Protección contra SRA
- Fecha
- 19 de mayo de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 361-2016, sentencia de 19 de mayo de 2016
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena a la Municipalidad entregar copia de documentos del expediente, liquidaciones y finiquito, por negar arbitrariamente acceso a documentación propia, afectando el derecho de propiedad.
Texto íntegro
Punta Arenas, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 2 comparece don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la SRA. ALCALDESA DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PORVENIR, DOÑA MARISOL ANDRADE, y de su subalterno, Encargado de Remuneraciones, don nombre reservado.
Expresa que después de desempeñarse como profesor en ese Departamento de Educación Municipal, el dueño de la propiedad que arrendaba se la quitó en su ausencia argumentando abandono, sin que hasta la fecha tenga conocimiento dónde están todos sus enseres, documentos, libros, etc.
Explica que al recurrido Sr. nombre reservado, le hizo entrega vía Correos de Chile de toda la documentación pertinente para tramitar el beneficio del Bono Post Laboral de la Ley 20.305. Es por ello, que desde el año 2015 ha solicitado, a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos y entrevista personal con don nombre reservado, que le envíe copias de toda la documentación que entregó y cartas de Contraloría que están en su expediente en el Departamento de Educación Municipal, sin que se le haya respondido, actitud que ha replicado la Sra. Alcaldesa.
Así, refiere, los recurridos se oponen a efectuar y frenan el trámite de su bono Post Laboral, que sólo es competencia de Tesorería General de la República.
Afirma que con su actuar los recurridos han conculcado las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 14 y 22 de la Constitución Política de la República.
Concluye solicitando que se ordene a los recurridos que le remitan fotocopia de todos los documentos que obran en su poder y en su expediente, como también original y/o fotocopia de sus liquidaciones de sueldo correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2015, y fundamentalmente, su finiquito que jamás le ha sido entregado por término del contrato de trabajo el día 28 de febrero de 2015.
A fojas 45, evacúa informe la recurrida doña nombre reservado, Alcaldesa de la I. Municipalidad de Porvenir, explicando que el recurrente fue nombrado Profesor a contrata de Matemáticas en el establecimiento educacional Liceo Hernando de Magallanes, a contar del 12 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015. En el mes de septiembre de 2014 dicho docente se retiró de sus funciones y se trasladó de ciudad, no obstante ello, se le pagó hasta el mes de febrero de 2015.
Indica que al recurrente no le asiste el derecho a percibir el bono post laboral de la Ley N° 20.305, modificada por la Ley N° 20.636, por no cumplir los requisitos copulativos que exigen dichas normativas, lo que quedó determinado en Oficio N°1102/1476, de fecha 24 de junio de 2015, del Director Regional de TGR; a través de Dictamen N° 2015, de fecha 06 de mayo de 2015 de la Contraloría Regional de Magallanes y en Dictamen de Contraloría General de la República N°80.706, de fecha 09 de octubre de 2015, hecho que sin duda le consta al recurrente.
Expresa que con respecto a la entrega de finiquito, de acuerdo a la Ley N° 19.070, los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media de administración municipal, poseen Nombramientos a Contrata, y en este sentido pasaron de la regulación del Código del Trabajo a ser parte del Estatuto, y con ello, se extinguieron los contratos de trabajo y finiquitos, como es el caso del recurrente. Así, en su Nombramiento, contenido en el Decreto N° 605, se deja expresamente establecido que la calidad jurídica del recurrente fue a contrata, señalando la fecha de inicio y término, lo que ocurrió el 28 de febrero de 2015.
Señala que en cuanto a la primera garantía que el recurrente alega como conculcada, esto es, la establecida en el N° 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ésta no se encuentra bajo el alero de protección de este recurso, y respecto de aquella consagrada en el numeral 22, su parte no se explica cómo es que el recurrente se ha visto afectado en su derecho a desarrollar actividades económicas o cómo ha sido discriminado por el Estado o, en este caso, por el Municipio.
En razón de lo expuesto, concluye solicitado se rechace en todas sus partes el recurso interpuesto.
A fojas 86, evacúa informe don nombre reservado, Oficial Administrativo del Departamento de Educación de la Ilustre Municipalidad de Porvenir, manifestando que en relación a la solicitud de Bono Post Laboral de la Ley N° 20.305, se le ha comunicado en reiteradas oportunidades al Sr. nombre reservado, que no le asiste el derecho a percibirlo, como lo han refrendado, primero el Oficio 1102/1476 del Director Regional Tesorero de Magallanes y, luego, el Dictamen 80.706, de fecha 09 de octubre de 2015, de los cuales, al haber sido el mismo recurrente quien presentó las reclamaciones, debe haberle llegado las copias originales a su domicilio.
Respecto a la entrega de Finiquito, señala que los Profesionales de la Educación del Sector Municipal, poseen Nombramientos a Contrata (pasaron del Código del Trabajo a Estatutarios, se extinguieron los contratos de trabajo y finiquitos) como es el caso del recurrente, a quien en su oportunidad se le debe haber entregado una copia de su Nombramiento, en el cual al ser contrata se señala claramente la fecha de término, que en su caso fue el 28 de febrero de 2015 y es el que reemplaza el finiquito.
A fojas 92 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debido protección a los ofendidos.
SEGUNDO: Que, el hecho que motiva el presente recurso el recurrente lo hace consistir en la circunstancia que los recurridos no le han hecho entrega de copias de toda la documentación que existe en su expediente en el Departamento de Educación Municipal, para la tramitación del Bono Ley N° 20.035, impidiéndole de esta manera efectuar el trámite del referido bono, lo cual es competencia de Tesorería General de la República.
TERCERO: Que, a fs. 45 y 86 informan los recurridos, en los términos que se consignan en lo expositivo del presente fallo.
CUARTO: Que, la garantía contemplada en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a presentar peticiones ante la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, no se encuentra protegida por la presenta acción cautelar. Por su parte, respecto a aquella garantía consagrada en el numeral 22 del artículo ya citado, se debe tener presente que de los antecedentes aportados, no se observa de manera alguna cómo con el accionar que se imputa a los recurridos, se ha podido ver conculcado el derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica respecto del recurrente, razones por la cuales, en este sentido, el recurso no puede prosperar.
QUINTO: Que, la calificación jurídica de los hechos del proceso es una facultad que le corresponde al tribunal.
SEXTO: Que en el caso de marras, de los antecedentes invocados por el recurrente fluye que los recurridos, a través de su accionar han vulnerado la garantía constitucional contemplada en el número 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto éstos se han atribuido unilateral y arbitrariamente, la facultad de negar acceso al recurrente a la documentación – que le pertenecen – que mantiene en su poder el Departamento de Educación Municipal, afectando de esa forma el derecho de propiedad que ejerce sobre ellos, transformándose de este modo en una Comisión Especial, en los términos del inciso cuarto del artículo tercero del artículo 19 de nuestra Constitución Política, lo que resulta del todo ilegal y arbitrario, lo que amerita acoger el recurso intentado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de 24 de junio de 1992 y sus modificaciones, SE ACOGE el presentado por don nombre reservado en contra doña nombre reservado y don nombre reservado, y, en consecuencia, se ordena, para restablecer el imperio del Derecho, que éstos deberán entregar fotocopia de todos los documentos que obran en su poder y en su expediente, como también original y/o fotocopia de sus liquidaciones de sueldo correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2015, y fundamentalmente, su finiquito, que jamás le ha sido entregado por término del contrato de trabajo el día 28 de febrero de 2015, sin costas por estimarse que ha existido por parte de los recurridos motivo plausible para litigar.
Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Redacción del Ministro Sr. Stenger.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol Protección N°361-2016.
Dictada por los Ministros Titulares, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado. Autoriza Connie Fuentealba Oyarzún, Secretaria Titular.
En Punta Arenas, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, se notificó por estado diario la resolución que antecede.