estatutos de la propiedad, se buscó amparar “en forma amplia este derecho, cualquiera que sea su significación patrimonial o la forma de propiedad, sea esta última individual, familiar, comunitaria, etc.” (Informe con Proposiciones e Ideas Precisas, reproducido en Revista Chilena de Derecho, V. 8, nº 1-6, 1981, pág. 212) (…)”. (c. 28°, Rol N° 2.912)”.
“VIGESIMONOVENO: Que, desde esta perspectiva, los recursos que forman la cotización y que, por ello, deben incorporarse a la cuenta de capitalización individual, que es administrada por la Administradora de Fondos de Pensiones que determina el trabajador -junto con los que sean producto de la rentabilidad que produzca la inversión de tales dineros-, son de su propiedad, desde que provienen de su remuneración, de la que se extraen para cubrir la contingencia derivada de la vejez, invalidez o sobrevivencia, según sea el caso”.
“TRIGESIMO: Que, la circunstancia que esos dineros sean enterados en la cuenta que el afiliado mantiene en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, tendiente a garantizar el derecho a la seguridad social cuando sobrevenga alguna de aquellas tres contingencias, no altera la naturaleza del vínculo con su cotización ni con los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual, en cuanto a que, desde la perspectiva constitucional, se trata de una relación de dominio que se garantiza mediante el derecho de propiedad asegurado en el numeral 24°”.
“Así, en su calidad de dueño de los fondos previsionales acumulados, el DL. N° 3.500 reconoce al afiliado una serie de derechos, entre otros, el de poder transferirlos a otra Administradora, elegir el nivel de riesgo que quiere asumir en sus inversiones y decidir efectuar aportes voluntarios en forma individual o colectiva”.
“TRIGESIMOPRIMERO: Que, sin embargo, el dominio de que goza el afiliado respecto de los fondos previsionales que administran las AFP, constituye “una propiedad que ha nacido afectada a una finalidad específica: generar pensiones. El afiliado sólo puede usarla con ese fin” (Rol 333, c. 9°), es decir, ellos constituyen “un patrimonio de afectación” (Rol 219, c. 39°)”.
“Por lo anterior, el afiliado sólo podrá acceder a los fondos acumulados en su cuenta de capitalización cuando cumpla con los requisitos que establece la ley, los cuales dicen relación con que se haya verificado respecto de él uno de los estados de necesidad que deben ser cubiertos con dichos fondos, como son los de vejez, invalidez y sobrevivencia a que se refiere el DL. N° 3.500”.
“Ello sucede así porque tales fondos están sujetos a un modo, por cuanto tienen como finalidad específica e inmodificable financiar la respectiva pensión, lo cual no se contrapone con el derecho de propiedad, sino que, por esta circunstancia, nos encontramos aquí con una “especie de propiedad”, de aquellas que el legislador puede configurar, según dispone el propio numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental”.
“TRIGESIMOSEGUNDO: Que, a lo anterior cabe agregar que, de acuerdo con lo que establece el inciso segundo del artículo 19 N° 24° de la Constitución, “sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella”.
“Siendo así, y estando dirigidos para ser utilizados únicamente para fines de seguridad social, los dineros acumulados son destinados por ley al pago periódico de pensiones, sin que entonces el trabajador o el ya pensionado pueda usar o disponer libremente de ellos”.
A su turno, el fundamento Trigésimo Sexto del mismo fallo indica:
“TRIGESIMOSEXTO: Que, en consecuencia, la obligación de enterar determinadas sumas de dinero de propiedad del trabajador para acumular fondos que permitan cubrir necesidades derivadas de la seguridad social, por ejemplo, mediante pensiones de vejez, se encuentra directamente contemplada por la Constitución con una habilitación al legislador para que así lo determine y que, de ser adoptada por éste, implicará destinar esos recursos a las contingencias correspondientes, sin que ellos puedan ocuparse para una finalidad diversa, de tal manera que, tratándose de los derechos a la protección de la salud y a la seguridad social, la naturaleza de las cotizaciones (en cuanto son parte de las remuneraciones del trabajador) y su aplicación a esa finalidad se encuentran constitucionalmente establecidas”.
DECIMO: Que, por consiguiente, las facultades de usar, gozar y disponer que emanan del derecho de dominio, han sido reguladas por la ley, encontrado su apoyo en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política que reconoce limitaciones al derecho de dominio derivada de su función social y que deben ser establecidas en virtud de una ley.
DECIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, la negativa por parte la recurrida A.F.P. Modelo S.A. en orden a la entrega de los fondos previsionales, se ajusta a las normas del decreto ley N°3.500, no pudiendo atribuírsele a tal decisión al carácter de arbitraria o ilegal, siendo en consecuencia, improcedente analizar una posible vulneración de garantías constitucionales, todo lo cual lleva a estos sentenciadores a rechazar el recurso de protección interpuesto, estimando innecesario acceder al oficio solicitado por la recurrida a la Superintendencia de Pensiones.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 19 y 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara:
QUE SE RECHAZA el recurso de protección presentado por nombre reservado, en contra de AFP Modelo, S.A.
Dese cumplimiento a lo dispuesto el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción Ministra Srta. San Martín.
ROL PROTECCIÓN 463-2020.