Protección contra Programa FAE PRO NAZARETH
- Fecha
- 31 de octubre de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 418-2018, sentencia de 31 de octubre de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque no se acreditó privación, perturbación o amenaza a derechos garantizados imputable a la red SENAME ni al tribunal de familia, y la Corte no tiene facultades de ente persecutor.
Texto íntegro
nombre reservado, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos;
En los autos Rol 418-2018- recurso de protección, caratulados nombre reservado, contra nombre reservado y otros, el nombrado recurrente, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, dedujo recurso de protección contra el mencionado Servicio, el Tribunal de Familia y la Fundación Esperanza -Programa FAE PRO NAZARETH- todos de la ciudad de nombre reservado. Solicita una investigación de un organismo externo a la Fundación Esperanza y a SENAME; que se restablezcan sus derechos, ya que la Red SENAME se debiera hacer cargo de él hasta los 24 años pues cursa la carrera de Técnico en Enfermería en la Universidad Santo Tomás; además, se le debe brindar bienestar integral en cuanto su alimentación, útiles de higiene personal, vivienda, atención de profesionales psicólogos, que se realice una investigación y un test de habilidades y aptitudes a la Sra. nombre reservado, relativo a su capacidad para ser guardadora.
Fundamenta su recurso en los siguientes hechos; es dependiente de la Red SENAME, en el proyecto FAE-PRO NAZARETH de Fundación Esperanza desde el año 2015. El Tribunal de Familia de nombre reservado dispuso su residencia en una familia de acogida, en junio de ese año, su guardadora es doña nombre reservado, con quien estuvo hasta enero de 2018. Precisa que a su respecto existen cuatro causas en el referido Tribunal, RIT V-62-2012; C-138-2009; P-270-2015 y X-117-2015.
Agrega que a principios del año 2016, cuando aún era menor de edad, trabajó con el esposo de la Sra. nombre reservado, en el área de la construcción y carpintería, por el periodo de dos meses. Con posterioridad, la Sra. nombre reservado inició una empresa de muebles rústicos y de telas, para quien trabajó siete meses. Por estos trabajos no percibió la remuneración correspondiente, en consecuencia, inició una causa el Juzgado del Trabajo de esta ciudad, tramitada bajo el RIT O-40-2018.
Manifiesta que su guardadora, en enero del presente año, por rabia, malos tratos y malas caras de parte de ella, originados en la demanda laboral que dedujo en su contra, lo echó de su casa, agregando que también se fue por dos razones: porque ella le pidió las llaves de la pieza, y porque sentía que estorba, sintiendo que era mal mirado, retirándose esa misma noche, como a las 21:00 horas, a arrendar una habitación urgente, comunicándole vía telefónica y mediante mensajes de “whatsapp” lo ocurrido al Director del Proyecto FAE-PRO, don nombre reservado, quien le dijo que no se preocupara y que vería el tema, acusando que hasta los días de hoy espera la solución, ya que sólo se limitan a emitir informes al Tribunal de Familia en que referirían que todo está bien.
Agrega que se dirigió a la OIRS de SENAME, a formular el reclamo correspondiente, sin obtener respuesta satisfactoria, por cuanto sólo se pidió un informe a la Fundación Esperanza, la cual también refirió estar todo bien, y que él se había retirado voluntariamente de la casa de su guardadora, que ellos no sabían de esta situación, haciendo pública esta situación en el diario “La Prensa Austral”, porque el hijo de la Sra. nombre reservado fue al lugar donde arrienda a dejarle unas cosas personales que se le habían quedado, aprovechando de amenazarlo e insultarlo, por lo que realizó una denuncia en Carabineros de Chile, la cual fue derivada a la Fiscalía Local, existiendo una causa vigente RUC 1800148228-5 y una medida de protección otorgada por ellos, que consiste en rondas periódicas y contacto telefónico, lo cual nunca se cumplió.
Relata que luego de ello se ha acercado en varias oportunidades a SENAME Regional, a conversar con su ex Director, don nombre reservado y doña nombre reservado, encargada del UPRODE, sin respuestas satisfactorias hasta la fecha, sólo tuvo una visita de parte de la encargada de supervisar la Fundación Esperanza, quien lo entrevistó y le comentó de otras entrevistas realizadas a otros chicos dependientes del proyecto recurrido, manifestando que hay pequeñas “yayitas” pero que está todo bien, enterándose posteriormente que sólo se entrevistó a dos jóvenes.
Expone que el Juzgado de Familia ha pedido informes a SENAME y a la Fundación Esperanza, quienes responden que está todo bien, agregando que recientemente tuvo una audiencia con el SEREMI de Justicia, Sr. Mella, a quien le expuso su situación quien quedó de ver el tema. La única ayuda que ha tenido por concepto de dinero para arriendo ha sido de parte de la Gobernación Provincial y de la Intendencia Regional, y que SENAME y la Fundación Esperanza retrasaron su ayuda al no querer emitir un informe que fue solicitado en su oportunidad. Posteriormente logró que SENAME autorizara el envío del informe solicitado.
Adiciona que el día martes 12 de junio último le llegó una carta de la Fundación Esperanza, en la cual le comunicaban haberlo tratado de ubicar en reiteradas oportunidades y le solicitaban comunicarse con ellos para ver su situación. Les respondió por correo electrónico que sólo en una ocasión se comunicaron con él, en febrero de este año, mantiene el mismo correo electrónico y número telefónico, éste último hace dos años, que está arrendando a su costa sin ayuda de ningún tipo por parte de ellos.
Hace presente que entregó a la Presidenta de ésta Corte de Apelaciones un sobre con los documentos relativos a este tema en una audiencia que tuvo en mayo de este año, a quien manifestó todo lo referente a la situación en que vive.
Informó, don nombre reservado, en su calidad de Juez Presidente del Juzgado de nombre reservado, que se han tramitado cuatro causas en dicho tribunal respecto del recurrente. Las seguidas bajo el RIT P-270-2015 y X-117-2015 son las que se refieren a los hechos materia del presente recurso de protección, además, existe un informe remitido previamente a esta Corte de Apelaciones, en la causa Rol Pleno 224-2018. Transcribe el informe evacuado en dicho procedimiento y en definitiva manifiesta que dicho Tribunal de Familia ha tomado conocimiento de los hechos denunciados, ha efectuado diligencias al respecto y que no corresponde a sus jueces mediar en el conflicto entre el recurrente y doña nombre reservado.
Por su parte, el Servicio Nacional de Menores al evacuar su informe acusa que no se tiene conocimiento en particular del acto u omisión arbitrario o ilegal que, según el reclamante, habría acontecido el día 23 de mayo de 2018, y que habría ocasionado alguna privación, perturbación o amenaza a las garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Refiere que don nombre reservado, actualmente mayor de edad, ingresó al Programa FAE-PRO NAZARETH, de acogimiento familiar, dependiente de la Fundación Esperanza, el 15 de junio de 2015, por orden del Tribunal Familia de esta ciudad, incorporándose desde esa fecha al grupo familiar de doña nombre reservado, y que si bien el recurrente figura en los registros de su repartición, hizo abandono del grupo familiar el 26 de enero de 2018, según lo comunicado por él mismo vía “whatsapp” al Director del proyecto, don nombre reservado, a quien señaló que se estaba quedando unos días afuera a dormir, sin expresar que la guardadora lo expulsó del domicilio. El 1 de febrero de 2018 el Director del Proyecto se comunicó telefónicamente con el recurrente para tomar conocimiento de su paradero, quien se negó a entregar dicha información, oportunidad en que el actor tampoco refirió que lo hayan expulsado del domicilio de la guardadora, sino que no lo tratan bien por dificultades en un negocio entre su pareja, don nombre reservado y la guardadora.
Señala que el recurrente manifestó expresamente que no participaba en los negocios de su guardadora, consistente en una empresa de muebles rústicos y telas, expresó textualmente “Y esos son negocios entre ella y nombre reservado”. Según sus antecedentes, atendidas las dificultades entre la Sra. nombre reservado y don nombre reservado y el quiebre alguna relación comercial entre ellos, el actor solidariza con su pareja y hace abandono del domicilio de la guardadora.
Sobre la circunstancia de haber trabajado para el esposo de la cuidadora del actor, mientras éste era menor de edad, tampoco se tenía conocimiento de ello, y que no existe otro antecedente más que lo señalado por el recurrente. En la misma línea, sobre la situación de haber trabajado durante siete meses para Sra. nombre reservado, tal y como se informó en su oportunidad al Juzgado del Trabajo, no se tenía conocimiento que nombre reservado haya prestado servicio laborales a su guardadora. En ningún momento se le entregó al recurrente autorización para prestar servicios de carácter laboral. El joven asistió a clases durante el año 2017 de manera normal, según lo informado por el establecimiento educacional Instituto Don nombre reservado, cuya asistencia correspondía a un 80%, y que las inasistencias fueron justificadas con certificado médico, por lo que a su juicio esto contradice la existencia del trabajo que alega el recurrente.
Su repartición no tuvo conocimiento de alguna relación laboral, sino hasta el 22 de febrero de 2018, fecha en la que nombre reservado efectúa un reclamo en la OIRS en contra del Programa FAE PRO NAZARETH, por incumplimiento de labores, cuando refiere haber sido expulsado por su familia guardadora y que el director no habría otorgado respuesta favorable, reclamo respondido el día 7 de marzo de 2018. Manifiesta llamarle la atención que el actor exprese haber sido expulsado de la casa de la familia acogida por haber interpuesto una demanda en el Juzgado del Trabajo, por cuanto hizo abandono de la casa el 26 de enero del año en curso pero la interposición de la demanda laboral es de fecha 9 de marzo de 2018.
Al tomar conocimiento del abandono de la casa que hizo el recurrente el día 26 de enero del presente año, efectuaron diversas acciones, se comunicaron con él para manifestarle que en el proyecto buscan una nueva familia guardadora, pero que a la fecha no se contaba con un grupo familiar que quisiera acoger a un adulto en su domicilio, además que el no concurrió al programa el jueves 7 o viernes 8 de febrero como se había comprometido. Luego, la asistente social le reiteró el día 21 de febrero de 2018, que no había fructificado la búsqueda de una nueva familia acogida, pero que se seguirán intentando con las nuevas familias postulantes, oportunidad en la que el actor se comprometió asistir a las dependencias del proyecto el día 22 de febrero, lo que tampoco ocurrió, negándose a informar su dirección particular, refiriendo que el proyecto debe investigarla, lo que dificulta cualquier proceso de entrega de ayuda o apoyo psicosocial que pudiera requerir.
Explica que, en una visita domiciliaria realizada el día 3 de abril de 2018, al domicilio de su pareja, se le solicita que concurra nuevamente a las dependencias del proyecto, comprometiéndose el actor a mantener contacto con los profesionales de FAE PRO Nazareth, lo que no acontece, ni tampoco entrega reportes de su asistencia a la institución de educación superior. Agrega que luego de su salida de la familia de acogida, el actor concurrió a diversas entidades gubernamentales, solicitó ayuda para su situación residencial, lo que da cuenta de capacidades de adulto para activar la red de apoyo que la oferta regional tiene a disposición de todos los habitantes. Así obtuvo el pago de los arriendos, en la Intendencia y en la Gobernación.
Respecto a las inasistencias del actor, señala que el proyecto en cuestión le envió una carta certificada, el día 11 de junio, al domicilio de don nombre reservado, con copia a su correo electrónico, quien contestó el día 12 de junio vía correo electrónico, sin manifestar apersonarse en el proyecto, lo que da cuenta de la falta de interés y voluntad para participar en la intervención psicosocial, debiendo el proyecto recabar información por diversas vías tendientes a conocer la situación actual del recurrente, contando con los siguientes antecedentes:
1. Realiza labores remuneradas, presta servicios para la Empresa Nacional del Petróleo, específicamente a Central de Restoranes Anamark Multiservicios, desde enero de 2018, con una renta mensual que fluctúa entre los $443.000 y los $536.000 aproximadamente, con cotizaciones correspondientes.
2. Es beneficiario del fondo nacional de salud, FONASA, tramo D, lo que le permite acceder a prestaciones de salud.
3. Percibe una pensión de alimentos pagada mensualmente por su padre, que asciende a la suma mensual de$150.000, la que deberá continuar siendo entregada mientras curse sus estudios.
4. Es beneficiario de la Beca nuevo milenio II, que asciende a $846.000 anuales, dividida en diez cuotas, de marzo a diciembre si continúa estudiando.
5. Es beneficiario de la Beca BAES por el monto mensual de $34.000 y la Beca Magallanes por el monto mensual de $80.000.
6. Fue preseleccionado para el Crédito CAE, beneficio rechazado.
Argumenta que tanto el servicio como el proyecto han dado respuesta oportuna a los requerimientos del recurrente, de modo que no les es imputable que su resultado no lo haya satisfecho, y que en un trabajo coordinado con la Gobernación y el Programa cuestionado se trabajó en la elaboración de un informe para fundar la solicitud de ayuda del recurrente.
En cuanto a las peticiones concretas de nombre reservado, manifiesta en primer lugar, sobre la investigación por un organismo externo, que su parte ha efectuado una investigación interna a propósito de los reclamos efectuados por el recurrente y por nombre reservado, la que se puso a disposición de la Iltma. Corte de Apelaciones de nombre reservado. Luego, sobre el restablecimiento de los derechos constitucionales que el actor acusa amagados, se remite a lo informado en el cuerpo de su presentación, de lo cual destaca que el recurrente hizo abandono voluntario de su familia de acogida, y que, además, ha podido responder de manera eficiente y eficaz a sus propias necesidades, con adecuada capacidad de autonomía, por lo cual opina que la intervención del programa ha sido adecuada. Recuerda que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores, D.L. N°2465, dispone que corresponde al Servicio ponderar y aprobar la permanencia de un usuario mayor de edad, en mérito de una serie de consideraciones como son la voluntad de sujetarse a la intervención, la continuidad en los estudios, la conducta desplegada, entre otros.
Finalmente, sobre la realización de una investigación y test de habilidades y aptitudes de su guardadora señala que a raíz de la investigación realizada por su repartición, uno de los aspectos examinados fue el análisis de la carpeta individual de la familia de la guardadora, sin observar debilidades en cuanto a su documentación y registros de intervención, siendo posible visualizar participación activa de doña nombre reservado en “Talleres breves para guardadores y talleres formativos” convocados por el programa. Los informes de idoneidad arrojaron resultados positivos, sin indicadores de riesgo y descarta alguna lesión a las garantías constitucionales invocadas por el actor en su recurso.
A su vez, el Director del Proyecto FAE-PRO NAZARETH informó que el recurrente ingresó al proyecto de colocación familiar del año 2015 por abandono de la figura paterna y negligencia de la progenitora, configurándose en familia de acogida los cónyuges doña nombre reservado y don nombre reservado, grupo familiar con el cual permaneció hasta enero de 2018, fecha en la cual inicia una vida independiente en compañía de su pareja, don nombre reservado.
Paralelamente, en enero de 2018, inició trabajos remunerados, los que le permiten subsistir y satisfacer necesidades básicas de vivienda y alimentación. En marzo del presente año comenzó estudios técnicos superiores en el Instituto Santo Tomás, en la carrera de técnico en enfermería, de la cual se desconoce su asistencia y rendimiento ya que no ha facilitado documentos que acrediten su condición de alumno regular. Actualmente no existen familias interesadas en acoger a un sujeto de su rango etario, es decir, 19 años de edad.
Sobre los cuestionamientos que realiza a la guardadora y su grupo familiar, la familia cuenta con los estándares exigidos y avalados por SENAME, el grupo familiar es idóneo, cumple con los lineamientos técnicos del proyecto. Al actor se le realizaron prestaciones consistentes en atenciones y ayuda biopsicosocial y mantuvo siempre acceso a atenciones de salud física y psíquica si así lo requiriese.
En cuanto los aspectos económicos, acompaña antecedentes que el recurrente cuenta con la solvencia económica para satisfacer necesidades de primer y segundo orden, siendo capaz de gestionar beneficios gubernamentales para continuar estudios superiores y precisa los ingresos que percibe.
Durante el año 2017 el adulto en ningún momento se desempeñó laboralmente para la Sra. nombre reservado, ya que en dicho período de tiempo se encontraba culminando estudios de enseñanza media, incluso manifestó al Director del proyecto FAE-PRO que existían negocios entre su pareja, nombre reservado y su guardadora. Agrega que el adulto se retiró de manera voluntaria del domicilio de doña nombre reservado el día 26 de enero de 2018, hecho que informó como permanencia de un par de días fuera del inmueble, discurso modificado a fines de febrero, respecto a ser expulsado del domicilio de dicha Sra. sin presentarse al proyecto como se le para buscar una solución.
La audiencia realizada en la Inspección de Trabajo se llevó a efecto el 12 de febrero del año en curso, situación que hace insostenible por atemporales los hechos argumentados en orden a que su guardadora lo habría expulsado en enero del domicilio por la denuncia en el Juzgado del Trabajo.
En la secuela del procedimiento tanto las partes como terceros ajenos realizaron una serie de presentaciones tendientes a aportar antecedentes al presente recurso de protección.
El 13 de agosto último, se trajeron los autos en relación. En la vista de la causa alegaron los abogados doña Marcela Mella Stuardo y don Rodrigo Ramírez Ojeda, quienes sintetizaron los argumentos vertidos por escrito.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Segundo: que el objetivo del presente recurso es verificar si se ha vulnerado por los recurridos, algún derecho protegido por esta vía por haber incumplido la guarda bajo la cual se habría encontrado el recurrente en la Red SENAME, por extensión del límite de edad hasta los 24 años.
Tercero: que la Ley orgánica de SENAME D. L. 2465, en D. O. 16-01-1979, actualizado a 24-07-2005, dispone:
Artículo 2, inciso final: “Los menores atendidos por instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores y que estén percibiendo la subvención que les otorga la legislación pertinente, seguirán siendo acreedores a dicho beneficio hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan 24 años, cuando se encuentren cursando estudios superiores en alguna Universidad, Instituto Profesional o centro de formación técnica, del Estado o reconocidos por éste, o en un instituto de educación media técnico-profesional o de educación media técnico-profesional de adultos o estudios en algún establecimiento educacional de enseñanza básica, media, técnico-profesional o práctica, o en escuelas industriales o técnicas, situación que deberá ser apreciada y aprobada por el Servicio Nacional de Menores. La extensión del beneficio, con el mismo límite de edad, podrá ser aplicada a los menores que sean atendidos bajo la modalidad de Deficientes Mentales Profundos.”
Cuarto: que cumplidas las medidas para mejor resolver que dispuso la Corte, en definitiva se establecieron en autos los siguientes hechos principales:
1. El recurrente nació el 14 de diciembre de 1998. Luego tiene 19 años y 10 meses.
2. En causa P-270-2015 en procedimiento de protección se adoptó una solución colaborativa en razón de la causal se decretó el 15 de julio de 2015, la permanencia del recurrente en el FAE Nazareth por 6 meses. Y otras de régimen comunicacional con una señora, tercera persona en la causa, más un tema puntual escolar y un régimen de administración de la pensión de alimentos que se deposita a favor del joven nombre reservado, por parte de la profesora nombre reservado, quien se compromete a ser su apoderada en el Instituto Don nombre reservado. Además tiene designada curadora ad litem a doña nombre reservado. El 24 de agosto de 2015, se amplió el régimen comunicacional a pernoctación en el domicilio de dicha otra señora, sábado por medio. El 5 de noviembre del mismo año, la causa pasó a Cumplimiento RIT X-117-2015. Se dispone informe final al Programa FAE, en enero 2016.
3. El 24 enero 2017, Proyecto FAE-Pro Nazareth informa que desde 16 junio 2015, el recurrente se encuentra en familia de colocación, guardadores nombre reservado y nombre reservado. Vinculación profunda y cercana con guardadores, excelentes relaciones con ellos y compañeros de colocación familiar. En período de vacaciones trabaja en Hotel Las Torres, parque nacional Torres del Paine, como garzón, sin permiso especial porque cumplió mayoría de edad el 14 diciembre 2016. Se solicita el egreso del tribunal por mayoría de edad, no obstante, se mantendrá ingresado en el Proyecto bajo supervisión SENAME, mientras continúa desarrollo plan de intervención individual orientado a preparación en vida independiente. El joven tenía 18 años, un mes el día del informe.
4. El 1 febrero 2017 el Tribunal ordena el egreso del nombre reservado por mayoría de edad, del FAE-PRO Nazareth, no obstante accede a mantenerlo ingresado en el Proyecto bajo supervisión SENAME, mientras continúa desarrollo plan de intervención individual orientado a preparación en vida independiente.
5. El recurrente paga el 15 enero 2018, a título de arriendo de habitación en nombre reservado 208, de esta ciudad, $80.000, desde ese día a 15 febrero del mismo año, recibe nombre reservado. El 16 de febrero 2018, desde ese día al 18 febrero 2018, $60.000. El 2 marzo y el 2 abril, fechas del 2018, $120.000 respectivamente.
6. El 26 enero 2018, el recurrente comunica, vía electrónica, al Director de Proyecto FAE-PRO Nazareth que se está quedando unos días afuera del domicilio de la señora nombre reservado, a dormir. A esa fecha tenía 19 años, 1 mes, 12 días de edad.
7. El Proyecto FAE-PRO Nazareth no ha recibido subvención del Estado desde febrero 2018.
8. En IP. CFT Santo Tomás, es estudiante vigente de la carrera Técnico en enfermería, que imparte la institución desde 2018. Con los beneficios estatales de Beca Nuevo Milenio II. Beca BAES y Beca Magallanes. Fue preseleccionado con el crédito CAE pero el estudiante rechazó el beneficio.
9. El Ministerio de Educación informó que la Beca nuevo milenio II, para 2018 es de un monto equivalente a $860.000 para cubrir los gastos de arancel anual de la carrera Técnico en enfermería y es transferido en el segundo semestre desde la unidad de educación superior del Ministerio de educación al Centro de formación técnica Santo Tomás.
10. Es beneficiario de pensión de alimentos por parte de su padre de $97.000. (Administrado por nombre reservado, profesora)
11. Desempeña labores remuneradas por las cuales recibe sueldo y cotizaciones previsionales y de salud. Así Renta imponible en abril 2018, $443.224. En marzo 2018 $475.724. En febrero 2018 $536.974. En enero 2918 $147.741.
12. En RIT O-40-2018 ante el Juzgado del Trabajo de nombre reservado, iniciado el 13 marzo 2018, notificado el 16 de dicho mes y año, sigue juicio por nulidad de despido, despido carente de causal y cobro de prestaciones contra nombre reservado, en el cual los hechos han sido controvertidos y se encuentra en etapa de audiencia de juicio.
13. El 09 febrero 2018, efectuó una denuncia ante personal de la 1ª Comisaría de Carabineros, por amenazas simples, direccionada en la Fiscalía local el 12 del mismo mes y año, RUC N° 1800148228-5 contra nombre reservado. El 16 mayo 2018, obtuvo una medida de protección de rondas periódicas de Carabineros y contacto telefónico por 60 días. El fiscal dio instrucción particular de investigación, de entrevistar al imputado, actuación que se cumplió por Carabineros, el que expuso que habría concurrido a domicilio del denunciante a cobrar un dinero que le debía nombre reservado, pareja de aquel, ocasión en que le profirió una amenaza de agresión si lo seguía molestando; sin poder ratificar la situación al no lograr entrevista con quien sería testigo, nombre reservado, por no haber concurrido a la citación ni contestar una llamada telefónica. En el registro de declaración el denunciante menciona como testigos a nombre reservado, compañero de arrendamiento. Y nombre reservado. El 3 de julio de 2018 se fijó audiencia de formalización de la investigación para el 6 de agosto 2018, 09,00 horas.
14. El 24 de abril 2018 reclama ante la Corte de apelaciones en síntesis contra el tribunal de familia, declarando encontrarse en abandono total. Reclamo desestimado el 3 de agosto pasado. Ejecutoriado.
15. 27 abril 2018 a su solicitud, se desbloquea la reserva de la causa de familia, para que acceda a los antecedentes.
16. El 30 de abril 2018, recurrente suscribió contrato de arrendamiento con nombre reservado, como arrendatario del inmueble Puerto Varas 952, Interior, por la suma de $200.000 mensuales.
17. El recurrente ha obtenido de la Gobernación provincial y de la Intendencia regional, con informes del programa contra el cual recurre, ayuda en dinero para arriendo. Así, $200.000 pagados por dicho organismo, arriendo en Puerto Varas 952 interior, mes de mayo 2018, correspondiente a nombre reservado, recibe nombre reservado.
Quinto: que, precisando, contra nombre reservado solicita:
a) una investigación de un organismo externo.
b) restablecer sus derechos, ya que la Red SENAME se debiera hacer cargo de él hasta los 24 años pues cursa la carrera de Técnico en Enfermería en la Universidad Santo Tomás;
c) brindarle bienestar integral en cuanto su alimentación, útiles de higiene personal, vivienda, atención de profesionales psicólogos.
d) realizar una investigación y un test de habilidades y aptitudes a la Sra. nombre reservado, relativo a su capacidad para ser guardadora.
Sexto: que contra el Tribunal de Familia no solicita medida en específico. Dicho Juzgado informó al Pleno de esta Corte Rol 224-2018, que el 6 de marzo del año en curso se impusieron, de un reclamo en los mismos términos efectuado por nombre reservado, pareja de nombre reservado y que de los antecedentes reunidos resulta que el conflicto se suscitó por el manejo del emprendimiento comercial entre doña nombre reservado y el mencionado nombre reservado.
Septimo: que contra la Fundación Esperanza-Programa FAE PRO NAZARETH, solicita una investigación de un organismo externo.
Octavo: que con anticipación de más de 10 días, a la comunicación que realiza al Director de estar quedándose unos días a dormir en otro lugar, ya había arrendado una pieza habitación en nombre reservado 208.
Por lo demás, el 16 de enero (es de entender que del presente año, dada la secuencia de mensajes que intercambia con el Director y con la Sra. nombre reservado) le da cuenta a dicho señor, de la existencia de una empresa entre ella, su persona y su pareja nombre reservado, y dificultades de convivencia y comerciales entre ellos. En sus respuestas del Director manifiesta que no le entiende qué desea, lo cita a conversar sobre sus proyecciones de vida independiente y que sus negocios escapan a sus facultades. En las suyas nombre reservado explica que lo hace por claridad y transparencia y que los negocios son entre su pareja nombre reservado y doña nombre reservado. Así, hasta el 26 de enero, cuando avisa su pernoctación en otro lugar; luego prosigue en días siguientes, intercambio de conversaciones sobre información relativa a la tramitación de su calidad de alumno regular.
Noveno: que, de los antecedentes aparece una voluntad del recurrente, diversa a la versión proporcionada en recurso, en el sentido de habérsele puesto término a su permanencia en el hogar residencial por hechos de la guardadora, puesto que él mismo dio término, de hecho, a la guarda residencial. Al mismo tiempo, no existe ningún antecedente probatorio para establecer que fue expulsado de la vivienda en la cual ésta se ejercía gestionada por SENAME y la Fundación Esperanza-Programa FAE PRO NAZARETH.
Por lo demás, tampoco otorgó la información ni las facilidades para regularizar su situación en la red que lo había acogido más allá del límite legal de 18 años, del todo necesario puesto que es requisito para ser acreedor en tal situación de las “instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores”, “que estén percibiendo la subvención que les otorga la legislación pertinente,”(…)
Décimo: que en su recurso del 23 de mayo 2018, manifiesta que se encuentra sin techo, pero resultó acreditado todo lo contrario, contaba con techo y ayuda estatal aparte de ingresos propios para financiarlo; sin comida y sin protección, lo cual no parece efectivo desde que al propio tiempo ejerce un trabajo remunerado y percibe pensión alimenticia, sin considerar el hecho que ese mismo mes recibió ayuda estatal para el arriendo, en fin, que tal como alega SENAME, ha podido responder de manera eficiente y eficaz a sus propias necesidades, con adecuada capacidad de autonomía, por lo cual se entiende que el Servicio opine que la intervención del programa ha sido adecuada.
Las deficiencias, desórdenes, suciedad (contrasta con la aseveración de nombre reservado quien manifiesta en escrito de 12 de julio de 2018 –reiterativo de sus quejas- parte final, que él hacía junto a otra persona el aseo completo de la casa) y malos tratos en la casa de la Sra. nombre reservado, no se encuentran acreditados, se contradicen con los informes de cumplimiento, por ejemplo, el del 24 de enero de 2017, cuando tenía 18 años cumplidos y lo informado por los jueces de familia, quienes a su vez controlan la guarda de los otros niños y adolescentes encargados a los mismos guardadores según se da cuenta en Oficio 077/2018 de la Fundación Esperanza, Proyecto FAE-PRO Nazareth, de 8 de marzo de 2018, dirigido por nombre reservado al tribunal de familia. Otro tanto, en Oficio previo N° 072/2018 de 23 de febrero de 2018 y Ord. =76 de 19 marzo 2018 de nombre reservado, Director regional (S) de SENAME Magallanes y Antártica chilena, al tribunal de familia, el Ord. 149/2018 de 30 de mayo de 2018 del mencionado director al Presidente de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, donde se detalla la situación de los otros niños residentes con la familia nombre reservado nombre reservado y el informe de salud del recurrente Ord. 148/2018 de 8 de mayo de 2018, con registro de comunicaciones whatsapp habidas con él entre otros muchos antecedentes de índole similar.
Además, al respecto, los dichos de las personas que suscriben comunicaciones a esta Corte en el recurso, (Correo de nombre reservado de 2 de marzo de 2018 a nombre reservado, SENAME, carta de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado) o repiten lo dicho por el recurrente de lo que la Corte ya se ha hecho cargo o se extienden a otros hechos, negocios y actividades, en circunstancias que este procedimiento no es un juicio propiamente tal de extenso conocimiento)
Sin perjuicio, frente a una situación tal como la que describen, no se explica la decisión del recurrente, de introducir a su pareja nombre reservado en la convivencia con una familia y en un lugar tan inhóspito y todo ello, sin dar oportuna cuenta a la institución protectora, sino solo cuando se presentan las dificultades relativas a la intervención de dicha persona, por quien las instituciones cuestionadas no tienen ninguna responsabilidad ni control. En Oficio 077/2018 ya citado nombre reservado da cuenta al tribunal de familia que nombre reservado inicia relación de pareja con nombre reservado con conocimiento del proyecto en enero de 2017, ambos adultos y desde entonces la actitud del joven nombre reservado hacia los profesionales se vuelve distante, su conducta arrogante ante cualquier consulta, dificultando la intervención para la preparación a la vida independiente. El negocio entre los particulares, Sra. nombre reservado y Sr. nombre reservado, mini Pyme, se inicia en junio 2017 y ella lo recibe de allegado a fines de ese año, por los conflictos de negocios le solicita que abandone el hogar el 20 de enero de 2018. El 26 de ese mes, reciben la comunicación del recurrente que se quedaba a pernoctar fuera. De allí en adelante se refiere a las trabas opuestas para obtener información sobre el lugar donde pernoctaba y trabajaba.
El informe de intervenciones realizadas por el referido proyecto incluso con posterioridad a su mayoría de edad, detalla todas las acciones de intervención incluidas gestiones realizadas a su solicitud para tramitarle horas médicas, certificado de pertenencia al programa, etc. sin perjuicio de dejar constancia de su manera sarcástica para manifestarles su malestar lo que implica un grado de asistencialismo, pese a la insistencia con que se le ha expresado las acciones que la dupla psicosocial está en situación de realizar y la forma cómo él mismo debe proceder ya que entre otras dificultades no se han finalizado las acciones concretas efectuadas en torno a él por su despreocupación e inasistencias injustificadas, lo que se acreditó con los registros respectivos y las comunicaciones vía whatsapp con el Director.
También se detallaron y acreditaron las capacitaciones, talleres, actividades y otras informaciones relativas a los guardadores.
Mención aparte ha de hacerse respecto la carta de 7 de julio de 2018 de doña nombre reservado, profesora de castellano del Instituto don nombre reservado, administradora de la pensión de alimentos del recurrente, de $97.000, que asevera haberse hecho cargo de comprar remedios para problemas de salud de su pupilo, vestuario, uniforme, zapatos, haberle brindado contención psicológica, haberse ocupado de su situación académica, lo ha motivado para estudios superiores, matriculado en la Universidad Santo Tomás, y que debe trabajar para su manutención y universidad porque no le alcanza con el dinero que dispone, criticando abandono por parte de la Fundación que conversó solo 2 veces con ella. En estos respectos se ha de considerar que por el contrario, se acreditó que nombre reservado no ha desertado de las intervenciones de salud, sin justificación, que forma parte de la administración de la pensión suministrar lo necesario para sus necesidades básicas, que ella adquirió el compromiso de ser la apoderada de un joven mayor de edad y que asistió a la audiencia del juzgado de familia por ende habría de estar en conocimiento de los límites de la intervención de la Fundación, a quien no corresponde financiar los gastos del pupilo.
Por lo demás, ejerció las acciones ante los órganos competentes en relación a los diversos otros conflictos que relaciona. En efecto, en RIT O-40-2018 ante el Juzgado del Trabajo de nombre reservado, contra nombre reservado, iniciado y notificado con posterioridad a haber dejado el hogar de esta señora, se encuentra radicada la competencia para resolver el cuestionamiento laboral que endilga contra ella y que trae a colación en este recurso no obstante no haberlo dirigido hacia ella. De este hecho se deducen al menos, dos conclusiones esenciales, una que impide a esta Corte incursionar en una materia propia de esa jurisdicción. Y otra, que deja en evidencia que la salida del hogar residencial por parte del recurrente fue anterior al juicio laboral, de manera que éste no logra desvirtuar la decisión voluntaria del Sr. nombre reservado de hacer abandono del lugar.
Por otra parte, las imputaciones por un actuar de un hijo de la Sra. nombre reservado, lo ventila ante la Fiscalía local RUC N° 1800148228-5 donde obtuvo una medida de protección de rondas periódicas de Carabineros y contacto telefónico por 60 días. De este hecho también se deducen al menos, dos conclusiones esenciales, una que impide a esta Corte incursionar en una materia propia de la jurisdicción penal. Y otra, que el cumplimiento de esa medida aparece desvinculado de cualquier imputación contra SENAME, la Fundación Esperanza-Programa FAE PRO NAZARETH o el Tribunal de familia formulada en el recurso o de alguna acción exigible a dicho Juzgado o a aquellas instituciones.
Undécimo: que, por los fundamentos señalados, no se encuentra acreditado en autos que el recurrente haya sufrido alguna privación, perturbación o amenaza en los derechos garantizados por el recurso de protección en relación a aquellos que por los que le corresponde velar a la red SENAME, como tampoco que el tribunal de familia de esta ciudad haya incurrido en alguna acción u omisión en el mismo sentido, y que a su vez, esta Corte pueda corregir con alguna medida al efecto.
Duodécimo: que, en orden a un supuesto delito de usurpación de identidad, mencionado en presentación de 24 julio 2018, que el SENAME habría cometido al obtener cartola de FONASA, certificado de la misma institución y requerir información a la Universidad Santo Tomás, la Corte a quien pide investigar, actuar y sancionar, no tiene facultades de ente persecutor, como bien sabe el recurrente quien ya ha ejercido derechos ante el Ministerio público.
Fundamentos por los cuales y visto además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de 24 de junio de 1992 y sus modificaciones, se decide:
Rechazar el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, contra nombre reservado, el Tribunal de Familia y la Fundación Esperanza -Programa FAE PRO NAZARETH.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Se deja constancia que no firma el presente fallo, el Fiscal Judicial Sr. Jordán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción de la ministra Sra. Pinto.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol Corte N°418-2018. Protección.