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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 461-201721 jul 2017

nombre reservado con EMPRESA ELECTRICA DE MAGALLANES SA

Fecha
21 de julio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 461-2017, sentencia de 21 de julio de 2017

Resumen

Se rechaza la protección: la Dirección del Trabajo cesó la conducta reclamada al publicar el registro, por lo que la acción perdió oportunidad y no hay medida que restablezca el imperio del derecho.

Texto íntegro

Punta Arenas, veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

VISTO:

En los autos Rol N° 461-2017 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, comparecen nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Presidente, Tesorero y Secretario, respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y TÉCNICOS EMPRESA ELÉCTRICA DE MAGALLANES S.A., quienes recurren de protección en contra de la DIRECCIÓN DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS, representada por su Director don nombre reservado y en contra de la EMPRESA ELÉCTRICA DE MAGALLANES S.A., representada legalmente por nombre reservado, solicitando se declare que la recurrida Dirección del Trabajo ha afectado su garantía constitucional de libertad sindical y negociación colectiva en virtud de una omisión arbitraria e ilegal, ordenando, como medida reparatoria, poner a su disposición el Registro de Árbitros Laborales vigentes para la Región de Magallanes y Antártica Chilena, para así continuar con el proceso de negociación colectiva, con costas.

Funda su recurso, señalando que el Sindicato que representan inició el 30 de abril del presente, un proceso de negociación colectiva con su empleador, Empresa Eléctrica de Magallanes S.A., entregando el proyecto de Contrato Colectivo, ingresándolo a la Inspección del Trabajo de esta ciudad, cumpliendo con la reglamentación vigente, sin embargo, el proceso se ha visto entorpecido por una grave omisión de parte de la Dirección del Trabajo, atendido que la empresa recurrida presta servicios de utilidad pública y su paralización causa grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o la seguridad nacional y según el artículo 362 del Código del Trabajo, se encuentra prohibida la huelga, por lo que deben recurrir a un arbitraje obligatorio, todo ello según está definido por la Ley 20.940 que "Moderniza el Sistema de Relaciones Laborales" publicada en el Diario Oficial de fecha 08 de septiembre del 2016 y vigente a contar del 01 de abril del 2017.

El arbitraje se encuentra regulado en el artículo 385 inciso segundo del mencionado Código, dejando la determinación de las condiciones, plazos y formas por las cuales se llevará a cabo la designación del tribunal arbitral, la contratación de los árbitros, la supervigilancia del Registro Nacional de Árbitros Laborales y demás normas necesarias para el funcionamiento del arbitraje, para un Reglamento que debía dictarse dentro del plazo de 6 meses contados desde la publicación de la ley, el cual se publicó el 26 de abril del 2017, y se contiene en el Decreto N° 16, en su artículo único transitorio que prescribe que dentro de los primeros 30 días corridos, contados desde su publicación, el Director del Trabajo fijará el arancel de los servicios de los árbitros correspondiente al año 2017 previa visación de la Dirección de Presupuesto.

Habiendo llegado al final del proceso de negociación colectiva reglada y sin acuerdo entre las partes, correspondía hacer efectiva la huelga, pero, como la ley la prohíbe, se acogieron al arbitraje; así el 05 de junio del 2017 concurrieron a la Inspección del Trabajo con la finalidad de requerir un Árbitro Laboral, sin embargo la encargada de Relaciones laborales, no quiso levantar acta alguna, por no tener nómina de árbitros. Luego se dirigieron a la Dirección del Trabajo, donde se entrevistaron con el Coordinador de Relaciones Laborales, para solicitarle la nómina de árbitros o bien, se les otorgue un acta en la cual se señale el impedimento, sin brindarle una respuesta coherente; situación que se repitió ante el Seremi del Trabajo. Con fecha 06 de junio del 2017 solicitaron al Director Regional del Trabajo una reunión y se extienda un acta que deje constancia de la designación de árbitros y de la forma que se ha procedido, sin obtener respuesta alguna.

Conforme a lo expresado, el proceso de Negociación Colectiva se encuentra estancado por un hecho no imputable al sindicato, sino que por la inercia y pasividad de los organismos públicos denunciados.

Los hechos reseñados, vulneran la garantía del artículo 19 N° 16, referido a la negociación colectiva, que constituye una rama relevante de la libertad sindical, existiendo una omisión ilegal por parte de la Dirección del Trabajo de Punta Arenas que los ha privado del legítimo ejercicio del derecho. El tenor de la ley es claro, así el artículo 387 del Código del Trabajo, ordena que la Dirección Regional del Trabajo correspondiente al domicilio de la empresa, citará a las partes a una audiencia, dentro del quinto día, para la designación del tribunal arbitral, la que se llevará a cabo con cualquiera de las partes que asista o en ausencia de ambas. No existe razón legal ni constitucional que justifique tal omisión, máxime si el cuerpo arbitral debió iniciar su funcionamiento el 01 de abril del 2017, fecha en la cual entra en plena vigencia el texto de la Ley 20.940 y el Reglamento se dictó con fecha 26 de abril del 2017, lo que significa que a más tardar el 26 de mayo pasado, tendrían que estar fijados los aranceles de los servicios de los árbitros.

Informa nombre reservado, gerente general de la Empresa Eléctrica de Magallanes S.A., solicitando el rechazo del recurso de autos y su archivo.

Alega que no existe en el recurso incoado, ningún acto u omisión imputable a EDELMAG S.A., ya que no es la entidad encargada de confeccionar la nómina de árbitros ni de citar a la audiencia de designación, ni ha incurrido en conductas arbitrarias o ilegales. Resulta evidente que la omisión ilegal denunciada, es únicamente imputable a la Dirección Regional del Trabajo de Magallanes, quien es la única entidad responsable de hacer el llamado a audiencia para la designación del tribunal arbitral, conforme a lo dispuesto en artículo 387 del Código del Trabajo, por lo que carece de legitimidad pasiva en la presente acción, aún más cuando su empresa se encuentra igualmente afectada por la demora y ha actuado durante todo el proceso de buena fe.

Agrega que el día 13 de junio del corriente, ambas partes de la negociación colectiva se reunieron con el Director Regional del Trabajo de Magallanes y la Antártica Chilena, con el ánimo de resolver la situación que impedía continuar con el proceso reglado, siendo informados del proceso de fijación de aranceles y postulación de árbitros, señalándoles además que eran libres de llegar a un acuerdo directo, y se les ofreció una mediación voluntaria, de lo que se levantó un acta. Sin embargo, hasta la fecha, la audiencia para la designación de árbitro no se ha realizado, por la inexistencia de la nómina arbitral que la Dirección del Trabajo no ha conformado, quedando en suspenso la negociación colectiva.

Informa Viviana Ampuero Santana por la parte recurrida, Dirección Regional del Trabajo de Magallanes y Antártica Chilena, solicitando el rechazo en todas sus partes del recurso, declarando que, no existe una omisión arbitraria ni ilegal, ni se ha vulnerado la garantía de la libertad sindical por su parte, con expresa condena en costas.

Reconoce que en el caso de marras una vez concluido el proceso de negociación colectiva, la recurrente y empresa recurrida, solicitaron información respecto a la nómina de árbitros y la designación del Tribunal Arbitral. Se les explicó que a la fecha no existían árbitros, en circunstancias que no se había podido efectuar el llamado, por no tener aprobado los aranceles, de modo que el tema escapaba a sus atribuciones como Dirección Regional, pero que se estaban haciendo las consultas a nivel central.

El día 13 de junio de 2017, se celebró una audiencia con la presencia de las partes para dar cumplimiento al artículo 362 en relación con el 386 del Código del Trabajo, esto es, para la designación de Tribunal Arbitral, en la cual se informó que se encuentran en curso las gestiones administrativas para la fijación del arancel respectivo, encontrándose abierta la convocatoria para el ingreso de las postulaciones de interesados en integrar el Registro Nacional de árbitros Laborales. Se manifestó a las partes que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 390, éstas siempre mantienen la posibilidad de celebrar un contrato colectivo, ofreciéndole a las partes una instancia de mediación voluntaria acorde lo dispuesto en el art. 344 del Código.

Hace presente que una vez conformada la Nómina Nacional de Árbitros Laborales, si aún no se hubiere alcanzado acuerdo entre las partes, se procederá a remitir citación conforme al artículo 387 para realizar una nueva audiencia de designación de árbitros, ya que en la especie, resulta obligatorio el Arbitraje, por encontrarse prohibida la huelga, según lo prevé el art. 386 del Código del Trabajo.

Refiere que la ley N° 20.940 que moderniza el sistema de relaciones laborales, inició su vigencia el 01 de abril del corriente y sustituyó el Libro IV del Código del Trabajo, relativo a la Negociación Colectiva, dentro de lo cual se establecieron dos mecanismos para la solución de conflictos laborales: mediación de la Dirección del Trabajo y Arbitraje.

En materia de arbitraje, corresponde a la Dirección del Trabajo la designación del Tribunal Arbitral, lo que se efectúa en una audiencia a la que cita a las partes para el quinto día, donde se designa a los tres árbitros titulares y a dos suplentes dentro de los inscritos en la Nómina Nacional de Árbitros Laborales.

El reglamento previsto en el citado artículo 385 fue publicado recién el 26 de abril de 2017, mediante Decreto Supremo Nº 16 de 14 de febrero del corriente. En su artículo transitorio dispone que dentro de los primeros 30 días corridos contados desde la publicación, el Director del Trabajo fijará el arancel de los servicios de los árbitros correspondientes al año 2017, previa visación de la Dirección de Presupuestos; de modo que la Dirección del Trabajo tenía hasta el 26 de mayo de 2017, para fijar los aranceles, lo cual se cumplió mediante Resolución Exenta Nº 0692 de 12 de mayo de 2017. Sin embargo, se requería la aprobación de la Dirección de Presupuestos, lo cual estaba pendiente a la fecha del término de la negociación colectiva de marras, al 31 de mayo del año en curso, obteniendo el visto bueno recién con fecha 14 de junio pasado, hechos que no son responsabilidad ni del Servicio a nivel Central ni de la Dirección Regional, ya que dichas variantes no le son imputables.

El hecho denunciado, la falta de árbitros, no es imputable a ninguno de los involucrados, ya que no está dentro de la facultades del Director Regional, sino que está radicado a nivel central en coordinación con otros organismos del Estado. Así, el Servicio publicó en su portal institucional el llamado para Inscripción de Árbitros Laborales, el cual cuenta hasta el momento con seis inscritos, ninguno en la Región de Magallanes, por lo que una vez concluido este recurso se podría designar a los cinco árbitros, titulares y suplentes, con el objeto de constituir el Tribunal Arbitral.

Concluye que la actuación del Servicio se enmarcó dentro de sus facultades legales, y ha cautelado el derecho a negociar colectivamente, dando alternativas al recurrente. Además, no existe omisión alguna arbitraria ni ilegal que haya conculcado su derecho a negociar, en circunstancias que el proceso de negociación se llevó a cabo en todas sus etapas, solo que una vez terminada dicha instancia, es la ley la que establece este arbitraje obligatorio, en atención a que la empresa es considerada estratégica. Además en la instancia del arbitraje, no se habla de negociación propiamente tal, ya que en este caso el tribunal arbitral dirime entre la propuesta del Sindicato o de la Empresa; sin perjuicio de lo cual ofreció la instancia de la Mediación, lo cual fue rechazado por el Sindicato, reiterando el llamado el 13 de junio pasado. Tampoco existe arbitrariedad, ya que la Dirección del Trabajo no fijó los aranceles en la oportunidad legal, por razones fundadas y contempladas por la misma norma, se remitió en el plazo contemplado, pero requiere de la aprobación de la Dirección de Presupuestos, y esto escapa de las prerrogativas del Servicio. Conforme a lo anterior, no visualiza la privación, perturbación o amenaza, en este caso a la libertad sindical en su faz de negociar colectivamente.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, lo hace consistir en la omisión por parte de la recurrida Dirección del Trabajo de formar oportunamente el Registro Nacional de Árbitros Laborales, lo que ha entrabado el proceso de negociación colectiva reglada, toda vez que se encuentra obligado a someterse a arbitraje, habiéndose prohibido la huelga, por tratarse la empresa empleadora de una prestadora de servicios de abastecimiento.

TERCERO: Que, a su turno la recurrida Empresa Eléctrica de Magallanes S.A., alega la falta de legitimación pasiva, fundado, en lo esencial, en que el hecho denunciado no le es imputable, que en el libelo solo se le atribuye participación a la Dirección del Trabajo, y además se encuentra igualmente afectado por la paralización del proceso de negociación colectiva.

CUARTO: Que, en tanto la recurrida Dirección del Trabajo insta por el rechazo del recurso, alegando la improcedencia del mismo, en virtud de que no ha existido ninguna omisión arbitraria e ilegal imputable a su respecto ni tampoco existe vulneración de la garantía fundamental que se alega, encuadrando su actuar dentro de sus facultades legales, habiendo cumplido con los plazos previstos en el Código del Trabajo y Reglamento respectivo; en este caso si el Registro Nacional de Árbitros Laborales, no se encontró disponible a la data del requerimiento del Sindicato recurrente, se debió a las actuaciones de otros organismos del Estado, en lo que no tuvo injerencia, sin perjuicio de lo cual, esgrime que el mencionado registro ya se encuentra disponible para la designación del Tribunal Arbitral.

QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva esgrimida por la recurrida Empresa Eléctrica de Magallanes S.A., al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y 3° del Acta 94-2015 de la Excma. Corte Suprema que fija el texto refundido del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las garantías constitucionales, debe ser acogida, toda vez que no se ha expresado en el libelo ninguna acción u omisión arbitraria o ilegal de la cual sea causante la empresa recurrida y que haya ocasionado privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de la garantía que se acusa vulnerada por el Sindicato recurrente, ni tampoco se ha solicitado la adopción de medidas para restablecer el imperio del derecho a su respecto, enderezándose la acción solamente en contra de la recurrida Dirección del Trabajo.

SEXTO: Que, son hechos ciertos de la causa.

1.- que a la fecha de deducción de la presente acción constitucional, el Sindicato de Trabajadores Profesionales y Técnicos Empresa Eléctrica de Magallanes S.A. se encontraba en un proceso de negociación colectiva con su empleador y, debido a que presta servicios de utilidad pública y su paralización causa grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o la seguridad nacional y según el artículo 362 del Código del Trabajo y estar prohibida la huelga, debía recurrir a un arbitraje obligatorio, todo ello según está definido por la Ley 20.940 que "Moderniza el Sistema de Relaciones Laborales".

2.- que en aquella oportunidad la Dirección del Trabajo de Punta Arenas, por razones de carácter legal y administrativos no tenía el Registro de Árbitros Laborales.

3.- Que una vez subsanado todos los trámites legales de rigor, la Dirección del Trabajo con posterioridad a la aprobación por parte de la Dirección de Presupuesto, por Resolución Exenta N° 0692, publicó en su portal institucional el llamado para inscripción de Árbitros Laborales teniendo seis árbitros inscritos. Por lo que una vez concluido este recurso se podría designar a las cinco árbitros, tres titulares y dos suplentes.

SÉPTIMO: Que, en cuanto al actuar que se imputa a la recurrida Dirección del Trabajo, en orden a no poner a disposición del actor el Registro o Nomina de Árbitros Laborales, para someter la negociación colectiva a arbitraje obligatorio, según lo ordena el artículo 362 del Código del Trabajo, se advierte de los antecedentes expresados por la institución, que, pese a reconocer los hechos denunciados, ha cesado en el acto que se reclama como vulneratorio y cuyos efectos, el Sindicato recurrente, pretendía paralizar con la presente acción, en consecuencia, el arbitrio ha perdido oportunidad ya que, aun cuando se estime que existió de parte del recurrido un acto arbitrario o ilegal que a lo menos perturbó el ejercicio de las garantías constitucionales amparadas por el recurso de protección, no existen medidas cautelares de carácter urgente que pueda disponer esta Corte para restablecer el imperio del derecho, de lo que forzosamente deviene el rechazo de la acción incoada.

Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en representación del Sindicato de Trabajadores Profesionales y Técnicos Empresa Eléctrica de Magallanes S.A., en contra de la Dirección del Trabajo de Punta Arenas, representada por su Director don nombre reservado y de la Empresa Eléctrica de Magallanes S.A., representada legalmente por nombre reservado.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción del Ministro Sr. Stenger.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

ROL Nº 461-2017. PROTECCIÓN.