Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes
- Fecha
- 16 de octubre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 304-2014, sentencia de 16 de octubre de 2014
Resumen
Se rechaza la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes y la bibliotecaria denunciante, por no acreditarse proceder arbitrario o ilegal de las recurridas.
Texto íntegro
Punta Arenas, dieciséis de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 15, interpone recurso de protección don nombre reservado, profesor, domiciliado en domicilio reservado, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, representada legalmente por doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado.
Expone el recurrente que es el actual Director del Centro de Educación Integral de Adultos, superior jerárquico inmediato de la trabajadora y recurrida doña nombre reservado, quien se desempeña como bibliotecaria del establecimiento. La recurrida interpuso un reclamo administrativo por vulneración de derechos fundamentales ante la Inspección del Trabajo, institución que por resolución de fecha 26 de Agosto de 2014 la acogió, indicando que su común empleador, la Corporación Municipal de Educación de Punta Arenas, era responsable de conculcar las garantías constitucionales de integridad física y síquica de la trabajadora al no proporcionarle el trabajo convenido, hecho que acusa de falso, teniendo presente que siempre ha estado contratada y se le paga como bibliotecaria, autorizándola para no trabajar mientras no se repare el recinto, producto del desborde del Río Las Minas, en el año 2011, el que es de público conocimiento.
Relata que hubo problemas en la reparación de obras y habilitación de la biblioteca en el término pactado en dicha autorización; no obstante, continúa, dicho incumplimiento tiene un carácter contractual y no violatorio de derechos fundamentales en su integridad física y síquica, en tanto que ella misma consintió no trabajar y recibir la remuneración pactada. Añade que la calificación que hace la Inspección del Trabajo es excesiva, desproporcionada, arbitraria e ilegal, en tanto que su empleador tuvo razones fundadas para no proporcionar el trabajo convenido, encontrándose disponible a contar del mes de Mayo de 2014.
Señala que lo que realmente motivó el reclamo de la recurrida, doña nombre reservado es su manifiesta animadversión hacia su persona y el grupo directivo que representa, con una actitud intransigente, prepotente, de amenaza permanente y amedrentamiento hacia los integrantes de la comunidad educativa, casi en su totalidad, lo que genera un deplorable ambiente y clima enrarecido en las relaciones humanas en el plantel. Refiere que no tiene antecedentes como Director, de maltrato de ningún tipo hacia la trabajadora por parte de algún funcionario del establecimiento, todo lo contrario; ha recibido innumerables quejas de maltrato de ella hacia funcionarios del Liceo, las cuales serán presentadas por escrito y se acompañaran a su recurso.
Puntualiza que jamás ha cometido un acto de hostigamiento o acoso en su contra, como le consta es la conducta de los funcionarios a su cargo para con la recurrida.
Añade que las expresiones de la recurrida, doña nombre reservado, lesionan su honorabilidad y prestigio ganado en 30 años al servicio de la educación, ya que jamás ha pretendido vulnerar los derechos de ningún trabajador, menos aún a través de malas condiciones de trabajo, sin haber cometido un ilícito de esa naturaleza en sus 30 años de servicio.
Considera que los hechos expuestos ponen en riesgo su estabilidad laboral y el prestigio de la institución en que trabaja, dado que de ser sancionado por su empleador, éste se vería expuesto a no poder contratar con recursos públicos, por haber sido sancionado por vulneración de derechos fundamentales en perjuicio de un trabajador. Expone a modo ejemplar y de público conocimiento una resolución similar, que significó el término de la relación laboral del Director de la Escuela Hernando de Magallanes, dado que su desempeño como Director es calificado como si fueran de exclusiva confianza, sometidos al cumplimiento de un Convenio de Desempeño.
Indica que por resolución de fecha 26 de Agosto del año en curso, emitida por la recurrida, Inspección Provincial del Trabajo, el Secretario General de la Corporación Municipal de Punta Arenas, don nombre reservado le solicitó un informe sobre el desempeño y condiciones en que labora la señora nombre reservado, el que fue presentado en su oportunidad.
Acusa que el actuar de la recurrida es ilegal ya que constata que existen indicios de vulnerabilidad, los que no son efectivos y es el propio recurrido que al fiscalizar, puede determinar que no hay vulneración propiamente tal. Añade que el acto de la recurrida es arbitrario, ya que el actuar de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes carece de fundamentos, ya que concluye que existen indicios de vulnerabilidad, dando lugar a una citación a mediación del empleador, Corporación Municipal de Punta Arenas, de tal forma que no existe una vulneración propiamente tal, caso en el cual no debería haber citado a las partes, bastando dejar sin efecto la denuncia hecha por doña nombre reservado. Hace presente que tiene conocimiento que el objetivo de doña nombre reservado es que el recurrente no siga como Director del establecimiento en donde ella se desempeña.
Por todo lo anterior, se habría conculcado la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; la del artículo 19 Nº 16, a saber, la libertad de trabajo y su protección; y la del articulo 19 Nº 24, el derecho de propiedad en sus diversas especies.
Solicita que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de los recurridos por los actos ilegales y arbitrarios cometidos por motivo de la Resolución de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes de 26 de Agosto del año en curso, que constata indicios de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Corporación Municipal a la profesora nombre reservado, por no existir motivos plausible, con costas.
Pide que se invalide y deje sin efecto la resolución emitida el 26 de Agosto del presente año, dado que no hubo vulneración de derechos fundamentales en perjuicio de la trabajadora doña nombre reservado; que se declare que la Corporación Municipal de Educación, quien es el empleador del recurrente, no ha vulnerado los derechos fundamentales de integridad física y síquica de doña nombre reservado; y que en su calidad de Director del Establecimiento, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora doña nombre reservado, que se desempeña como bibliotecaria a su entera conformidad.
Acompaña a su presentación, los documentos singularizados en el primer otrosí de su libelo.
A fojas 69, doña nombre reservado, abogada de la Dirección del Trabajo, evacúa informe respecto del recurso de protección, solicitando el rechazo del mismo, con costas.
Expone que el recurrente accionó de protección en contra de la Inspección del Trabajo por haber dictado el Ordinario Nº 1129 y Nº 1130 de 26 de Agosto de 2014. Añade que el origen de estos Ordinarios es una denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por la trabajadora doña nombre reservado de 20 de Junio de 2014, en la cual denuncia que el Director del establecimiento habría dado la instrucción a algunos funcionarios de no dirigirle la palabra, en los siguientes términos: “Cómo es posible que puedan conversar con esa señora”, añadiendo que si la ven conversando con ella, llamará inmediatamente a los funcionarios a reunión, lo que provocó que sus compañeros no se acerquen o quieran hablarle, provocando un aislamiento con sus colegas, afectando a la denunciante sicológicamente. Indicando que el año pasado se denunció los mismo hechos ante la Inspección.
Explica que esta denuncia se enmarca en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, regulado en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, y conforme al marco instruccional a la Orden del Servicio Nº 2 del 04 de Febrero de 2011 de la Dirección del Trabajo. Añade que a juicio del servicio, los hechos denunciados ameritaban investigación, constituyéndose la fiscalía laboral, a cargo del abogado del servicio y fiscalizador asignado, determinando hechos a probar. En el informe de investigación Nº 1201.2014.1195 se concluye que respecto a los hechos relativos a la instrucción de no hablar con la denunciante respecto del año 2014, no se pudieron constatar fehacientemente, en razón de que dos declarantes señalan haber escuchado algo y al otro se le realiza un comentario, pero dan a entender una mala disposición por parte del Director hacia la funcionaria, lo que tiene como antecedente la denuncia del año pasado y algunas declaraciones que señalan que no existe comunicación entre ellos. Respecto a la marginación de las actividades, la mayoría declaró que es el Comité de Bienestar el cual organiza éstas y son invitaciones abiertas a la comunidad escolar, lo que se puede explicar en que la funcionaria no se le estaría proporcionando el trabajo y no tiene como tener conocimiento de ellas. Respecto del hecho de no otorgar el trabajo convenido, es una situación que data de Marzo de 2012, producto del aluvión que afectó al establecimiento, debiendo en esa oportunidad trasladarla a otro establecimiento, el que no contaba con biblioteca. Frente a ello, la trabajadora coloca denuncia en Junio de 2013 y en dicha fiscalización se suscribió acta de compromiso, en donde el empleador estableció que en el mes de Octubre de 2013, estaría habilitada la biblioteca, suscribiendo el acta como Secretario General el actual director de CEIA, nombre reservado. Este hecho, al ser un incumplimiento a los elementos esenciales de la relación laboral, como es la obligación del empleador de proporcionar el trabajo pactado a cambio de una remuneración, a raíz del lato tiempo transcurrido ha vulnerado la integridad física y honra de la funcionaria. Frente a la conducta complaciente del empleador y negligencia al no proveer el trabajo, llevaron a que la trabajadora se tomara por la fuerza su lugar de trabajo, proveyendo ella misma los implementos para ejercer su función. Frente a estos últimos episodios, el Director nada ha hecho, sin embargo, el mismo en su calidad de Secretario General se comprometió a proporcionar el trabajo en el mes de Octubre del año pasado y ahora, en su calidad de Director, se asombra. Por lo anteriormente expuesto, la Inspección del Trabajo concluyó que existen indicios de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Corporación Municipal en contra de nombre reservado, en lo referente a lo establecido en los Nº 1 y Nº 4 de la Constitución Política de la República.
Indica que con lo concluido por dichos Ordinarios, junto con notificar de las conclusiones jurídicas, cita a mediación a las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas, reunión que se llevó a cabo los días 28 de Agosto y 04 de Septiembre, ambas del año en curso, la que finalizó con acuerdo.
Añade que el procedimiento y denuncia por vulneración de derechos fundamentales se dirige en contra el empleador y no contra los mandos medios, puesto que la Ley entiende que éste debe velar por los derechos de los trabajadores. Así, una vez constatados los indicios, la Inspección del Trabajo tiene la obligación de citar a una medicación cuyo objetivo es que las partes acuerden medidas reparatorias que subsanen los derechos conculcados, siempre y cuando el trabajador como el Servicio, consideren que dichas medidas son suficientes.
Fundamenta que el recurso de protección debe ser rechazado, toda vez que el recurrente no tiene legitimidad activa para recurrir del Ordinario, en razón de que quien debe recurrir es la Corporación Municipal de Punta Arenas, puesto que es en contra de ella la denuncia por vulneración, al no tomar las medidas de resguardo. Continúa al señalar que el mecanismo de impugnación es el procedimiento de tutela de derechos fundamentales está regulado en los artículos 485 y siguientes del código ya citado, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo y, en el evento de no existir acuerdo en la mediación, la legitimidad activa es entregada a la Inspección del Trabajo, quien debe interponer la denuncia por vulneración entregándose al empleador la carga de la prueba, en cuanto a demostrar que tomó las medidas y no vulneró ningún derecho.
Acusa que la acción intentada entorpece el procedimiento administrativo que el legislador entregó a la Dirección del Trabajo, en razón que se interpone el recurso precisamente en la etapa de mediación y, de haberse accedido a la orden de no innovar, podría haber provocado la caducidad de los plazos para denunciar a Tribunales, en la eventualidad de no arribarse a acuerdo.
Indica, además, que el recurso de protección no señala cuáles son los hechos efectivos que pueden constituir vulneración y tampoco fundamenta cómo se conculca su derecho a la vida, su libertad de trabajo y su derecho de propiedad. El supuesto hecho denunciado, presume, sería la dictación de la Resolución (Ordinario) que notifica de las conclusiones jurídicas y cita a mediación a la Corporación, pero estos supuestos hechos van dirigidos a la Corporación Municipal. Respecto a la petición de informe al recurrente por su contratante, señala que constituye el ejercicio de una facultad del empleador en orden a tener herramientas para concurrir a mediación, pero no constituye una amenazada ni privación o perturbación de un derecho.
Expone respecto de las facultades de la Inspección del Trabajo, que el artículo 505 del Código del ramo y el artículo 1 de D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que corresponde a la Dirección del Trabajo, entre otras funciones, fiscalizar la aplicación de la legislación laboral y, conforme a la misma normativa legal, se cumple a través de las respectivas Inspecciones del Trabajo. En este punto, señala que el artículo 486 inciso 5º del Código del Trabajo, entrega la calificación jurídica, en la etapa administrativa, a la Dirección del Trabajo en cuanto a que determinados hechos constituyen o no indicios de vulneración de derechos fundamentales, sin que corresponda vía acción de protección revisar tal calificación, ya que para ello se encuentra el procedimiento de tutela laboral, siendo el Juez Laboral quien determine la existencia o no de vulneración. Concluye en este punto que su actuar y procedimientos internos contemplados en la Orden de Servicio Nº 2, facultan a éste para calificar la existencia o no de indicios de vulneración, no siendo esta facultad cuestionable vía acción de protección, sino que por la contemplada en la Ley, vía jurisdicción laboral en el procedimiento de tutela laboral.
Respecto a las garantías que se alegan como vulneradas, indica que no se ha coartado su libertad de trabajo ni sus remuneraciones con motivo de esta investigación, por lo que las hipótesis son sin fundamento.
Refiere que el día 04 de Septiembre, la Corporación Municipal y la Inspección del Trabajo en representación de doña nombre reservado, llegaron a acuerdo, en términos que el día 8 de Septiembre, la Corporación hará entrega formal de la biblioteca e implementos de trabajo; que la dependencia jerárquica será del Jefe de Recursos Humanos de la Corporación Municipal; Que la Corporación instruirá, el día 5 de Septiembre, al Director del establecimiento, abstenerse de efectuar comentarios, acusaciones y hacer correr listas que afectan la honra e integridad de la denunciante; y que la Corporación evaluará el cumplimiento del convenio de desempeño del Director, con lo que la Corporación reconoce el hecho vulneratorio, su negligencia como empleador ante el incumplimiento de un acuerdo que debía ejecutarse en Octubre del año pasado. Según el recurrente, en Mayo de este año estaba disponible la biblioteca, pero no se preocupó de abrirla, disponer limpiarla y colocarla a disposición de la funcionaria, solo manteniendo silencio.
La acción de protección, pese al acuerdo arribado ante el Servicio, ha conculcado aún más a la trabajadora en razón que la visualiza como una persecución y, de ser denunciante, ha pasado a ser denunciada por el solo hecho de ejercer y reclamar, conforme a las acciones que le confiere la Ley, a raíz de la sospecha del Director que, como consecuencia del procedimiento administrativo, podría ser despedido.
Por todo lo dicho, solicita que se rechace en todas sus partes el recurso de protección de autos, declarando que la vía mediante esta acción cautelar no es el procedimiento idóneo ni competente para resolver un asunto entregado por el legislador a la competencia, en instancia administrativa, a la Dirección del Trabajo y en sede judicial a los Juzgados del Trabajo o, respecto del fondo de la acción, rechazarla, estableciendo que los ordinarios Nº 1129 y Nº 1130 de 26 de Agosto del año en curso, se ajusta a derecho, con costas.
Acompaña a su presentación, los documentos singularizados en el tercer otrosí.
A fojas 85, doña nombre reservado, bibliotecaria, evacuó informe, solicitando el rechazo del mismo, con costas.
Indica que el día 20 de Junio de 2014, efectuó una denuncia contra su empleador por vulneración de derechos fundamentales, la que dice relación con el hecho de no otorgarle su empleador el trabajo convenido de bibliotecaria, no obstante que su empleador, ante sus reclamos anteriores, se comprometió a que en el mes de Octubre de 2013 habilitaría la biblioteca para que pudiera desempeñar sus labores, lo que no ocurrió. Esta denuncia, continúa, se acogió al procedimiento de tutela establecido en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, por lo cual la Inspección del Trabajo dispuso una investigación. El día 10 de Julio de 2014, se le tomó declaración al recurrente sobre los hechos que denunció, por lo que desde ese momento el recurrente tuvo pleno conocimiento de las imputaciones que le formuló, momento desde el cual comenzó a correrle el plazo para presentar recurso de protección en su contra. En razón de lo anterior, alega la extemporaneidad del recurso.
Por otra parte, respecto a las conclusiones arribadas por la Inspección del Trabajo, comunicadas a los involucrados a través de los Oficios Ordinarios Nº 1129 y 1130 de fecha 26 de Agosto de 2014, la Inspección del Trabajo concluyó la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, por lo que la Corte no podría declarar que no hubo vulneración si sucede que la Inspección del Trabajo tampoco lo declaró así. Indica que por lo señalado en el artículo 495 del Código del Trabajo, el único órgano facultado para declarar la existencia o no de una vulneración de derechos fundamentales del trabajador es el Juzgado del de Letras del Trabajo y, eventualmente, la Iltma. Corte de Apelaciones por vía de apelación.
En relación a la denuncia efectuada y que derivó en la conclusión emitida por la Inspección del Trabajo de existir indicios de vulneración de derechos fundamentales, ello se debió a que su empleadora no le otorgó el trabajo convenido, presentando la denuncia en contra de su empleador, la Corporación Municipal de Punta Arenas y no en contra del recurrente. Expone que esta situación data de Marzo de 2012, ya que producto del aluvión que afectó el establecimiento donde se desempeñaba, fue trasladada a otro lugar, el que no contaba con biblioteca. En Junio de 2013 presentó una denuncia, ocasión en la que se suscribió un acta de compromiso ante la Inspectora Provincial del Trabajo, en donde el empleador representado en aquella oportunidad por el propio recurrente, estableció que en el mes de Octubre de 2013 estaría habilitada la biblioteca, lo que no se cumplió e incurrió su empleador en una clara falta a su obligación de proporcionarle el trabajo pactado, lo que generó serios daños a su integridad síquica y a su honra, ya que ello se prestó para que fuera cuestionada por distintos entes, tanto trabajadores como entidades políticas, que la criticaban por percibir una remuneración sin trabajar.
Añade que el haber presentado una denuncia ante la Inspección del Trabajo no puede considerarse un acto ilegal, toda vez que es un derecho que le otorga el artículo 486 del Código del Trabajo. Tampoco el acto sería arbitrario ya que no fue por mero capricho que se hizo la denuncia. Acota que si su denuncia no hubiese tenido algún fundamento, su empleadora no habría arribado a mediación con fecha 4 de Septiembre de 2014 y no se habría comprometido a habilitar ya hacer entrega, el dia 8 de Septiembre, de la biblioteca del recinto.
Expone que en cuanto el recurrente tomó conocimiento de su denuncia, el día 10 de Julio de 2014, en conformidad a las normas de la Ley Nº 19.880 sobre procedimiento administrativo, se pudo haber hecho parte en el procedimiento que se inició a raíz de su denuncia, en su calidad de interesado.
Acusa, además, falta de legitimidad activa y desconocimiento de los mecanismos de impugnación de una tutela por derechos fundamentales. Indica que el titular de la acción es la Corporación Municipal, pues fue en contra de ella que se hizo la denuncia por vulneración y no tomar las medidas de resguardo. El recurrente, continúa, no es el representante de la Corporación Municipal y, sin embargo, superando sus facultades y competencias, justifica el actuar de la Corporación, alegando que ésta tuvo razones fundadas para no proporcionar el trabajo convenido. Por otra parte, señala que el mecanismo de impugnación en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales está regulado en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo y, en el caso de no existir acuerdo en la mediación, la legitimación activa está entregada a la Inspección del Trabajo, quien debe interponer la denuncia por vulneración y el empleador tiene la carga de la prueba, en orden a demostrar que tomó medidas y no vulneró ningún derecho.
Expone que no existe afectación concreta a las garantías invocadas, basándose el recurrente en meros supuestos o situaciones hipotéticas que podrían llegar a recurrir, las que no se han dado y no se dieron, ya que se finalizó con una mediación.
A fojas 94, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1° Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
2° Que se nombre reservado por nombre reservado, Director del Centro de Educación Integral de Adultos, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, y de nombre reservado, en lo sustancial, por haber incurrido éstos en actos ilegales y arbitrarios, al dictarse la resolución de fecha 26 de agosto de 2014, por dicha entidad, en que se señala que había constatado indicios de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Corporación Educacional Municipal de Punta Arenas, a nombre reservado, bibliotecaria de dicho centro educacional. Alude el recurrente que le habrían sido vulneradas las garantías previstas en los N°1, 16 y 24 de la Constitución Política del Estado, y aduce a que la recurrida nombre reservado, reclamó ante la Inspección del Trabajo porque no se le estaba proporcionando el trabajo convenido en el contrato respectivo, lo que fue acogido, y si la biblioteca no funcionaba era por el desborde del Río de Las Minas. El recurrente le atribuye a la recurrida nombre reservado, un proceder de animadversión hacia a él y al grupo directivo que representa, con actitud de ésta, de prepotencia, amenaza permanente y amedrentamiento hacia los integrantes de la comunidad educativa, y asevera que él la ha tratado bien, en cambio ella pone el riesgo la estabilidad laboral de él, por posibles sanciones, Todo ello, como lo explicita, y se ha señalado latamente, en lo expositivo del presente recurso.
3° Que las recurridas, por su parte, han rechazado derechamente las afirmaciones del recurrente, en cuanto a que habrían incurrido en actos arbitrarios o ilegales hacia él.
En efecto, por un lado, la entidad fiscalizadora del trabajo, sostiene que se ha limitado a ejercer sus facultades, ante denuncia de la afectada nombre reservado, en contra de la Corporación Municipal de Educacional de Punta Arenas, declarando en sede administrativa, que existían indicios de vulneración de garantía fundamentales a la reclamante por la corporación empleadora en alusión, al no proporcionarle en trabajo convenido en el respectivo contrato de trabajo, llegándose a una mediación que concluyó con acuerdo entre la denunciante y la mencionada corporación; y por otro lado, la recurrida nombre reservado, señala que efectuó la denuncia contra la corporación, en alusión, ya que no se le estaba permitiendo realizar sus funciones de bibliotecaria para las que había sido contratada, y alude a que, el recurrente, como Director del establecimiento educacional, pretendía aislarla de comunicación con otros funcionarios, inclusive éste estaba haciendo firmar al personal cartas de reclamo en contra de ella, para afectarla, también alude a que no ha vulnerado garantías del recurrente.
4º Que el recurrente, si bien atribuye a las recurridas, supuestos actos arbitrarios o ilegales, los antecedentes que ha acompañado a los autos -de fojas 1 a 14-, en manera alguna permiten concluir sobre la existencia de un proceder de esa naturaleza, de parte de la entidad fiscalizadora laboral, y de nombre reservado. Ello porque de una minuciosa y atenta lectura, tanto del recurso, y los informes de las recurridas, como de los antecedentes, allegados a los autos -los de fojas 1 a 14, ya aludidos y los de fojas 26 a 68-, se hace evidente, que el recurrente alude, más que a presuntos actos arbitrarios o ilegales, a hipotéticos efectos negativos hacia su desempeño en el establecimiento educacional que dirige, por el ejercicio de facultades propias de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, en sede administrativa, y por la denuncia formulada por nombre reservado, en resguardo de sus derechos laborales, ante este última entidad, para que se le permitiera realizar el trabajo de bibliotecaria para el que había sido contratada.
A mayor abundamiento, no deja de llamar la atención, que el recurrente hubiera accionado de protección, en circunstancias que la recurrida nombre reservado, había formulado denuncia en la Inspección del Trabajo, en contra su empleadora, la Corporación Educación Municipal de Punta Arenas, -como ya lo hemos señalado-, por supuestos efectos hipotéticos negativos para su desempeño como Director del referido establecimiento, lo que también hace mella a la legitimación activa de su parte; máxime si la referida Corporación, -también empleadora de él, y entidad reclamada-, había participado en mediación, en sede administrativa, llegando a acuerdo, para superar el reclamo de nombre reservado, y esto último, también desautorizaba el proceder del recurrente, para accionar de protección.
5º Que en este escenario, no habiéndose acreditado el proceder arbitrario o ilegal atribuido a las recurridas, no es posible entrar a analizar una presunta vulneración de garantías constitucionales, como las invocadas en la especie, por lo que mal podría prosperar el presente recurso, el que será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los recursos de protección de veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y dos, y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 15 por don nombre reservado en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, representada legalmente por doña nombre reservado y en contra de doña nombre reservado, sin costas para el recurrente, por estimar esta Corte que ha procedido con motivo plausible, al accionar de protección.
Dése cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Flores.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N°304-2014. Protección.- DICTADA POR LA MINISTRA TITULAR DOÑA MARÍA ISABEL SAN MARTÍN MORALES, LOS MINISTROS INTERINOS DON nombre reservado Y DON nombre reservado Y EL MINISTRO SUPLENTE DON JOSÉ OCTAVIO FLORES VÁSQUEZ. AUTORIZA DOÑA nombre reservado, SECRETARIA TITULAR.
En Punta Arenas, a dieciséis de octubre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.