Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 37-201114 jul 2011

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas

Fecha
14 de julio de 2011
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 37-2011, sentencia de 14 de julio de 2011

Resumen

Se rechazó el recurso de protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas, al estimarse que la multa por deducciones de remuneraciones sin acuerdo escrito quedó dentro de las facultades fiscalizadoras del organismo.

Texto íntegro

Punta Arenas, catorce de julio de dos mil once.

VISTOS:

A fojas 20 de autos comparece don nombre reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas.

Funda el recurso en que mediante comunicación de seis de junio del presente año, suscrita por doña nombre reservado, nombre reservado de la Dirección del Trabajo, se le informó la dictación de la Resolución N° 9983/11/5 que le aplicó una multa de siete unidades tributarias mensuales por efectuar deducciones de las remuneraciones sin contar con acuerdo escrito de las partes, respecto de la trabajadora nombre reservado, del periodo enero, febrero, y marzo de 2011 por los montos de $23.875, $22.512 y $70.990, al infringir los artículos 58 y 506 del Código del Trabajo.

Expresa que la referida resolución es arbitraria e ilegal, pues fue dictada excediendo las facultades de fiscalización, ya que en virtud de lo pactado entre las partes, y existiendo faltantes de dinero en las rendiciones de cuenta de la Sra. nombre reservado en los meses y por los montos antes indicados, se procedió a su descuento en las liquidaciones de remuneraciones, las que fueron suscritas por la trabajadora sin que formulara disconformidad alguna.

Señala que el artículo 503 del Código del Trabajo invocado como fundamento de la resolución sancionatoria, faculta al Fiscalizador para aplicar sanciones en el evento de existir infracciones a la legislación laboral, lo que no sucede en el caso de autos toda vez que el artículo 58 del Código antes mencionado y el contrato respectivo permiten los descuentos que la nombre reservado ha calificado por si y ante si como una infracción ilegal, no obstante que ello fue consecuencia de un acuerdo de las partes permitido por la legislación laboral, procediendo la funcionaria a interpretar la relación laboral, arrogándose facultades propias y excluyentes de los Juzgados del Trabajo.

Menciona que la dictación de la resolución de multa por parte de la Sra. nombre reservado constituye una actuación ilegal que vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, ya que al omitir los antecedentes que le fueron en su oportunidad proporcionados, asumió la función de juzgar, atribuyéndose facultades que van más allá de su función fiscalizadora, y que también resulta arbitraria al desconocer los acuerdos libremente celebrados en el contrato de trabajo sin que haya existido una razón atendible que se hubiere expresado para extender las facultades de fiscalización a la interpretación del mismo, perturbando además su legítimo ejercicio del derecho incorporal de propiedad de un elemento esencial de la empresa, como lo son sus haberes, derecho garantizado en el numeral 24 de la disposición constitucional ya referida.

Solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo representada por la nombre reservado de la Dirección del Trabajo, doña nombre reservado, acogerlo y ordenar se deje sin efecto la Resolución de Multa N° 9983/11/5 de trece de abril del año en curso, con costas.

A fojas 27 se declaró admisible la acción intentada en autos.

A fojas 80 rola el informe evacuado por doña nombre reservado, abogada de la Dirección del Trabajo en representación de la recurrida, el cual señala que el origen de la sanción impuesta al recurrente fue una denuncia interpuesta por la trabajadora nombre reservado, el seis de abril del presente año, por llevar en forma incorrecta el registro de asistencia, no otorgar descansos y efectuar deducciones indebidas, en la que detalla que se les descuenta como “anticipo 2” la suma de $70.999, sin autorización, por pérdidas y robos de mercaderías, los cuales son transferidas a la trabajadora sin que se cancele asignación por pérdida de caja.

Agrega que el trece de abril pasado la nombre reservado nombre reservado se constituyó en el domicilio de la empresa y constató que los contratos de trabajo señalaban en su cláusula sexta lo siguiente: “nombre reservado podrá deducir toda deuda, anticipo o préstamo que haya otorgado al trabajador, como los demás que autoriza la ley dentro de los límites fijados por ésta efectuando igual deducción en el acto del finiquito”, y en su cláusula novena: “Se declara expresamente por las partes que será causal de término de contrato, las diferencias y/o faltantes de dinero que presente el trabajador cuando haga entrega de su respectivo turno, autorizando en este acto expresamente de los montos de dineros faltantes en el arqueo de caja o rendición de cuenta respectiva, ya sea en la liquidación de remuneraciones o en el finiquito, con cargo a remuneración, horas extraordinarias, feriados y/o indemnizaciones, o cualquier otro derecho a percibir por él suscrito. Asimismo, el trabajador estará obligado a emitir correctamente y según las disposiciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos, las boletas de venta o guías de despacho por la totalidad de las ventas que efectúe”.

Refiere que las remuneraciones se encontraban pagadas, pero en el caso de cuatro trabajadoras se constató el hecho que en los comprobantes de pago aparece en la parte “descuentos”, el concepto “Anticipo 2”, lo que cotejado con la cláusula novena ya mencionada, no guarda relación alguna con dicha nomenclatura, y al momento de comparecer el empleador con su abogado y serles requerida una explicación sobre tal situación reconocieron tal observación, no obstante exhibieron una declaración en que aparecen los nombres de las cuatro trabajadoras y en la que se leía que “los que suscriben declaran que las sumas descontadas precedentemente en los meses que en cada caso se indican corresponden a faltantes de mercaderías y de dineros al efectuarse el inventario diario y la entrega de caja, y que dichas cantidades fueron descontadas en la respectiva liquidación de remuneraciones bajo la glosa “Anticipo 2”, erróneamente, no obstante haber sido autorizados dichos descuentos en su oportunidad y es por ello que firmé conforme mi liquidación de remuneraciones respectiva”, declaración que fue firmada por sólo dos trabajadoras, manifestando el empleador que iba a despedirlas, informándole la nombre reservado sobre la garantía de indemnidad que asistía a las trabajadoras y procedió a cursar la infracción, siendo despedida la trabajadora denunciante, al día siguiente de la citación.

A continuación y con relación a la acción intentada en autos sostiene que esta resulta improcedente para revisar una actuación administrativa si la ley establece procedimientos de impugnación tanto administrativos como jurisdiccionales de fondo al efecto, a saber los previstos en los artículos 503 y 511 del Código del Trabajo los que el recurrente desconoció.

En cuanto al fondo y luego de citar la legislación y doctrina de la Dirección respecto a la situación ventilada en autos asevera que de la sola observación de la documentación tenida a la vista por la fiscalizadora se daba cuenta en forma indubitada que se pretendía disfrazar las liquidaciones, las cuales en vez de señalar los descuentos por pérdidas u otra naturaleza los denominaba “Anticipo 2”, los que el empleador pretendió ocultar, y posteriormente subsanar su falta con el documento de descuentos autorizados, señalando que erróneamente fueron denominados de esa forma cantidades coincidentes con las que figuraban en las liquidaciones respectivas, documento ese último suscrito sólo por dos de las cuatro trabajadoras, y que la denunciante por su negativa a autorizar a posteriori los descuentos, para ser presentados a la Inspección, fue despedida.

Hace también presente el informe que el rubro de la empresa es el expendio de combustibles, siendo función de la trabajadora atender un punto de venta de la estación, no obstante lo cual no figura ni en su contrato ni en su liquidación una asignación por pérdida de caja, por lo que las pérdidas son asumidas por los trabajadores, con sus propias remuneraciones como lo expresa el contrato.

Sostiene, en consecuencia, el informe, que la actuación del Servicio se enmarcó dentro de sus facultades, y que frente a documentación concreta se comprobó que el empleador efectuaba descuentos sin contar con el acuerdo de los trabajadores, haciendo valer solamente un contrato de trabajo que contiene una cláusula ilegal porque establece descuentos genéricos y una renuncia anticipada de derechos, por lo que ante la infracción debió el fiscalizador actuante cursar la multa respectiva, derivando sus facultades del rol tutelar y de amparo de la libertad de trabajo y su protección que le corresponde al Estado administrador, el que reconoce esos roles en la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones dependientes, y de los principios de inexcusabilidad y conclusivo, contenidos ambos en la Ley 19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos.

Concluye el informe argumentando que, al existir una facultad en los términos antes expuestos no pude entenderse que el fiscalizador actuante o la Inspección Provincial del Trabajo se haya constituido en una comisión especial, ni tampoco se afectó el derecho de propiedad del recurrente, pues la multa se aplicó dentro de los márgenes dispuestos por el propio Código del Trabajo y las órdenes nacionales del Servicio, añadiendo que soportar una disminución patrimonial producto de una sanción estatal, no significa que dicha disminución sea vulneratoria del derecho de propiedad.

Solicita finalmente se rechace en todas sus partes el recurso de autos declarando que no es el procedimiento idóneo para resolver un asunto entregado a la competencia de los Juzgados del Trabajo, o respecto al fondo, rechazarlo porque la sanción cursada se ajusta a derecho y a la competencia sancionatoria de la Dirección del Trabajo, con costas A fojas 89 se trajeron los autos en relación y se escuchó a los abogados de ambas partes.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legitimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

SEGUNDO: Que, lo que ha constatado la nombre reservado es una infracción manifiesta de ley, en la que incurrió el empleador.

TERCERO: Que consiste en haber efectuado descuentos de remuneraciones no autorizados por la trabajadora. Ello infringe el artículo 58 del Código del Trabajo, que exige autorización del trabajador y por un límite del 15 % siendo del caso que el descuento fue del 40%, sin tener asignación por pérdida de caja.

CUARTO: Que la efectividad de los hechos constatados queda demostrada, además, por el reconocimiento que efectúa el propio empleador en el sentido que realizó el descuento bajo la glosa “anticipo 2” lo que califica de un error, y este reconocimiento lo efectúa cuando concurre a la citación que le cursa la Inspección del Trabajo y procura corregir y explicar a posteriori, su proceder, con una planilla que incluye cuatro trabajadores, pero solo firman dos, no siendo la trabajadora reclamante uno de ellos.

En este punto no resulta de igual relevancia que la trabajadora hubiera firmado las liquidaciones de sueldo, porque ella ocupa una posición vulnerable frente al empleador, por eso es que conserva sus derechos para reclamar, mientras dure la relación laboral. Por lo demás, el peso de la liquidación es el de ser un comprobante de pago, no en cuanto a renuncia de acciones, porque sería contradictorio con su derecho a demandar una vez terminado el contrato.

Tampoco es obstáculo el contrato porque que no es el punto determinante la interpretación de sus cláusulas, sino la infracción de ley.

QUINTO: Que conforme a lo expuesto precedentemente se concluye que la recurrida se ha limitado a ejercer las atribuciones y potestades privativas de la Dirección del Trabajo que son de origen administrativo, las que deben entenderse acotadas a sus facultades fiscalizadoras sin perjuicio de la eventual impugnación de las mismas ante los Juzgados del Trabajo, por lo que no se ha excedido la Inspectora de la Dirección del Trabajo en su actuar, por estar su facultad establecida por la ley para sancionar infracciones laborales.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el intentado a fs. 20 por don nombre reservado, representado por el abogado don René Bobadilla López, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, representada por doña nombre reservado, en su carácter de nombre reservado de la Dirección del Trabajo y en consecuencia se declara que no es nula la Resolución de Multa N° 9983/11/5, de fecha 13 de abril de 2011.

Acordada con el voto en contra de los Ministro Srta. San Martín y Sr. nombre reservado, quienes estuvieron por acoger el recurso de protección intentado, toda vez que en su parecer la recurrida, Inspección Provincial del Trabajo incurrió en una interpretación de las cláusulas del contrato de trabajo, específicamente la 6° y 9°, lo que no corresponde.

En efecto se sanciona porque bajo la nominación de “Anticipo 2” se realizó a la trabajadora un descuento con infracción los artículos 58 y 506 del Código del Trabajo, en circunstancias que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes se estipuló que se autoriza al empleador a practicar el descuento de los dineros faltantes en el arqueo de caja o rendición de cuenta respectiva, ya sea en la liquidación de remuneraciones o en el finiquito, con cargo a remuneración, horas extraordinarias, feriados y/o indemnizaciones.

En consecuencia dejándose a un lado la errada denominación de “Anticipo 2” a este descuento, resulta necesario determinar el alcance de la referida cláusula, teniendo presente los descuentos que por este mismo motivo se le habían realizado en pago de remuneraciones anteriores con su aceptación, todo lo que podría constituir alguna de las excepciones permitidas por la referida norma.

Que como puede apreciarse ésta es una cuestión que debe ser resuelta por un Tribunal de Justicia y no por la Inspección del Trabajo, la que, en consecuencia, se habría constituido en comisión especial, lo que está expresamente prohibido, conforme a lo establecido en el artículo 19 N° 3 inciso cuarto de nuestra Constitución Política de la República, que dispone que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta , lo que no ha ocurrido en el caso de autos, en que la Inspección recurrida asumió en la práctica la función que corresponde a los Tribunales del Trabajo, al decidir como lo hizo.

Se deja constancia que se ha aplicado el inciso primero del artículo 89 del Código Orgánico de Tribunales, llamándose a dirimir la decisión al Sr. Fiscal nombre reservado don nombre reservado, quien fue de parecer de rechazar el presente recurso de protección junto con la Sra. Presidenta doña nombre reservado y la Sra. Ministro redactora doña Beatriz Ortiz Aceituno.

Redacción de la Ministro señora Beatriz Ortiz A.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad Rol N° 37-2011 Protección