Protección contra PLUS CONSULTING SERVICIOS DE COBRANZA S
- Fecha
- 2 de diciembre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 405-2014, sentencia de 2 de diciembre de 2014
Resumen
Se acoge la protección contra Plus Consulting: debe abstenerse de llamadas y cobros extrajudiciales; se rechaza respecto del Banco Falabella por no emanar de él los actos denunciados.
Texto íntegro
nombre reservado, dos de Diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 3, comparece don nombre reservado, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, quien interpone Recurso de Protección, en contra de PLUS CONSULTING SERVICIOS DE COBRANZA S.A., persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, de quien ignora profesión u oficio, o por quien lo subrogue o represente sus derechos, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra de BANCO FALABELLA S.A., sucursal nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por habérsele vulnerado sus derechos conforme lo señalado en los artículos 19 N° 1, 19 N° 4 y 20 de la Carta Fundamental.
Fundamenta su recurso, señalando que la señora nombre reservado es deudora del Banco Falabella, conforme el crédito que consta del pagaré a la orden Nº 24-970-00541-0, por la suma de $2.996.477 (dos millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y siete pesos), suscrito el 02 de agosto de 2012, y pagadero en 71 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $119.540 (ciento diecinueve mil quinientos cuarenta pesos), más una última cuota de $119.227 (ciento diecinueve mil doscientos veintisiete pesos).
La fecha de vencimiento de la primera cuota ha sido el día 05 de octubre de 2012, y la última cuota vencerá el día 05 de septiembre de 2012. (SIC).
Debido a una serie de dificultades patrimoniales imprevistas al momento de obligarse para con el acreedor, su representada sólo ha pagado las primeras tres cuotas del pagaré antes indicado.
Respecto del acto ilegal y arbitrario denunciado, consiste en que la empresa recurrida se encarga del cobro de créditos a terceros deudores del Banco Falabella, extrajudicialmente. Sus empleados toman contacto con los referidos deudores, principalmente por la vía telefónica, con objeto de lograr que los deudores repacten sus créditos, o derechamente los solucionen.
Ahora bien, desde el mes de abril del corriente y hasta la actualidad, empleados de la institución recurrida -que jamás se individualizan y sólo alegan actuar en nombre de Plus Consulting S.A., han trastornado la vida cotidiana de su favorecida, llamándola a su teléfono personal, enviándole cartas de cobranza a su domicilio particular, y también cobradores a su lugar de trabajo, ubicado en las oficinas de Sodexho Chile, de esta ciudad.
El principal número telefónico desde el cual se realizan los llamados, es el 24603546, correspondiente a la empresa recurrida.
Este es el mecanismo del cual la recurrida se ha servido en mayor manera para efectos de la cobranza judicial, debiendo señalarse que las llamadas se repiten diariamente, una o dos veces por día, con intervalos de dos días en que no hay llamados. Luego, la situación se vuelve a repetir.
En varias de las llamadas, los empleados se han valido de tácticas persuasivas y amenazantes, apercibiendo a su favorecida que el incumplimiento de sus obligaciones acarreará eventuales embargos y remates sobre bienes de su propiedad.
En otras oportunidades, quien atiende el teléfono personal de la recurrente, ha sido su pareja, y los personeros de la recurrida le han informado sobre la existencia de la deuda y le han dejado recados con él, para que le "haga recuerdo" a la deudora de su obligación de pago.
Sin que discuta el derecho que tiene esta empresa de cobranza para intentar el pago de lo adeudado por la señora nombre reservado, no menos cierto es que este derecho debe ser ejercido en términos restrictivos, sin que se afecten derechos fundamentales, como a continuación se dirá.
Como otro acto ilegal, la recurrente indica que están los hostigamientos que dicen relación con actitudes ofensivas imputables a la recurrida, que magullan la vida privada de su favorecida. Las llamadas en determinadas ocasiones amenazan con trabas de embargo a bienes de propiedad del deudor, y comentarios ofensivos sobre su supuesta intención de no pagar la deuda.
Es arbitrario también el acto denunciado a la recurrida, por cuanto importa falta de motivación y capricho de su parte utilizar estas técnicas de presión para obtener a toda costa el pago de un crédito, repitiéndolas a diario y mediante todo tipo de mecanismos (v.gr., envíos de cartas y de cobradores particulares al lugar de trabajo del deudor).
El acto denunciado en autos repercute en la salud psíquica de la recurrente, toda vez que las continuas e insistentes llamadas telefónicas que Plus Consulting Servicios de Cobranza S.A., efectúa con intención de cobrar extrajudicialmente el crédito que la liga para con el Banco Falabella, la han sumido en un estado de angustia y desasosiego permanente, sin que pueda encontrarse tranquila ni en su hogar ni en su lugar de trabajo, junto con alterar la normalidad de su vida.
El artículo 19 N°4 de la Constitución Política, consagra "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia." Por lo anterior, la regulación positiva de la cobranza extrajudicial impide la vulneración de la privacidad y vida cotidiana de la persona; así las cosas, puede señalarse que las medidas de presión de las que se ha valido la recurrida (llamadas telefónicas continuas, cartas de cobranza, publicidad de la deuda a terceros ajenos a la persona del deudor] constituyen medios inidóneos para el cumplimiento del objeto del proceso de cobranza.
Tanto el derecho a la vida como a la honra y privacidad de la persona son derechos naturales primarios; se refieren a los fines mismos de la persona humana y de la vida en comunidad, y por ello son inmediatamente exigibles al Estado, sin que se requiera un mínimo de condiciones propios a cada sociedad y orden político, como sí ocurre con aquellos derechos de carácter secundario, a simples medios, necesarios para el conseguimiento de dichos fines.
Finalmente la recurrente solicita se declare ilegal y arbitrario el acto de la recurrida, derivado de las constantes y repetidas llamadas telefónicas efectuadas por sus empleados a su favorecida, tendientes a obtener el pago extrajudicial de la deuda que tiene para con Banco Falabella, situación que data desde el mes de abril de 2014, y hasta la fecha actual.
En segundo lugar, solicita que se ordene la adopción de todas las medidas necesarias conducentes a la protección y efectiva tutela de las garantías constitucionales lesionadas o amenazadas en su ejercicio por el acto ilegal y arbitrario reclamado en autos, conducentes a restablecer el imperio del derecho en la situación fáctica alegada, es decir, en que la recurrida se abstenga de efectuar llamadas telefónicas a Sra. nombre reservado, y desistir de cualquier mecanismo tendiente a obtener los fines de la cobranza extrajudicial, esto es, envío de cartas de cobranza, de cobradores a su lugar de trabajo, y publicidad de la existencia del crédito a terceros ajenos al mismo.
Por último, que se condene en costas a las recurridas.
A fojas 1 y 2, la recurrente acompaña dos declaraciones juradas de don nombre reservado y don nombre reservado.
A fojas 11 se declaró admisible la acción deducida y se concedió orden de no innovar.
A fojas 20, evacúa informe don nombre reservado, ingeniero comercial, en representación de PLUS CONSULTING SERVICIOS DE COBRANZA S.A., señala que al tenor del recurso de protección intentado por doña nombre reservado, se han adoptado de inmediato las medidas dispuestas en virtud de la orden de no innovar dictada en autos.
Agrega que sin perjuicio de ciertas inconsistencias contenidas en el recurso como indicar que la primera cuota del crédito de cuya cobranza se trata el presente recurso, el que tendría vencimiento el 5 de octubre de 2012 y la última el 5 de septiembre de 2012 (Prefacio) o hacer mención al Banco de Chile en calidad de acreedor (párrafo 2.1.), sic, señala que su representada, cuyo giro principal es la cobranza extrajudicial de créditos morosos de que son titulares diversas empresas comerciales, tiene a su cargo aquellas que le han sido encomendadas por Banco Falabella, labor que se realiza fundamentalmente por medio de llamadas telefónicas, las que quedan, registradas en el sistema computacional de esta empresa. Esporádicamente, es posible que se utilice el envío de cartas a través del correo ordinario, de mensajes de texto dirigidos a los teléfonos celulares de los deudores (SMS) o mensajes de audio (IVR). La gestión de cobranza se inicia una vez que el Cliente, en este caso Banco Falabella, incluye al deudor en una nómina que se hace llegar a esta empresa.
La legítima actividad de su representada, se encuadra rigurosamente dentro de los parámetros definidos en el artículo 27 de la Ley N° 19.496, lo que es constantemente verificado por ejecutivos de esta empresa, de manera de evitar errores de procedimiento que puedan llegar a significar la infracción de dichas normas. En forma permanente nuestro personal es capacitado, recibiendo la información necesaria para que su actividad se ciña a la normativa legal y reglamentaria vigente.
Agrega que el caso de la Sra. nombre reservado les fue encomendado al aparecer la deuda que esta mantiene con Banco Falabella en la nómina recibida de dicha institución bancaria, el día 2 de julio de 2014, de manera tal que no existe actividad de cobranza alguna efectuada por Plus Consulting Servicios de Cobranza S.A., con anterioridad a esa fecha, lo que se contrapone abiertamente con lo expuesto por la recurrente en orden a que habría recibido llamados o cartas de esta empresa a partir del mes de abril de este año.
Indica que el 09 de julio de 2014, se genera el primer y único contacto con la Sra. nombre reservado durante el mes de Julio, el cual se realizó para ofrecer alguna posibilidad de regularización de su deuda. En este llamado nuestro cliente menciona que el caso está en manos de su abogado y nuestra ejecutiva de todas maneras ofrece las alternativas existentes. Al finalizar la conversación cliente solicita llamar nuevamente para entregar respuesta respecto al pago de su deuda. La comunicación se desarrolla bajo los estándares de calidad exigidos por nuestra empresa. Al inicio del llamado el o la ejecutiva se presenta con Nombre, Apellido e identifica el lugar de donde está llamando, de lo cual queda registro en la grabación que se acompaña al presente informe.
Durante el mismo mes se efectúan 3 envíos de SMS con fecha 21, 25 y 31 de Julio, enviándose también, con fecha 8 de julio una carta informativa invitando al cliente a comunicarse con nosotros o a dirigirse a las oficinas de Banco Falabella para regularizar su situación comercial.
Posteriormente, en el mes de agosto se realizaron cuatro gestiones durante todo el mes, las que consistieron el envío de dos SMS, los días 12 y 22 de agosto, un único mensaje de Audio con fecha 8 de agosto, y el despacho de carta informativa invitando al cliente a comunicarse con nosotros o a dirigirse a las oficinas de Banco Falabella para regularizar su situación comercial con fecha 8. Durante agosto no hubo contacto directo con la Sra. nombre reservado ni con terceras personas.
En Septiembre se realizó contacto con la recurrente en dos ocasiones, los días 4 y 9, en ambos llamados la ejecutiva se presenta con nombre, apellido e identifica el lugar de donde está llamando. Esta conversación se genera en un ambiente de respeto y con la intención de entregar solución a la morosidad presentada por la Sra. nombre reservado, cliente manifiesta no estar en condiciones de poder normalizar su situación con Banco Falabella. Adicionalmente, se efectuó el envío de SMS los días 02, 09, 12, 22, y 29 de Septiembre. Con ello completamos un total de 7 contactos durante el mes.
En cada uno los contactos nuestros ejecutivos se presentan indicando Nombre, apellido y lugar de donde está llamando.
No se han enviado cartas que aparenten ser escritos judiciales, sino única y exclusivamente cartas informativas con las alternativas de pago vigentes propuestas por el respectivo acreedor.
Al tomarse contacto con terceras personas, nuestros procedimientos solo permiten se solicite teléfonos de referencia y se entregan fonos de contacto de nuestra empresa, lo cual no ocurrió en este caso ya que durante todo el periodo en que nos hemos hecho cargo de la cobranza del crédito de que se trata, esto es de Julio a Octubre 2014, nunca se mantuvo un contacto con terceras personas.
Nuestra empresa no ha enviado ningún cobrador de terreno a la señora nombre reservado, ya que no es una práctica de la empresa realizar este tipo de gestiones en el domicilio laboral y además porque no tenemos sucursal ni personal en la ciudad de nombre reservado que pudiera cumplir esas acciones.
Como se ha señalado, no es efectivo que se hayan realizado gestiones por nuestra empresa desde el mes de abril, en circunstancias que el caso de que se trata fue asignado a Plus Consulting solo en el mes de julio de 2014.
A fojas 15 a 17, esta recurrida adjunta planilla donde consta las gestiones que se han realizado en relación al cobro encargado por Banco Falabella, copias simples de cartas informativas del proceso de cobranza extrajudicial y un CD, que contiene los audios de las conversaciones sostenidas con la recurrente en el proceso de cobranza extrajudicial.
A fojas 34, comparece don nombre reservado, en representación de Banco Falabella, evacuando el informe, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por carecer de los requisitos que la hacen procedente y por tanto resulta inepta.
En primer término corresponde alegar el rechazo del recurso por carecer su representado de la calidad de sujeto pasivo de la acción, puesto que el Banco Falabella no ha desplegado NINGUNA de las conductas imputadas en el recurso. Conforme consta del propio texto del recurso, el crédito que originó la cobranza por la que se recurre no fue pagado por la protegida y se procedió a remitir los antecedentes a la cobranza externa, correspondiente a la recurrida primaria, PLUS CONSULTING SERVICIOS DE COBRANZA S.A. Es esta última persona jurídica la que ejecuta el cobro extrajudicial del mismo.
Agrega que Banco Falabella no ha efectuado ninguna conducta constitutiva de acción u omisión arbitraria o ilegal alguna que pudiera haber generado el presente amparo constitucional.
Por otro lado, en el manejo de los créditos morosos, Banco Falabella en cumplimiento de la Ley, remite los antecedentes a la empresa de cobranza externa. Esta actividad es completamente lícita, pues encuentra su fundamento en el texto explícito del artículo 37 de la ley N° 19.496.
Añade que se debe tener en cuenta que al estar en sede proteccional, la acción debe dirigirse en contra de aquellos que a través de su acción u omisión, privan, perturban o amenazan a una persona en el legítimo ejercicio de sus garantías. No es dable en esta sede aplicar, por ejemplo, las reglas civiles relativas a los casos en que se responde por actos de terceros, ni tampoco la regla del artículo 43 de la Ley del Consumidor. La acción se debe dirigir en contra de quienes efectivamente han vulnerado los derechos que se invocan, o quienes están en posición de detener las acciones vulneratorias. En ninguna de ambas hipótesis se encuentra Banco Falabella.
En definitiva, NINGUNA injerencia tiene el Banco Falabella en las acciones ejecutadas por la empresa externa para la cobranza de esta obligación, la que es dueña de sus métodos y procesos para el ejercicio de su giro y por tanto tampoco la tiene en ninguno de los actos que se le imputan, debiendo dirigirse en contra de quien efectivamente tiene a su cargo y realiza la actividad de cobranza, la que sólo tiene una relación comercial con el Banco, pero dominio y autonomía de su propia gestión.
Indica además, que si quien recurre a nombre de la protegida señala que hay muchas cartas, y que estas son amenazantes, intimidatorias, o que aparentan ser un escrito judicial. Lamentablemente no logramos encontrar entre los documentos acompañados ninguna, a pesar de asumir que se cuenta con un "cúmulo" de cartas, transcurrido tantos meses. Esto es -al menos- llamativo.
Agrega que, en efecto, conforme a los artículos 1567 y 1568 del Código Civil, el pago es el modo natural y primario de extinguir una deuda, obligación que en el caso de estos autos se encuentra reconocida por el recurrente y cuya exigibilidad no ha prescrito.
Esa conducta, conforme a lo informado a dicho recurrido por la empresa de cobranza externa, se ha desplegado con estricto apego a la legislación, sin infracción de ninguno de los artículos pertinentes de la ley N° 19.496, especialmente respetando los horarios y lugares que establece el artículo 37 de la misma.
Como es sabido, la Real Academia define la arbitrariedad como "Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho". Desde esta perspectiva es fácilmente observable que en los autos, ninguna entidad ha obrado de manera arbitraria en modo alguno.
En efecto, su representado ha procedido a un acto comercial permitido y razonable, cual es entregar la gestión de cobranza de un crédito moroso a una empresa externa, operación que ocurre por decenas diariamente, que es autorizada por ley y sobre la cual penden además facultades fiscalizadoras.
A su vez, PLUS CONSULTING SERVICIOS DE COBRANZA S.A. sólo se ha limitado a cumplir un contrato de servicios, procediendo a desarrollar una actividad normal de búsqueda del deudor. En esa actividad sólo se ha limitado a expresar de parte de quien se llama, sin revelar ni existencia de deuda, ni su acreedor. Asimismo, su actividad guarda respeto por el deudor.
En subsidio, alega que del tenor del recurso, lo que hace la recurrente no es otra cosa que reclamar una infracción a las normas de la Ley del Consumidor, pretendiendo que la I. Corte declare un incumplimiento legal emanado de una relación comercial - financiera entre un banco y su cliente, cuestión que se encuentra sujeta al procedimiento especial contemplado en Título IV de la Ley N° 19.496.
Atendido lo anterior, y por tratarse de una materia técnica, hay situaciones de hecho y derecho que es necesario analizar, debatir y probar en un procedimiento contencioso, de conocimiento especial y que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accionar, excepcionarse, rendir sus probanzas, argumentar y, en fin, deducir los recursos que sean procedentes.
Por otra parte, el recurso de protección, según lo ha reconocido uniformemente la jurisprudencia, es una acción constitucional de emergencia. Por ello su procedimiento es acotado a situaciones en que lo racional es una actuación inmediata y compulsiva.
Nada de ello ocurre en la litis que plantea la recurrente, su acción tiene los mismos fundamentos y finalidades que cientos de acciones que se conocen en los Juzgados de Policía Local del país bajo el procedimiento especial prescrito en la Ley del Consumidor y por tanto, existiendo la vía jurisdiccional idónea, debe rechazarse el recurso.
Lo anterior, es concordante con lo que ha señalado uniformemente los distintos altos Tribunales de nuestro país, cuando han señalado, a modo de ejemplo, que "para que prospere la acción de protección, la perturbación o amenaza de la garantía constitucional debe ser tan ostensible e incuestionable que pueda quedar plenamente establecida en un procedimiento informal y sumarísimo como lo es el del recurso de protección".
Por todo lo anterior, es que solicita que se rechace el Recurso de Protección en contra de su representada, con expresa condenación en costas.
A fojas 41 se ordenó traer los autos en relación.
En la vista de la causa se escuchó alegatos del Abogado don Pedro Orellana, en representación de la parte recurrente, y del Abogado don Nicolás Alvarez, por el recurrido Banco Falabella, quienes desarrollaron los fundamentos de sus respectivos informes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
SEGUNDO: Que la recurrente acusa como acto ilegal y arbitrario el hostigamiento del que ha sido víctima por las constantes llamadas telefónicas y envío de correos electrónicos que han efectuado dependientes de la recurrida para la cancelación de forma extrajudicial de una deuda que mantiene con el Banco Falabella.
TERCERO: Que para la adecuada decisión de la presente acción constitucional entablada, conviene dejar asentados los siguientes hechos:
1.- Que la recurrente, doña nombre reservado es deudora del Banco Falabella, conforme con crédito que consta del pagaré a la orden N° 24.970.00541.0, por la suma de $2.996.477, suscrito el 02 de Agosto de 2012, pagadero en 71 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $119.540, de las cuales sóloha pagado las tres primeras cuotas, encontrándose en mora en el pago del saldo insoluto.
2.- Que, en relación con la deuda en referencia, el acreedor, Banco Falabella, desde la fecha de interposición de esta acción tutelar hasta la vista de la causa, no ha iniciado acción de cobro judicial de la misma en la sede jurisdiccional competente, según se desprende del silencio que guarda en el informe evacuado por dicha entidad a fojas 34.
3.- Que la recurrida, Plus Consulting Servicios de Cobranza SA., ha desarrollado en forma reiterada acciones tendientes a cobrar extrajudicialmente el monto de la deuda insoluta que la recurrente mantiene con el Banco Falabella, en cumplimiento del encargo que esta última entidad le ha encomendado. Tales conductas han consistido en envío de cartas a su domicilio, envío de correos electrónicos (SMS), llamadas telefónicas a su domicilio y lugar de trabajo.
CUARTO: Que, en cuanto a la existencia de la deuda de la recurrente con los recurridos, en especial con el Banco Falabella, no existen en estos autos antecedentes que demuestren haber sido iniciada su ejecución ante la sede civil respectiva, lugar y forma donde se haya establecido el cobro de ésta, es decir, bajo el procedimiento que la ley prevé para dichos casos. De allí que la reiterada insistencia en cobrar en forma extrajudicial la misma por la vía telefónica y mediante correos electrónicos, constituye el ejercicio abusivo de una facultad.
En efecto, si el objetivo de los llamados telefónicos y correos electrónicos es poner en noticias al deudor de su morosidad, esto se logra con una de dichas comunicaciones, pero insistir reiteradamente en el mismo lenguaje, y no habiéndose judicializado aún el cobro de la misma deuda, resulta desproporcionado e intimidatorio, máxime si se ha contactado al empleador de la recurrente, como expone ésta en su libelo y se advierte del documento aportado por ella a fs. 1 y 2, que se efectuaron numerosos llamados en diferentes días y horas al teléfono celular y de su lugar de trabajo.
Para el mismo efecto es posible considerar al tenor de lo indicado por la recurrida, Plus Consulting Servicios de Cobranza S.A., mediante la documentación que ésta misma acompañó, disco compacto incluido, los diversos sms, ivr, cartas y llamadas telefónicas, que tal ejercicio es el que, en opinión de esta Corte, resulta arbitrario y debe cesar, puesto que afecta la garantía de la integridad psíquica de la recurrente, por lo que el recurso será acogido, en razón de resultar vulnerada la garantía contemplada en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, tal como se ha orientado a resolverlo nuestra jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en fallo dictado en causa rol N°4767-2013 de 1 de octubre de 2013 y recientemente en sentencia dictada en la causa rol Nº 24014-2014 con fecha 1 de octubre de 2014 confirmando un caso similar planteado en la causa rol Nº 255-2014 de esta Corte.
Por estas razones deberá acogerse el recurso de protección deducido en contra de la empresa Plus Consulting Servicios de Cobranza S.A., sin que para el mismo efecto sea necesario entrar al análisis de la infracción denunciada por el recurrente respecto de la garantía del artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, en relación al respeto y protección de la vida privada y honra de su persona y familia.
QUINTO: Que, por otra parte, con los mismos antecedentes, no ha podido darse por establecido que los actos que se denuncian emanen directa o indirectamente del Banco Falabella, quien lo ha negado, sosteniendo que ninguna instrucción le dio al respecto a la empresa Plus Consulting Servicios de Cobranza S.A.
En efecto, tal como consta de las copias simples de las cartas de la recurrente principal, fojas 16 y 17, respectivamente, la empresa Plus Consulting Servicios de Cobranza S.A., actuó por encargo del Banco Falaballa, por tratarse de una persona jurídica distinta, no puede atribuírsele, sin más antecedentes que los que emanan del recurso, algún grado de intervención en la ejecución de los actos que motivaron su interposición. Además, en nada obsta que la obligación contraída con el Banco recurrido sea cobrada por una empresa diferente –lo que no se cuestionó-, por cuanto se trata de una forma usual de proceder en casos similares en el área financiera.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los recursos de protección de 24 de Junio de 1992, y sus modificaciones, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fs. 3, en favor de doña nombre reservado, en contra de la empresa Plus Consulting Servicios de Cobranza S.A., representada por don nombre reservado y se ordena, para restablecer el imperio del Derecho, que la recurrida se abstenga de efectuar llamadas telefónicas a la recurrente y a su grupo familiar, tanto al hogar, como a sus teléfonos personales o a su lugar de trabajo, y cese de enviarle cartas y correos electrónicos insistiendo en el cobro extrajudicial de la deuda que ésta mantiene con el Banco Falabella.
Que, SE RECHAZA el recurso en cuanto fue interpuesto en contra del Banco Falabella representada por don nombre reservado.
En cuanto a su petición subsidiaria, no se hará pronunciamiento por innecesario.
Que, no se condena en costas, por haber existido motivo plausible para litigar.
Dése cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Redacción del abogado integrante don Ulises Morales Ríos.
Rol N°405-2014.PROTECCIÓN.- DICTADA POR EL MINISTRO INTERINO DON GONZALO ROJAS MONJE, EL FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado Y EL ABOGADO INTEGRANTE DON ULISES MORALES RÍOS. AUTORIZA DOÑA nombre reservado, SECRETARIA SUBROGANTE.
En nombre reservado, a dos de diciembre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.