nombre reservado con DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE ADUANA MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA
- Fecha
- 18 de mayo de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 307-2018, sentencia de 18 de mayo de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra el Director Regional de Aduanas de Magallanes: la resolución sancionatoria fue notificada conforme al Estatuto Administrativo y el funcionario firmante actuaba como subrogante legal.
Texto íntegro
nombre reservado, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 14 de abril de 2018, comparece doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Director Regional del Servicio de Aduanas Magallanes y Antártica Chilena, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado; por el, a su juicio, hecho ilegal y arbitrario consistente en no habérsele notificado conforme a derecho la resolución que le aplicó una sanción administrativa, impidiendo con esto su derecho a recurrir, habiendo sido firmada, además, por un funcionario incompetente; acto que estima vulnera su derecho a la integridad física y psíquica y la igualdad ante la ley en el ejercicio de sus derechos y a un debido proceso, consagrados en el artículo 19 N°1 y 3 de la Constitución Política de la República.
Fundamenta su recurso indicando que es funcionaria del Servicio Nacional de Aduanas desde el año 1982, desempeñándose actualmente en la Dirección Regional de la Aduana de nombre reservado. El 23 de enero de 2017 se inició sumario administrativo en su contra, se formularon cargos y se resolvió la aplicación de sanción administrativa, consistente en suspensión del empleo por dos meses con 50% de remuneración, materializada mediante la Resolución N°739 de fecha 13 de marzo de 2018, que estima es la fecha en que se cometió el hecho que considera ilegal y arbitrario, de la que sólo tomó conocimiento el 13 de abril de 2018.
Señala que esta Resolución no le ha sido notificada legalmente, toda vez que el artículo 125 de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo establece que “Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá entregar copia íntegra de la resolución respectiva”; sin perjuicio de lo cual, no encontrándose de vacaciones o fuera de la ciudad, salvo el caso de haberme encontrado en comisión de servicios, y , por lo tanto, desempeñando su cargo, no se practicó notificación personal, sino que estando en comisión de servicio en la ciudad de Valparaíso, de manera informal se le indica que existe una sanción administrativa en su contra, y que está con Toma de Razón de la Contraloría Regional de nombre reservado, sin que a la fecha haya tenido acceso al sumario, para conocer a cabalidad la forma de notificación que consta en el proceso. Esta situación le ha impedido ejercer recurso de reposición y apelación subsidiario.
Agrega que la resolución que impuso la medida se encuentra firmada por el funcionario Sr. nombre reservado, y fue remitida a la Contraloría el 19 de marzo de 2018, fecha en que la recurrente se encontraba de servicio. Afirma que este funcionario actúa de manera irregular como Director Regional de Aduanas de nombre reservado Subrogante, puesto que no detenta ninguno de los cargos referido en la Resolución N° 6415 de 26 de octubre de 2017, establece como orden de subrogación, en primer lugar, al Jefe del Departamento de Operaciones, y, en segundo lugar, al Jefe del Departamento de Fiscalización.
Señala que se ha vulnerado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Constitución de la República, atendido que en sus 35 años de carrera nunca había sido sancionada con suspensión, siendo ésta una de las más onerosas, y sin considerar su hoja de vida, en la que constan varias anotaciones de mérito, lo que le ha provocado problemas de salud; agrega que la Constitución establece que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
En virtud de lo expuesto, solicita se retrotraiga el sumario Administrativo al estado procesal pertinente, con el fin que se le notifique legalmente la sanción impuesta, permitiéndole ejercer su derecho a reponer y apelar la resolución referida, y, asimismo, solicita se deje sin efecto la toma de razón del órgano contralor.
Evacuando informe, don nombre reservado, abogado del Servicio Nacional de Aduanas, por la recurrida, solicita el rechazo del presente recurso, con costas, atendido que éste es extemporáneo, no protege las garantías procesales invocadas y no es la vía idónea para recurrir en contra de la resolución impugnada, la que, además, se ajusta a derecho, no existiendo ni la ilegalidad ni arbitrariedad alegada.
En cuanto a los hechos, señala que por Resolución Exenta N°296 de 23 de enero de 2017, de la Dirección Regional de Aduanas de nombre reservado, se ordenó instruir sumario administrativo para la investigación de los hechos denunciados por el Sr. nombre reservado, por presuntas faltas a la ética funcionaria, designándose como fiscal a don nombre reservado. Cerrada la investigación se formuló cargo a diez funcionarios, entre los que se encuentra la recurrente; cargos que le fueron notificados personalmente. El 28 de agosto de 2018 se certificó que la funcionaria no efectuó presentaciones, tales como presentación de descargos o solicitud de prórroga del plazo; el mismo día presentó descargos, escrito que fue declarado extemporáneo.
El 17 de enero de 2018 se emitió dictamen fiscal, proponiendo sanciones respecto de los diez funcionarios, en el caso de la recurrente, la suspensión del empleo por dos meses con 50% de las remuneraciones; proposición elevada al Director Regional de Aduanas subrogante, mediante oficio N°3 de fecha 17 de enero de 2018.
Explica que por Resolución Exenta N° 6415 de 2017 del Director Nacional de Aduanas se designa como subrogantes en ese cargo, al Jefe de Departamento de Operaciones y luego, al Jefe del Departamento de Fiscalización, esto es, el señor nombre reservado y la recurrente, denunciante e investigada respectivamente, por lo que por Resolución Exenta N°277 de 19 de enero de 2018 se declaró la abstención de éstos, pasando al funcionario no inhabilitado que subroga el cargo, son nombre reservado, profesional grado 6° E.S.F., quien, además, es la mayor antigüedad.
Se dictaron diez resoluciones exentas que aplicaron las medidas disciplinarias, en el caso de la recurrente, la Resolución Exenta N°328 de 23 de enero de 2018, le aplicó la sanción propuesta por el fiscal; la que fue notificada por carta certificada, conforme rola a fojas 554, 563 y 564 del sumario. El 08 de febrero de 2018 se certificó que seis funcionarios, entre los que se cuenta a la recurrente, no recurrieron de estas resoluciones, por lo que se dictaron seis resoluciones que aplicaron las seis medidas a firme, respecto de la recurrente, la Resolución Exenta N°739 de 13 de marzo de 2018, que aplicó la sanción descrita, contra la cual no recurrió oportunamente. Conforme instrucciones de la Contraloría General de la República, mediante oficio N° 1 de 19 de marzo de 2018 se remitieron tales resoluciones para su control y registro. Aprobadas las resoluciones, se emitió a la Dirección Regional la guía de documentos N°25050 de 28 de marzo de 2018. El 14 de abril pasado, la funcionaria presentó el actual recurso de protección.
Respecto de la normativa aplicable, refiere que el artículo 131 del Estatuto Administrativo dispone que las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente y que si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se le notificará por carta certificada, de lo que deberá dejarse constancia. Agrega que, en caso de decidirse aplicación de medida disciplinaria, el artículo 141 contempla el recurso de reposición y apelación subsidiaria, lo que deberán ser fundados e interponerse dentro de cinco días contados desde su notificación. A su vez, hace presente que la Resolución N°10 de 2017 de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, en su artículo 7° N° 12 ordena el trámite de registro para las resoluciones que resuelven la aplicación de medidas disciplinarias no expulsivas, que no deriven de investigaciones sumarias y sumarios administrativos instruidos u ordenados instruir por la Contraloría.
Respecto de la extemporaneidad del recurso, dice que ésta fluye del propio recurso, toda vez que lo solicitado es que la causa se retrotraiga al estado de notificarle la Resolución Exenta N°328 de 23 de enero de 2018, a fin de poder recurrir respecto de la misma; no obstante que ésta se le notificó por carta certificada despachada el 25 de enero de 2018, debiendo entenderse notificada el 29 de enero, de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Administrativo, habiendo transcurrido con creces el plazo de 30 días corridos previstos para la interposición del recurso de protección, en al artículo 1 del Auto Acordado que regula su tramitación, no pudiendo entenderse que la Resolución Exenta N° 739 de 2018 renueva el plazo; tal como ha resuelto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 en autos rol N°188-2011, sobre recurso de protección caratulado “nombre reservado con nombre reservado”.
De otro lado, señala que las garantías alegadas por la actora, no están protegidas por el recurso de protección, toda vez que éste sólo procede respecto del inciso quinto de su numeral 3°, relativo al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, que no corresponde al caso que se denuncia, como ha resuelto esta Iltma. Corte de Apelaciones en fallo de 13 de diciembre de 2011 dictado en autos rol 83-2011. En consecuencia, únicamente quedaría vigente el derecho a la vida e integridad, los que no se han amenazado ni perturbado.
Igualmente, alega que el recurso de protección no es un medio idóneo para impugnar un sumario administrativo, ni tampoco las decisiones o resoluciones finales que en se adopten en procesos válidamente tramitados, ya que lo contrario implicaría desconocer el procedimiento fijado por el propio ordenamiento jurídico, para aquellos; agrega que su naturaleza excepcional impide que esta acción pueda emplearse para renovar una discusión fáctica y jurídica que ha tenido lugar en un proceso afinado, debidamente tramitado en conformidad a la ley; señala que la recurrente reconoce la existencia de un procedimiento especial y la existencia de formas propias de impugnación; y cita, al efecto, jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causas rol 6569-2002 y 6570-2002, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en autos rol 94-1980, 190-2000, 191-2000 y 192-200, y 644-2000.
Afirma que en este caso se ha cumplido con todos los trámites previstos en el título V del Estatuto Administrativo, para la sustanciación de sumarios administrativos, y que las notificaciones a la recurrente se han efectuado con estricto apego a las normas legales vigentes. De esta forma, la formulación de cargos fue notificada personalmente, la resolución que desestimó sus descargos por carta certificada enviada al mismo domicilio que fijó para este recurso, la resolución de 23 de enero de 2018 que aplicó la medida disciplinaria, por carta certificada enviada al mismo domicilio; desconociendo cómo tomó conocimiento de la Resolución Exenta N°739 de 13 de marzo de 2018, pero de lo expuesto en el recurso, queda claro que tiene un acabado conocimiento de la misma.
Manifiesta que, atendido el cumplimiento de la ritualidad establecida en la ley, llama la atención que los funcionarios implicados, salvo la recurrente, hayan ejercido plenamente su derecho a defensa; así, 8 formularon descargos, una designó abogado, varios solicitaron copias, prórrogas de plazo para presentar descargos, dos solicitaron rendir prueba, uno formuló observaciones, 6 de ellos recurrieron de reposición y apelación subsidiaria respecto de las resoluciones que impusieron medidas disciplinarias, siendo acogidos íntegramente dos y parcialmente uno.
Al contrario, afirma que la recurrente intenta aprovecharse de su propia negligencia en su propia defensa, lo que se aprecia del hecho de haber recurrido de protección prácticamente tres meses después de la sanción dictada en su contra, lo que demuestra al menos que ha actuado con ligereza inexcusable, considerando, además, que el sumario administrativo deja de ser secreto desde la formulación de cargos, encontrándose a su disposición desde el 18 de agosto de 2017.
Asimismo, expresa que no existe vulneración de las garantías referidas por la recurrente, en tanto que los actos recurridos dicen relación con la aplicación de medidas disciplinarias contempladas previa y expresamente por normas de rango legal, sin haber acto alguno que prive o amenace la vida o integridad de la funcionaria; y el acto reclamado ha sido dictado en un procedimiento sumarial legalmente tramitado, habiéndose practicado las notificaciones conforme a derecho.
Alega que con el recurso se alegan actos de terceros ajenos al juicio, como las derivadas de la Contraloría, con lo que se transgredería el efecto relativo de las sentencias, previsto en el artículo 3 del Código Civil.
Finalmente, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en autos rol 1244-2002 y de la Iltma. Corte de Apelaciones de nombre reservado, en autos rol 79-2011.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
SEGUNDO: Que el hecho sustancial que motiva el presente recurso consiste en que no se habría notificado conforme a derecho la Resolución N° 739 de fecha 13 de marzo de 2018, por la que se le habría aplicado una sanción, dentro del marco del sumario administrativo seguido su contra, en calidad de funcionaria; infracción que estima habría impedido su posibilidad de recurrir, habiendo sido, además, dictada la resolución referida, por un funcionario que estima incompetente.
TERCERO: Que de los antecedentes existentes en la causa, aparece de manifiesto que el acto administrativo que efectivamente decidió la aplicación de la medida disciplinaria en contra de la recurrente, es la Resolución Exenta N°328 de 23 de enero de 2018, la que fue debidamente notificada a la recurrente por carta certificada enviada al domicilio registrado por ésta en la institución, previas búsquedas de rigor, según se lee a fojas 554, 563 y 564 del expediente de sumario administrativo, cumpliéndose a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 131 de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo; resolución que no fue recurrida oportunamente por la funcionaria, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del mismo cuerpo legal.
Consta, asimismo, que la carta certificada fue despachada con fecha 25 de enero de 2018, la que debe entenderse notificada a la recurrente el día 29 del mismo mes, conforme establece el inciso final del artículo previamente citado; razón por la cual, el presente recurso, interpuesto con fecha 14 de abril del presente, resulta extemporáneo en relación a la resolución referida.
CUARTO: Que en cuanto al acto administrativo expresamente recurrido, esto es, la Resolución Exenta N°739 de 13 de marzo de 2018, consta a fojas 66 y 671 del expediente administrativo, que también fue debidamente notificada por carta certificada a la recurrente, previas búsquedas, habiéndose despachado con fecha 16 de abril de 2014 a su domicilio; no existiendo infracción alguna relativa a su forma de notificación.
Sin perjuicio de ello, de las copias del sumario allegado, se desprende claramente que no es éste el acto susceptible de recurrir por la actora, sino el referido en el considerando anterior, atendido que este último únicamente le ha impuesto la sanción en carácter de ejecutoriada, atendido el no ejercicio de recursos respecto de la primera.
QUINTO: Que, finalmente, en cuanto a la alegación referida a la incompetencia del funcionario que firmó las Resoluciones, don nombre reservado, se constata que este hecho no es efectivo, atendido su carácter de subrogante legal del Director del Servicio, debido a las abstenciones decretadas respecto de los dos primeros funcionarios llamados a subrogar, atendidas sus calidades de denunciante y denunciada, según consta en la Resolución Exenta N°227 de 19 de enero de 2018.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara:
QUE SE RECHAZA el recurso de protección presentado por doña nombre reservado, en contra del Director Regional del Servicio de Aduanas Magallanes.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
ROL PROTECCIÓN 307-2018.