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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 357-20254 sep 2025

Protección contra ASOCIACIÓN DEPORTIVA LOCAL DE MOTOCICLISMO DE MAGALLANES

Fecha
4 de septiembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 357-2025, sentencia de 4 de septiembre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Asociación Deportiva Local de Motociclismo de Magallanes porque la suspensión de dos fechas impuesta al hijo de los recurrentes fue dejada sin efecto, cesando el acto reclamado y perdiendo oportunidad la acción.

Texto íntegro

Punta Arenas, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparecen ante esta Corte de Apelaciones doña nombre reservado, cédula de identidad Nro. RUT reservado, dueña de casa, y nombre reservado, cédula de identidad Nro. RUT reservado, mecánico, ambos domiciliados en domicilio reservado, en representación de su hijo nombre reservado, cédula de identidad Nro. RUT reservado, estudiante, quienes interponen acción constitucional de protección en contra de la ASOCIACIÓN DEPORTIVA LOCAL DE MOTOCICLISMO DE MAGALLANES, representada por su presidente nombre reservado, cédula de identidad Nro. RUT reservado, solicitando se acoja la acción y se reestablezca el imperio del derecho.

Fundamentando la acción explican que su hijo Vicente, de actuales 17 años, comenzó su carrera a los 7 años, participando en competencias locales en moto 50 cc. A los 9 años pasó a moto 65 cc, corriendo en nacional chileno y también corrió el campeonato Metropolitano del cual quedó con el tercer lugar. Después pasó a moto 85 cc corriendo en mx y enduro, del cual fue campeón regional en ambas disciplinas. También el mismo año corrió en categoría promocional, obteniendo el tercer lugar. Corrió también el Patagónico argentino, saliendo subcampeón en categoría MX 2.

Refieren que en los primeros años estuvo en el Club Enducroos, después se cambió al Club Patagonia y actualmente está en el Club de Puerto Natales, participando en competencias nacionales e internacionales.

Luego de detallar algunos de los logros obtenidos en esta actividad deportiva por su hijo, refieren que este se ha caracterizado por su compromiso con el trabajo en equipo, el respeto por sus compañeros y rivales, y su dedicación al entrenamiento constante, siendo un ejemplo de perseverancia y esfuerzo entre sus pares que compiten en esta disciplina, encontrándose actualmente adscrito a la Asociación de Motociclismo de Puerto Natales, la cual pertenece y está regida por la asociación recurrida.

Señalan que el día 02 de junio de 2025 enviaron una carta a la Asociación recurrida, solicitando indicara los criterios que existen para la premiación a los pilotos destacados, misiva que – recalcan – resulta de especial importancia para entender la ilegalidad y arbitrariedad que acusan incurrió la parte recurrida.

Detallando el contenido de esta carta, expresan que en esta se expresó simplemente lo siguiente: “Por todo esto, creo que Vicente tiene los méritos suficientes para ser reconocido como un buen deportista, dedicado y por sobre todo un Ejemplo a seguir entre sus pares y los niños que recién están incursionando en este lindo deporte, cada vez que tienen la oportunidad de compartir con él. Por tal motivo, sería bueno que los Clubes sepan antes de la premiación, el mecanismo utilizado para la elección de los pilotos destacados, como: 1. ¿Cuáles son los criterios objetivos utilizados para seleccionar a los pilotos destacados? 2. ¿Quiénes conforman el comité o jurado que toma dicha decisión? 3. ¿Existe algún canal de apelación o revisión en caso de desacuerdo? Estoy convencida de que una mayor apertura y claridad en estos procesos fortalecerá la confianza y la unidad dentro del gremio motociclista y ayudará a visibilizar de manera más justa a quienes verdaderamente lo merecen. Agradezco de antemano su atención y quedo atenta a su pronta respuesta. Atentamente, nombre reservado”.

Explican que esta carta obedeció solamente a una manera de buscar mayor transparencia en la competencia, sin embargo, al parecer esto no cayó bien en la entidad recurrida, la cual, en lo que estiman sería un acto de represalia, emitieron una carta que ni siquiera tiene firma, en la cual pretenden enlodar la imagen de su hijo y además sancionarlo injustamente, negándole su derecho a defensa.

Al respecto, y pasando a exponer los actos que estima ilegales y arbitrarios, refieren que con fecha 7 de junio de 2025 recibieron un correo electrónico, en respuesta a la carta enviada el día 2 de junio, en el cual se notificaba, de manera ilegal, al no estar aquello consignado en los estatutos, una carta que transcriben y cuyo tenor expresa:

“Punta Arenas, 07 de junio de 2025 Asociación de Motociclismo de Magallanes Estimado (a) nombre reservado, Tutora del piloto nombre reservado.

Junto con saludarle, como Asociación de Motociclismo Magallanes entregamos respuesta a la carta dirigida a nosotros.

Antes que todo, queremos y debemos manifestarle nuestras molestias respecto a su actuar frente a la divulgación pública en redes sociales de su reclamo sin antes permitirnos leer, evaluar y generar una respuesta mediante el protocolo existente en nuestros reglamentos cuando existe disconformidad ante cualquier situación vinculada a nuestra Asociación.

En relación con la mención de la piloto nombre reservado en su carta, debemos transparentar que, así como ella existen muchos otros pilotos que reúnen las mismas características señaladas y no es la única mujer que compite en las diferentes categorías. Sin ir más allá, contamos con pilotos como nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, lIsabella Tejeda y nombre reservado en categorías adultas y una infinidad de niñas en categorías infantiles, las cuales tampoco fueron premiadas como pilotos destacadas.

Respecto a la mención de pilotos con más de 20 años de trayectoria, en particular los mencionados por usted, ambos pilotos no cumplieron con el mínimo de carreras que se exigen por reglamento para ser considerados en una premiación de fin de temporada. Además, el grupo de pilotos que sobrepasan los 20 años de trayectoria son muchísimos, por lo cual no consideramos que sea motivo para destacarlos esta temporada que pasó.

Contestando a las preguntas realizadas procedemos a darle respuesta:

1) Criterios empleados para selección de pilotos:

a) Campeonar en alguna competencia fuera de la región, ya sea en Argentina o a nivel nacional.

b) Cumplir a cabalidad con el reglamento A.M.M.A. y particular de cada fecha.

c) Demostrar una conducta intachable como deportista, demostrando educación, respeto y disciplina ante las autoridades de A.M.M.A., directivas de cada club, competidores y demás asistentes.

d) Se consideró reconocer al piloto más longevo.

2) Comité y jurado: Directiva A.M.M.A.

3) Canal de apelación: Como señala el reglamento, la realización de reclamos tiene un protocolo a seguir. En primer lugar, el reclamo debe ser manifestado al club al que pertenece el piloto en cuestión mediante una carta formal.

Luego, el club debe presentar dicho reclamo a A.M.M.A. y este último tiene la obligación de entregar respuesta a través del mismo medio. Una vez conocido el fallo puedes realizar tu apelación si es que no se está de acuerdo con lo determinado por la asociación.

En este caso puntual, relacionado al piloto nombre reservado, cabe destacar que el punto a) de los criterios de selección no es cumplido por el piloto.

En relación con el punto b) el piloto se presentó con fondo que no correspondía a la categoría en la que participó en reiteradas competencias, donde la organización de cada evento le señaló que debía presentarse con el fondo que corresponde a su categoría, lo cual jamás sucedió. A pesar de todo, se le permitió participar, puntuar y premiar, siendo que ameritaba descalificación en cada una de las competencias a las cuales asistió sin número y fondo que correspondía.

Además, relacionado con el punto c), el piloto en cuestión fue sorprendido vendiendo alcohol en eventos organizados por la asociación. Es de conocimiento público que está prohibido vender alcohol en espacios públicos, más aún en un recinto deportivo, lo cual está penado por ley y también compete una falta al reglamento.

Como consecuencia de no haber cumplido con el protocolo de reclamos y divulgar públicamente en redes sociales no esperando respuesta de A.M.M.A., su derecho de apelación queda nulo y la Asociación de Motociclismo de Magallanes ha determinado aplicar una sanción objetiva para evitar que este tipo de situaciones se repitan, habiendo decidido sancionar al piloto nombre reservado con una suspensión de 2 fechas de nuestros campeonatos.

Sin otro particular, se despide atentamente Asociación de Motociclismo de Magallanes A.M.M.A.”

Plantean que esta Carta, en forma y fondo, es completamente contraria a los estatutos de la Asociación por cuanto se intenta notificar una sanción por una vía no contemplada en los estatutos, ya que, de acuerdo con estos, la notificación debe ser realizada personalmente o por carta certificada, y, además, se anula el derecho a apelar.

Enseguida, detallan las normas expresas de los estatutos flagrantemente vulneradas, a saber:

“Artículo 54:

Inciso 2°: La comisión no podrá aplicar sanción alguna que no se encuentre comprendida en estos estatutos y no podrá fallar asunto alguno sin oír previamente a quien se pudiere afectar por alguna medida de carácter disciplinario y recibir su descargo. Con todo, la comisión deberá ajustarse a las normas del debido proceso que informan el derecho procesal chileno.”.

Inciso 3°: Todas las citaciones que disponga la Comisión de Disciplina, deberán ser notificadas personalmente o por carta certificada al domicilio que el citado tenga registrado en la institución. La omisión de esta exigencia producirá la nulidad de lo obrado.

Inciso 4°: Las resoluciones definitivas que dicte la Comisión quedarán a firme cuando no sean recurridas por el afectado o cuando las apruebe la Asamblea Extraordinaria que se celebre con posterioridad al fallo en caso de ser citada especialmente a este efecto, sea por consulta de la comisión o apelación del afectado, la que deberá ser deducida fundadamente ante la Comisión, dentro de los cinco días siguientes a su notificación personal o séptimo día de despachada la carta por correos. Recibida la apelación, la Comisión deberá despacharla al Directorio dentro de los 3 días hábiles siguientes para efecto de continuar con el proceso.”.

Enfatizan que todas estas normas fueron vulneradas por la recurrida ya que su hijo no fue oído, la notificación se pretende hacer vía mail, en respuesta a una carta, desconociendo completamente los estatutos, y la apelación fue denegada con antelación.

Indican que, por lo demás, en la misma carta enviada por la Asociación de Motociclismo de Magallanes, en su numerando 3), a propósito del “canal de apelación”, se señala lo siguiente: “Como señala el reglamento, la realización de reclamos tiene un protocolo a seguir. En primer lugar, el reclamo debe ser manifestado al club al que pertenece el piloto en cuestión mediante una carta formal. Luego, el club debe presentar dicho reclamo a A.M.M.A. y este último tiene la obligación de entregar respuesta a través del mismo medio. Una vez conocido el fallo puedes realizar tu apelación si es que no se está de acuerdo con lo determinado por la asociación. La Asociación procede a aplicar la siguiente sanción. Como consecuencia de no haber cumplido con el protocolo de reclamos y divulgar públicamente en redes sociales no esperando respuesta de A.M.M.A., su derecho de apelación queda nulo y la Asociación de Motociclismo de Magallanes ha determinado aplicar una sanción objetiva para evitar que este tipo de situaciones se repitan, habiendo decidido sancionar al piloto nombre reservado con una suspensión de 2 fechas de nuestros campeonatos.”.

Entienden que del tenor de la carta se aprecia claramente que la sanción que se ha pretendido aplicar a su hijo lo ha sido en represalia a la carta enviada consultando sobre los criterios que tiene la Asociación y aprovechando dicha ilícita intención han atribuido a su hijo, menor de edad, una grave conducta como lo es estar vendiendo alcohol, sin oír defensa alguna y pretendiendo un efecto inapelable que no existe, en circunstancias que el afectado no ha cometido la conducta que se le atribuye, tratándose de una imputación carente de pruebas y respecto de la cual no se le ha oído, olvidando que es un niño aun.

Sostiene que, en base a lo expuesto, estamos en presencia de hechos ilegales, toda vez que se apartan del ordenamiento jurídico y del propio estatuto reglamentario que tiene la parte recurrida, que es el vínculo jurídico relevante en este caso, y son también hechos arbitrarios, contrarios a la razonabilidad, que además producen afectaciones a los siguientes derechos fundamentales asegurados por la Constitución Política de la República:

Artículo 19 Nro. 2, norma que asegura a todas las personas el derecho a la igualdad ante la ley, garantizando que nadie puede ser discriminado sin que existan fundamentos razonables, por cuanto, en este caso, se aprecia que no se actúa con razonabilidad, ya que se otorga al directo afectado un trato desigual, al privar de su derecho a ser oído y defenderse, y aún peor, se le “anula” su derecho de apelar, lo cual transgrede absolutamente los estatutos.

Artículo 19 Nro. 1 y 4, ya que Vicente se ha visto expuesto, por actuaciones deliberadas de la recurrida, a dichos que afectan su honra, su prestigio como joven deportista, siendo además un niño, lo cual ha afectado su integridad emocional, lo que debe ser abordado por este recurso, lo cual lo ha tenido con una afectación en su ánimo de una forma completamente injusta.

Artículo 19 Nro. 3 inciso 5°, esto es, la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales, por cuanto, en el presente caso, probablemente por entender la asociación recurrida el ceñirse a sus propios estatutos, y a manera de represalia, se intenta perturbar los derechos de Vicente y se pretende, mediante un juzgamiento ilegal y arbitrario, auto atribuyéndose el carácter de juez o árbitro, y contra sus propios estatutos, aplicar una sanción sin derecho a defensa, anulando, tal como lo dice expresamente la carta, su derecho a apelación, todo lo cual permite concluir que la Asociación se ha auto atribuido una facultad que no tiene.

Por último, destacan que, de manera sorpresiva, efectuadas algunas averiguaciones ante el Instituto Nacional del Deporte, se enteraron de que la recurrida no tiene su documentación al día frente a la autoridad pública, lo cual vuelve doblemente ilegal la sanción impuesta a su hijo.

Por todo lo anterior solicitan a la Corte que se analicen los hechos, se adopten todas las medidas que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, y, en particular, se ordene a la recurrida dejar sin efecto la sanción que se ha pretendido imponer con fecha 07 de junio del presente; se procure conminar a la recurrida abstenerse de desarrollar estas actividades en el futuro, ordenando expresamente acogerse a las vías de derecho que el propio estatuto reglamentario establece; todo ello con expresa condenación en costas.

Acompañan a su presentación los siguientes documentos: 1.- Carta de fecha 02 de junio de 2025 de nombre reservado a AMMA;

2.- Email de 7 de junio de 2025 que contiene en adjunto la carta de sanción; 3.- Carta de fecha 07 de junio de 2025 que contiene la sanción, y 4.- Reglamento vigente de AMMA.

A folio 10, los recurrentes acompañan correos electrónicos donde se da cuenta que la recurrida tiene conocimiento del presente recurso.

A folio 19, acompañan capturas de pantalla que contienen correos electrónicos de la recurrida en los que se da cuenta que “(…) se determinó la anulación de la sanción aplicada al piloto nombre reservado (…)” y que se “(….) confirma el levantamiento de la sanción impuesta (…)”.

A folio 12, se prescindió del informe solicitado a la parte recurrida.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, que se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada.

TERCERO: Que el hecho vulneratorio, calificado como ilegal y arbitrario por los actores, lo hacen consistir en la aplicación de una sanción consistente en la suspensión de dos fechas de campeonatos, impuesta por la recurrida al hijo de los recurrentes.

CUARTO: Que, de acuerdo con los antecedentes que constan en el proceso, ratificados en sus alegatos por el apoderado de los actores, aparece que la sanción cuestionada fue dejada sin efecto por la recurrida, lo que así consta de los correos electrónicos acompañados por el recurrente.

QUINTO: Que, conforme a lo expresado, se advierte que ha cesado el acto que se reclama como vulneratorio y cuyos efectos, los actores, pretendían paralizar con la presente acción. En consecuencia, el arbitrio ha perdido oportunidad ya que, aún si se estimara que existió de parte de la recurrida un acto arbitrario o ilegal que prive o perturbe a los favorecidos del ejercicio de alguna de las garantías constitucionales amparadas por el recurso de protección, no existen medidas de carácter urgente que pueda disponer esta Corte para restablecer el imperio del derecho, por cuanto, como se dijo, se han adoptado las medidas para reparar lo denunciado, lo que conduce al rechazo de la acción.

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado y nombre reservado, en contra de la recurrida ASOCIACIÓN DEPORTIVA LOCAL DE MOTOCICLISMO DE MAGALLANES.

Redacción del ministro Juan Santiago Villa Martínez.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Juan Santiago Villa Martínez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con permiso conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

ROL Nº357-2025. PROTECCIÓN.