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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 37-201421 mar 2014

ANTARTIC SEA FISCHERIES S.A CONTRA DIRECTOR TESORERO REGIONAL DE MAGALLANES

Fecha
21 de marzo de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 37-2014, sentencia de 21 de marzo de 2014

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena dejar sin efecto la instrucción de retener y entregar a la Tesorería los fondos embargados de la cuenta corriente de la recurrente, declarando que es derecho del acreedor señalar los bienes para el embargo.

Texto íntegro

Punta Arenas, veintiuno de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 11 comparece don nombre reservado, chileno, abogado, en representación de la sociedad "Antartic Sea Fisheries S.A.", R.U.T.: RUT reservado, sociedad del giro pesquero, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, Director Regional Tesorero de Magallanes (S), ignora profesión, domiciliado en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal que cometió al trabar embargo y extraer directamente de la cuenta corriente de su representada la cantidad de $248.579.557, con fecha 30 de enero de 2014.

Explica que su representada se dedica al giro pesca industrial, razón por la cual realiza actividades de extracción de peces y su exportación al extranjero; que con fecha 29 de noviembre de 2013, el S.I.I. emitió 32 giros en contra de la sociedad, supuestamente por comisiones pagadas al exterior, y a cuyo respecto no se habría retenido el Impuesto Adicional; que la emisión de estos giros, no fue precedida administrativamente de un proceso fiscalización, es decir, no existió previamente una citación, liquidación y/o resolución que estableciera la naturaleza, hecho gravado, tasa, base imponible y circunstancias de devengó del tributo; y que con fecha 30 de enero de 2014 el Servicio de Tesorerías, embargó la cuenta corriente de la recurrente, extrayendo de ella la cantidad de $248.579.557, en circunstancias que estaba pendiente el plazo de 90 días para reclamar en contra de los giros emitidos, conforme al artículo 124 del Código Tributario, por ende no procedía, ni procede el cobro de impuestos, ni menos el inicio de un procedimiento de cobranza.

En relación a la oportunidad para iniciar el procedimiento de cobro de un impuesto por parte de la Tesorería, expone que de acuerdo al artículo 2 de la ley que establece el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, el Tesorero General de la República se encuentra facultado para cobrar coactivamente, de forma administrativa, las deudas tributarias que se encuentren en mora; y para que una deuda puede cobrarse por el Servicio de Tesorerías, el giro debe ser emitido por el S.I.I. y encontrase en condiciones de ser cobrado (líquido y actualmente exigible).

1 Estima que el recurrido no sólo se aseguró del pago de un impuesto de manera forzada y unilateral, al embargar la cuenta corriente, sino que, además, extrajo ilegítimamente la suma antes referida, quedando sin fondos la sociedad, lo que se acredita con la carta enviada por el Banco de Chile a la actora.

Colige que el recurrido no tenía facultades cobrar impuestos a la sociedad; que ha actuado fuera del estado de derecho; que ha utilizado una facultad de manera ilegal, arbitraria y abusiva, y que la autoridad ha actuado haciéndose justicia de propia mano, arrogándose las facultades que sólo corresponden al Poder Judicial (Art. 73 C.P.R).

Funda la arbitrariedad del actuar de la Tesorería, en que el funcionario de Tesorería, ejerció una facultad para el caso que exista una deuda pendiente y exigible, cuando en el caso concreto estaba pendiente el plazo para reclamar en contra de los giros; en haberse cobrado y pagado un impuesto, al que no tenía derecho el recurrido y en que se ha impuesto a su representada un gravamen o carga pública indebida, correspondiente al pago de un impuesto que no se debe actualmente.

Considera que lo hechos expuestos han causado privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que le asegura la Constitución Política, consagrada en los números 2, 3 inciso 4o, 21, 22 y 24 de su artículo 19, explicándose en síntesis que se le impuso una carga selectiva y arbitraria que afecta exclusivamente a la recurrente; que el Servicio se autocalifica de tribunal, pero no se está ante el tribunal legal, sino que ante el acreedor que se hace pago anticipadamente de manera ilegal; que al extraerse los fondos de su cuenta corriente se le impide ejercer su actividad económica, afectándose también su patrimonio.

Solicita tener por interpuesto por la sociedad "Antartic Sea Fisheries S.A." recurso de protección en contra del Director Regional Tesorero (S) de Punta Arenas, don nombre reservado ya individualizado en autos, acogerlo a tramitación y con el mérito acogerlo en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho y asegurando la debida protección de sus mandantes, dejando sin efecto en todas sus partes el referido embargo y ordenando la restitución inmediata de los fondos, debidamente reajustados y adoptar las demás medidas que esta Corte, estime en derecho, con expresa condenación en costas.

Acompaña a su presentación la documental que corre de fojas 1 a 10.

A fojas 174 evacua informe doña nombre reservado, contador auditor, Directora Regional Tesorera de la Región Magallanes y Antártica Chilena, manifestando que el abogado del recurrente no alude a los preceptos que se han vulnerado directamente, y en la única oportunidad que nombra una norma de rango legal, cita el Art. 2 de la ley que establece el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías". (Entiende que se refiere al D.F.L. N° 1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, que en ningún caso habla de "deudas tributarias").

Estima que el presente recurso de protección debe ser declarado inadmisible, primeramente por su improcedencia, ya que existen otros procedimientos especiales más idóneos establecidos en el Código Tributario, en el Título V Libro III sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero.

Continua señalando que habiendo sido notificado y requerido de pago válidamente, el recurrente presentó un incidente de nulidad basado en antecedentes similares a los expuestos en esta causa, fallado y rechazado conforme al Art. 195 del Código Tributario y en un otrosí, la excepción de no empecer el título, actualmente en tramitación ante el abogado del Servicio correspondiente, en consecuencia, ha utilizado el recurrente los medios que franquea la ley para oponerse a la traba del embargo y ahora, sin ningún fundamento legal, pretende obtener un pronunciamiento de esta Iltma. Corte respecto de procesos ajustados a derecho y en curso.

En cuanto al fondo del recurso, explica que en autos administrativos rol 10532-2014 de la comuna de Punta Arenas, se despachó mandamiento de ejecución y embargo con fecha 9 de enero de 2014, por el Tesorero Regional Subrogante don nombre reservado, en contra de la sociedad recurrente, sobre los tributos que detalla en su informe con sus montos netos; el 30 de enero, conforme a lo dispuesto en el Título V del Libro III del Código Tributario, especialmente el Art. 171, se notificó y requirió de pago al representante legal de la sociedad deudora y consecuentemente se trabó embargo sobre los dineros depositados en la cuenta corriente [cuenta reservada] del Banco de Chile, ascendentes a $ 248.579.557 pesos, pertenecientes a la sociedad.

Estima que la actuación del Servicio de Tesorerías, se ha ajustado a derecho, puesto que se ha ejercido la autoridad por el funcionario competente conforme a la ley, existiendo previamente una norma legal emanada de la Autoridad Administrativa en uso de sus expresas atribuciones legales, contenidas en el D.F.L N° 1, de 1994, que fijó el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, que indica que a este Servicio corresponde la función de "recaudar los tributos y demás entradas fiscales, y las de otros servicios públicos"; y en el Art. 35 del D.L 1263 del Ministerio de Hacienda, Ley sobre Administración Financiera del Estado, que en síntesis prescribe que su representado, tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del sector público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios, para lo cual aplicará, cualquiera sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de impuestos morosos.

Precisa que informada la deuda por el S.I.I. al Servicio de Tesorerías, corresponde iniciar las acciones de cobro en virtud del Art. 2 N° 2 del referido estatuto.

Considera que la argumentación basal de la supuesta ilegalidad y arbitrariedad cometida por el recurrido, pareciera no estar tanto en las facultades del Servicio, sino en la oportunidad de la ejecución, pues así lo ha dicho a lo largo de su presentación.

Explica que el S.I.I., detenta la facultad legal de girar impuestos aún pendiente su plazo de reclamación, en virtud del Art. 24 inciso 4o del Código Tributario, en consonancia con el Art. 147 inciso 1 y 4, normativa que se pone en la situación que el proceso de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias puede estar desarrollándose paralelamente con uno de reclamación por los mismos impuestos ante el S.I.I. Sobre el particular se pidió informe al referido Servicio, quien dio cuenta de que "en la especie se hizo uso de la facultad de giro inmediato contenida en el artículo 24, inciso cuarto, del Código Tributario sobre sumas contabilizadas, en concordancia con los artículos 74 N° 4 y 79 de la Ley de la Renta, sobre retenciones". Por tanto, queda claro y fundado, que el actuar del S.I.I., al efectuar el giro de inmediato de los impuestos cobrados posteriormente por el Servicio de Tesorerías en expediente administrativo 10532-2014, está ajustado a derecho y en el uso de las facultades legales.

Aborda el tema de las facultades del Servicio de Tesorería para realizar el proceso de cobro de los tributos adeudados, en el que puede procederse al embargo de bienes propios del contribuyente, además, conforme al Título V del Libro III del Código Tributario, su representado es facultado para confeccionar el título ejecutivo y despachar inmediatamente el mandamiento de ejecución y embargo. Precisa que el Tesorero de acuerdo al Art. 170, actúa como "Juez Sustanciador", facultándosele para embargar incluso las remuneraciones de los deudores y en especial sobre todos los bienes muebles, inmuebles, corporales e incorporales, susceptibles de apreciación pecuniaria por un recaudador fiscal quien actúa como ministro de fe y procede a la traba del embargo y considerando que el dinero es un bien corporal mueble, es posible embargar el que posea el contribuyente moroso en sus cuentas de cualquier naturaleza, sea en moneda nacional o extranjera, con el sólo mérito del mandamiento de ejecución de embargo, notificándose conjuntamente al deudor y a la institución bancaria retenedora de los fondos. En el proceso de cobro de obligaciones tributarias de dinero, tal como en el caso del procedimiento ejecutivo general tratado por el Código de Procedimiento Civil, (norma subsidiaria), es posible embargar dineros como lo señala el Art. 451 inciso 4.

En consecuencia, las medidas compulsivas de apremio referidas, se adoptaron dentro de un procedimiento legalmente tramitado por la autoridad facultada para ello por la Constitución y la Ley y en ningún caso podrían constituir un acto legal o arbitrario susceptible de ser impugnado vía acción de protección.

Pide tener por informado el recurso de autos y se rechace el recurso por improcedente con costas.

Adjunta a su presentación la documental individualizada en el cuarto otrosí de su escrito.

A fojas 120 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección SEGUNDO: Que el hecho que motiva el presente recurso lo hace consistir la recurrente en que con fecha 29 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió 32 giros en contra de la sociedad, por comisiones pagadas al exterior, y a cuyo respecto, supuestamente, no se habría retenido el impuesto adicional, sin que hubiera un proceso previo de fiscalización, y en consecuencia, el día 30 de enero de 2014 el Servicio de Tesorerías, procedió a embargar la cuenta corriente de la recurrente en el Banco de Chile, y a extraer de ella la cantidad de $248.579.557, en circunstancias que estaba pendiente el plazo de 90 días para reclamar en contra de los giros emitidos, conforme al artículo 124 del Código Tributario, por lo que no procedía el cobro de los impuestos ya que la obligación carecía de exigibilidad, ni menos el inicio de un procedimiento de cobranza, haciéndose además pago directo , - por disposición de la autoridad administrativa -, de éstos valores al extraerlos de la cuenta corriente, situación que se ha traducido en la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el Art.19 N° 2, 3 inciso 4°, 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que sobre la materia es preciso distinguir dos aspectos; en primer término, una discusión de fondo que dice relación con la procedencia de la retención del Impuesto Adicional por comisiones pagadas al exterior, y con la oportunidad de seguir el procedimiento de cobro ejecutivo de dicho impuesto respecto del cual el Servicio de Impuestos Internos emitió 32 giros en contra de la recurrente, alegando ésta última que cuando se produjo el cobro, la obligación no era exigible porque no se encontraba agotado el plazo que establece el artículo 124 del Código Tributario para reclamar de dichos giros; y en segundo lugar, una discusión sobre la legalidad de la actuación de la Dirección Regional del Servicio de Tesorerías al trabar el embargo de los fondos disponibles en la cuenta corriente de la actora, a fin de que el Banco realizara la retención de los fondos correspondientes y procediera a entregar la suma retenida a la Tesorería General de la República, quien la ingresó en una Cuenta de Depósito, mientras quede firme la ejecución, según consta en la Resolución del Juez Sustanciador y Director Regional Tesorero (S) de Magallanes de fecha 29 de enero de 2014, que fue acompañada por las partes y que rola a fs. veintinueve, y ciento cuarenta de autos.

CUARTO: Que el primer aspecto discutido es un asunto de lato conocimiento respecto del cual el recurrente ha debido iniciar los reclamos tributarios pertinentes, y ha opuesto en el juicio ejecutivo de cobranza la excepción contemplada en el artículo 177 N° 3 del código del ramo, encontrándose pendiente su resolución en las instancias correspondientes.

QUINTO: Que por la razón anotada esta Corte solo se abocará al análisis de la actuación del Servicio de Tesorerías en lo relativo a la traba del embargo y la retención de los dineros embargados, a disposición de la Tesorería en la Cuenta de Depósito de que se trata.

SEXTO: Que en conformidad con el principio de legalidad, la Dirección Regional Tesorería de Magallanes no tiene más atribuciones que aquellas que le ha conferido en forma previa, y expresa, el ordenamiento jurídico. En este sentido, es dable advertir que los artículos 171 y 174 del Código Tributario, sólo otorgan atribuciones al recaudador fiscal para proceder a la traba del embargo, y el artículo 184 del mismo cuerpo legal establece que es el Juez civil competente el que ordenará el retiro de las especies embargadas. En consecuencia, a la autoridad administrativa que interviene en el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, a saber el Tesorero Comunal respectivo, sólo se le encuentran conferidas facultades para despachar el mandamiento de ejecución y embargo, y luego de practicado el requerimiento por el recaudador fiscal, la autoridad administrativa sólo puede proceder hasta la traba del embargo, sin que pueda extender más allá sus atribuciones, toda vez que los trámites siguientes deben ser dispuestos por el Juez Civil, tal como lo establecen las normas legales citadas.

SEPTIMO: Que respecto a lo alegado ante el estrado sobre las atribuciones conferidas al Tesorero para embargar los dineros del contribuyente, se hizo presente que en el inciso cuarto, del artículo 170, del Código Tributario, se permite que al trabarse el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, se puede notificar a quien pague la remuneración a fin de que retenga y/o entregue la suma embargada directamente al Tesorero Comunal, el que la ingresará en una cuenta de depósito mientras quede a firme la ejecución, sin embargo, cabe considerar que este procedimiento no es aplicable por analogía al caso de marras porque los poderes otorgados en esta materia a la autoridad administrativa deben ser ejercidas en forma restrictiva, no pudiendo extenderse a otros embargos de dinero que no sean los que expresamente se indican en la norma en comento.

OCTAVO: Que en consecuencia, la Resolución dictada por el Juez Sustanciador y Director Regional Tesorero (S) de Magallanes, con fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, en el expediente administrativo 10532-2014 de Punta Arenas, no se ajusta a derecho en la parte que ordena al Banco de Chile, “que realice la retención de los fondos correspondientes, bajo el apercibimiento establecido en el artículo 170 inciso 6° del Código Tributario, y proceda a entregar la suma retenida a la Tesorería General de la República, quien la ingresará en una Cuenta de Depósito, mientras quede firme la ejecución”. Por lo tanto, en este aspecto el Tesorero (S) de Magallanes ha incurrido en una actuación ilegal.

NOVENO: Que, la actuación ilegal específica referida precedentemente contraviene la garantía constitucional asegurada por el inciso cuarto, del número 3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto la Tesorería de Magallanes se ha arrogado una facultad que le compete al juez civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 182 del Código Tributario.

DÉCIMO: Que, respecto a las demás garantías constitucionales alegadas como conculcadas por el recurrente, esta Corte no las analiza porque fueron expuestas en el contexto de discutir la procedencia de la retención de impuestos adicionales y del cobro ejecutivo de éstos, materia que según se señaló en el considerando cuarto se encuentra en conocimiento de la judicatura correspondiente.

UNDÉCIMO: Que, en otro orden de consideraciones es pertinente señalar que el recurrente ante el estrado hizo presente que ha solicitado a la Tesorería Regional de Magallanes la sustitución del embargo practicado en la cuenta corriente, por una nave que individualiza en su solicitud, cuya copia se encuentra acompañada en autos a fs. 64 y 65.

DUODÉCIMO: Que, en atención a que las normas del Código Tributario que regulan el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero nada dicen respecto a la preferencia de los bienes en los que debe recaer el embargo, cabe aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil como normas supletorias, en especial los artículos 447 y siguientes de este último cuerpo legal, que reconoce el derecho del acreedor a indicar los bienes para este fin, sin perjuicio que en la especie el ejecutado ha presentado una solicitud, cuya copia acompañaba rola a fojas 64 y 65, la que está pendiente de resolver.

Conforme a lo razonado, y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección se acoge el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación de la sociedad "Antartic Sea Fisheries S.A.", en cuanto a que el Servicio de Tesorería debe dejar sin efecto en la orden dada al Banco de Chile, mediante la Resolución dictada por el Juez Sustanciador y Director Regional Tesorero (S) de Magallanes, con fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, en el expediente administrativo 10532-2014 de Punta Arenas, la parte que dispone “que realice la retención de los fondos correspondientes, bajo el apercibimiento establecido en el artículo 170 inciso 6° del Código Tributario, y proceda a entregar la suma retenida a la Tesorería General de la República, quien la ingresará en una Cuenta de Depósito, mientras quede firme la ejecución”; y se declara que es un derecho del acreedor señalar los bienes para el embargo.

Se deja constancia que el Ministro Don Aner Padilla Buzada, pese a haber concurrido a la vista de la causa y participar en el acuerdo, no firma este fallo por encontrarse ausente.

Redacción de la abogado integrante Carmen González Mundaca.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 37 - 2014

DICTADA POR LOS MINISTROS TITULARES, SRA. nombre reservado, SR. nombre reservado, Y LA SRA. nombre reservado, DOÑA CARMEN GONZALEZ MUNDACA. AUTORIZA DOÑA nombre reservado, SECRETARIA SUBROGANTE.

En Punta Arenas, a veintiuno de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

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