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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 288-20151 jul 2015

Protección contra Resolución DGAC Exenta N° 09/9/1/0345 de fecha 30 de abril de 2015

Fecha
1 de julio de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 288-2015, sentencia de 1 de julio de 2015

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la resolución de la DGAC que instauró “turnos de llamada” sin compensación: el acto tiene base legal y dictámenes de Contraloría, y el jefe del servicio cuenta con facultades para establecerlos, por lo que no es arbitrario.

Texto íntegro

Punta Arenas, primero de julio de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fojas cuatro comparece nombre reservado, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil y Secretario de la Asociación Nacional de Funcionarios de la misma repartición de la Administración Pública quien deduce recurso de protección en contra de la Resolución DGAC Exenta N° 09/9/1/0345 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el nombre reservado de la Dirección General de Aeronáutica Civil nombre reservado como también en contra de cualquier otro acto que se hubiere dictado o se dicte en el futuro y que disponga similares instrucciones a la impugnada.

Hace presente que el recurso lo interpone en su favor y de los funcionarios mencionados en la resolución recurrida y de todo otro funcionario que sea destinatario de una instrucción de esa naturaleza.

Refiere el actor que mediante la Resolución antes referida, el recurrido nombre reservado, dispuso la ejecución de un sistema de "Turnos de llamada", el cual se denomina así, pues su finalidad es que el funcionario, estando fuera de su jornada normal de trabajo, esté a disposición del Servicio en caso de que ocurra alguna falla de un determinado sistema o equipo técnico que sirve a la navegación aérea en la nombre reservado, debiendo acudir a un eventual llamado para atender una determinada contingencia.

Precisa que por el tiempo en que el funcionario se encuentra en esta condición en su domicilio, no se entrega ninguna clase de compensación, es decir, no se retribuye dicho tiempo con descanso complementario ni mucho menos con el pago de horas extraordinarias.

Agrega que el acto en contra del cual se recurre no tiene ninguna justificación fáctica, toda vez que existen otras formas de atender este tipo de situaciones, como es la implementación de turnos rotativos, en los que los funcionarios deben estar en sus lugares de trabajo para atender imprevistos y urgencias propias del servicio continuado que se entrega a la aviación comercial y militar, con lo cual se permite la existencia de una compensación por el tiempo destinado a aquello.

SEGUNDO: Que, el recurrente explica que la problemática deriva de un importante déficit de personal, siendo responsabilidad de las autoridades superiores del Servicio representar tal situación a los entes estatales pertinentes, a fin de que se amplíe la dotación y se modernice la institución en este aspecto.

Señala que el personal que se ha sometido a este sistema ha visto gravemente perjudicada su vida personal y familiar, pues bajo esta modalidad, que no tiene amparo en ninguna normativa expresa, el Servicio le está privando de su tiempo de descanso y de la libertad natural que toda persona debe tener para hacer uso de dicho tiempo, ya que en nuestra legislación no existe norma que habilite a autoridad alguna a mantener a un funcionario público bajo su dependencia durante su tiempo libre, salvo aquellas normas relativas al desempeño de trabajos extraordinarios.

Estima que el acto en contra del cual se ha interpuesto el presente recurso es ilegal y arbitrario, pues no existe norma jurídica que expresamente confiera a las autoridades de la Administración del Estado la facultad de fijar un sistema de turnos, en que el funcionario está sometido a la dependencia jerárquica del servicio sin recibir ningún tipo de compensación por ello, no existiendo ninguna norma estatutaria que faculte a la autoridad a establecer turnos como el que se ha fijado en el acto recurrido, en el cual no se le impone al funcionario el deber de desempeñar su cargo, sino que simplemente se le somete a estar atento a cualquier llamado de urgencia, lo que en la práctica lo transforma en un sistema perverso, pues se le limita al funcionario su descanso y además se le priva de cualquier forma de compensación, lo que se trasunta además en su arbitrariedad, pues lo que la autoridad debiera hacer es ampliar su dotación o fijar turnos efectivos por todos conocidos, de modo tal que el personal deba concurrir a su lugar de trabajo y por contrapartida reciba la correspondiente compensación.

TERCERO: Que, nombre reservado sostiene que la situación descrita es jurídicamente improcedente y debe ser enmendada, pues la legislación no tolera que las autoridades públicas actúen fuera del marco regulatorio de sus facultades expresamente conferidas por la Constitución y las Leyes, y por lo tanto, implica una vulneración a la garantía fundamental de igualdad ante la ley, consagrada y resguardada por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 2, ya que la autoridad no puede dictar una resolución que afecte los derechos de los funcionarios bajo su dependencia, sin que exista previamente una norma jurídica que le confiera expresamente dicha potestad.

Añade que también se vulnera la vida privada de los funcionarios, garantía que encuentra su resguardo en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, toda vez que se les impide disponer de modo libre y sano de su tiempo de descanso, sin que puedan durante el lapso en que se encuentran sometidos al sistema de turnos, desarrollar libremente las actividades privadas que sean de su interés y sin que se les compense por ello.

CUARTO: Que, en síntesis concluye que resulta claro que la autoridad de la Dirección General de Aeronáutica Civil ejerció una facultad que no está prevista en el ordenamiento jurídico, y no sometió su actuar a la Constitución y las leyes, habiendo omitido cualquier fundamentación de su decisión, por lo que procede que el acto recurrido sea calificado como ilegal y arbitrario y vulneratorio de las garantías constitucionales antes expuestas por lo que solicita se efectúe tal declaración y se ordene dejar sin efecto el sistema de "Turnos de Llamada" en la nombre reservado, debiendo reemplazarse por un sistema de turnos que respete los derechos de sus funcionarios, resguardando su derecho al descanso y a su vida privada, y que contemple una forma de compensación por el tiempo en el cual estén sometidos a la dependencia del Servicio Público, con costas.

QUINTO: Que, el recurrido a fojas 45 señala que la resolución impugnada fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 66 y 70, respectivamente, de la ley 18.834, Estatuto Administrativo, aplicable al personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que autorizan al Jefe Superior de la Institución y otras que menciona, para ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables y ordenar, a su vez, los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan.

Estima que atendida la naturaleza imprevisible y de excepcional ocurrencia de los incidentes o accidentes que puedan afectar la mantención de aeródromos, aeropuertos y dependencias anexas, debe entenderse reconocida, tal como lo ha manifestado la Contraloría General de la República, la facultad del Jefe Superior del Servicio, para fijar tumos de llamada para el personal del Departamento encargado de la función de mantenimiento aeroportuario, esto es, el Departamento de Aeródromos y Servicios Aeronáuticos, y los cuatro Subdepartamentos dependientes de éste, entre ellos, el nombre reservado, atribución que fuere delegada mediante la Resolución N° 436 del 14 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Previas citas legales sostiene que el Decreto Supremo N°18 de 2006 incorporó al ordenamiento jurídico nacional las normas del Anexo 10 al Convenio de Aviación Civil Internacional, que establece los parámetros técnicos e internacionales sobre la materia, para estandarizar los sistemas de ayuda a la navegación aérea en todo el mundo, por lo que se ha previsto que las torres de control de aeródromo y las dependencias que suministran servicio de control de aproximación, reciban sin demora la información sobre el estado operacional de las radioayudas esenciales para la aproximación, aterrizaje y despegue en el aeródromo de que se trate, de tal manera de conocer en todo momento el nivel de operaciones del sistema, sin embargo, eventuales fallas o emergencias que son imposibles de prever, exigen de parte de la autoridad una solución rápida y expedita, con el objeto de atender la necesidad pública que tuvo el legislador para la creación del Servicio Público respectivo.

SEXTO: Que, asimismo señala que la autoridad aeronáutica debe tener en cuenta y solucionar los problemas que se presenten con los sistemas de ayuda a la navegación aérea, oportunamente, de tal forma que los servicios aeronáuticos continúen prestándose y que las empresas de transporte público y los usuarios de la aviación general puedan realizar las operaciones aéreas en condiciones de seguridad, que es uno de los objetivos estratégicos del Servicio, razón por la cual los recursos existentes son utilizados para cumplir ese objetivo, que es además uno de los servicios fundamentales que debe prestar la Dirección General de Aeronáutica Civil, en los términos expuestos por la Ley N° 16.752.

Precisa que el Turno de Llamada afecta sólo al personal de mantenimiento adscrito a la Sección Centro Zonal de Mantenimiento Austral, cuya dotación asciende a 20 funcionarios que tienen a su cargo la mantención de los sistemas de ayuda visuales, sistemas eléctricos asociados como grupos electrógenos, transformadores de alta tensión, unidad de respaldo de energía UPS, sistemas de radioayudas, comunicaciones, radar primario, radar secundario, sistema de visualización radar y equipos de seguridad aeroportuaria como máquinas de rayos X, para el control de equipajes .y pórticos, instalados en las unidades dependientes de la nombre reservado, esto es, el Aeropuerto Pdte. Carlos Ibáñez del Campo, Punta Arenas, y los Aeródromos Guardiamarina Zañartu, de Puerto Williams; Cabo nombre reservado, de Porvenir; Tte. nombre reservado, de Puerto Natales; y Cerro Sombrero, de Tierra del Fuego.

Agrega que no obstante las programaciones anuales de trabajo existen emergencias, mal funcionamiento de equipos, daños por robos, interrupciones de servicio debido a situaciones meteorológicas o incluso eléctrico, que afecta a la operación de los aeródromos y recintos aeronáuticos y que exigen del Servicio contemplar los medios para enfrentarlas y solucionarlas en el más breve plazo de tal modo que la actividad aeronáutica se desarrolle normalmente, siendo bajo el número de emergencias en días festivos, sábados y domingo que requieran la asistencia de personal de mantenimiento, por lo que el análisis efectuado por la autoridad consistió en ponderar el número de incidentes que se han producido en los períodos anteriores, con la dotación de personal y la real necesidad de imponer la obligación de cumplir turnos presenciales en un aeródromo o aeropuerto, y arrojando la información recopilada un bajo número de incidentes, la implementación de turno de llamada constituye una herramienta de buena administración del recurso humano para atender emergencias imposibles de prever, que acaezcan a cualquier hora y durante los días sábados, domingos y festivos.

SÉPTIMO: Que, el recurrido también expresa que la Contraloría General de la República ha reconocido, mediante una abundante jurisprudencia, el derecho de implementar turnos de llamado a los organismos que, por la especial naturaleza de sus labores y de acuerdo a la preceptiva que los rige, deban atender emergencias imposibles de prever, estatuyendo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 18.834, el Jefe Superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables y que de conformidad al artículo 70 de dicho cuerpo legal el jefe superior de la institución ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan.

En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, analizó la implementación del turno de llamada, por parte de la Oficina Nacional de Emergencia y el ex Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago, y consideró que tales entidades atendían contingencias imposibles de prever, por lo que justificó la existencia de turnos de llamada, sistema que debe entenderse tácitamente reconocido por el legislador, al conferirles sus respectivas atribuciones, ya que de no entenderse ello así, implicaría la casi nula posibilidad de cumplir eficientemente con sus funciones en el caso que acontezca algún imprevisto.

OCTAVO: Que, con relación al caso sub lite, el Director de Recursos Humanos de la Dirección General dictó el Oficio N° 12/0/PL/l683, de fecha 06 de agosto de 2012, por el que impartió instrucciones sobre Turno de Llamada al personal de mantenimiento, por lo que el actor reclamó la legalidad de dicho acto administrativo el 25 de febrero de 2013, mediante una presentación a la Contraloría General de la República, exponiendo, en síntesis, similares argumentos a los contenidos en la acción constitucional deducida en autos, respecto del cual la entidad de control emitió el Dictamen N° 37.454 del 12 de junio de 2013, por el que estimó ajustado a derecho las instrucciones sobre turno de llamada agregando además, que la resolución que disponga estos turnos de emergencia debe ser expedida por el Director General o por quien tenga facultades para ello y que en la especie, corresponden al Departamento de Aeródromos y Servicios Aeronáuticos y a los cuatro Subdepartamentbs dependientes de éste, e invocando adicionalmente, el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone la obligación de estar al servicio de la comunidad, atendiendo sus necesidades en forma continua y permanente.

Descarta la arbitrariedad alegada ya que el acto impugnado tiene fundamento en una vasta jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que ha permitido a una serie de Instituciones del Estado implementar un mecanismo que permite solucionar urgencias imposibles de prever; y luego dicho acto se ajusta a derecho, por cuanto si el legislador ha dotado de atribuciones al Jefe Superior del Servicio para implementar turnos o por quien tenga facultades para ello, según ya se expresare, no se advierte cuál sería el fundamento para entender que carecería de facultades para establecer una especial categoría de turnos, como sería el de llamada, si también se considera que al lado de las facultades expresas deben existir las potestades implícitas, aquellas que resultan imprescindibles o necesarias para que la autoridad pueda realizar las funciones que le han sido encomendadas por ley.

Con relación a las garantías constitucionales cuya infracción se denuncia en el recurso informa que los funcionarios de la Administración del Estado se encuentran afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado y deben cumplir fiel y esmeradamente las obligaciones para con el Servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico, según establece expresamente el artículo 7o de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por lo que el cumplir órdenes del superior jerárquico para la atención de necesidades públicas, en este caso las contenidas en la resolución impugnada que estableció el turno de llamada, y que otorga el derecho a compensación, se ajusta plenamente a derecho conforme a las razones ya expresadas precedentemente no pudiendo estimarse que ella afecte la garantía constitucional de igualdad ante la ley, como tampoco la protección de la vida privada.

Puntualiza el informe en su parte conclusiva que respecto a la compensación de las horas trabajadas en forma extraordinaria, por Oficio N° 12/0/PL/l 683 del 06 de agosto de 2012 y por Oficio N° 2/0/PL/l 293 del 05 de julio de 2013, se impartieron las instrucciones que establecen, expresamente, que "el cumplimiento de funciones durante un turno de llamada, dará derecho al personal a compensación, mediante descanso complementario o pago de horas extraordinarias, por el tiempo correspondiente al trabajo efectivo y debidamente comprobado por la autoridad que disponga su realización mediante el mecanismo de turnos de llamada", lo que la Contraloría General de la República señaló se ajusta a lo expresado por la jurisprudencia administrativa.

Termina peticionando se rechace el recurso intentado en autos, con expresa condenación en costas.

NOVENO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

DÉCIMO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N° 764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004), o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000).

UNDÉCIMO: Que, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

DUODÉCIMO: Que, como primera cuestión conviene precisar que la presente acción cautelar ha sido interpuesta dentro del plazo que establece el artículo 1 del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, toda vez que ésta se dedujo en contra de la Resolución DGAC Exenta N° 09/9/1/0345 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el nombre reservado de la Dirección General de Aeronáutica Civil nombre reservado y, tangencialmente, en contra de cualquier otra que se hubiere dictado con anterioridad o se dicte con posterioridad.

DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la pretendida ilegalidad de la Resolución DGAC Exenta N° 09/9/1/0345 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el nombre reservado de la Dirección General de Aeronáutica Civil nombre reservado como también en contra de cualquier otro acto que se hubiere dictado o se dicte en el futuro y que disponga similares instrucciones a la impugnada, esta no es tal, como lo han sostenido diversos Dictámenes de la Contraloría General de la República, en especial el Dictamen N° 37.454 del 12 de junio de 2013,a través del cual la misma Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, representada por su Presidente, don nombre reservado y su Secretario, don Javier Norambuena Morales, solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento sobre la legalidad del oficio (O) N° 12/0/PL/1683, de 6 de agosto de 2012, del Departamento de Recursos Humanos de esa Dirección, por medio del que se establecieron turnos de llamada para sus empleados, medida a aplicar en aeropuertos, aeródromos y zonas aeroportuarias y que se ajusta a la normativa que regula la materia y a la jurisprudencia de esta Institución Fiscalizadora, toda vez que las funciones de ese organismo obligan a atender emergencias relativas a mantención de instalaciones y obras anexas, las que pueden acontecer a cualquier hora y durante los días sábados, domingos y festivos.

Añade el pronunciamiento del Contralor General que “el anotado oficio dispone un Sistema de Turnos de Llamada que permite, ocurrida una urgencia o un hecho imprevisible, contar con la dotación necesaria para solucionar problemas de esa índole”.

En seguida, refiere que “el personal que se encuentre sujeto para este tipo de turnos, deberá estar disponible en cualquier lugar y dispuesto a concurrir al Servicio cuando sea llamado a cumplir tareas de emergencia”, estableciendo que el cumplimiento de funciones durante estos turnos dará derecho al personal a compensación mediante descanso complementario o pago de horas extraordinarias, por el tiempo correspondiente al trabajo efectivo y debidamente comprobado por la autoridad que disponga su realización mediante este sistema.

DÉCIMO CUARTO: Que, precisado lo anterior, es útil consignar que el artículo 1° de la ley N° 16.752, que fija la organización y funciones y establece disposiciones generales de la Dirección General de Aeronáutica Civil, expresa, en lo pertinente, que a ella corresponden la dirección y administración de los aeródromos públicos y los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación aérea.

Del mismo modo, refiere que su artículo 3°, que enumera las funciones de la mencionada Dirección, señala en su letra e), que le compete “construir, operar y mantener las instalaciones y obras anexas de cualquier orden, dentro o fuera de los aeródromos o estaciones aeronáuticas, destinadas a servir de ayuda y protección a la navegación aérea” y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54, letra e), del decreto supremo N° 222, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional -que aprueba el reglamento orgánico y de funcionamiento de la Dirección de que se trata-, dicha función corresponde al Departamento de Aeródromos y Servicios Aeronáuticos, el que se organiza en cuatro Subdepartamentos.

Más adelante expresa que es menester consignar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -aplicable al personal de esa Dirección-, el Jefe Superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.

Luego, el artículo 70 de ese cuerpo estatutario preceptúa, en lo que interesa, que el jefe superior de la institución ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan.

DÉCIMO QUINTO: Que, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, graficada en el dictamen N° 50.853, de 2005, pronunciándose acerca de los turnos implementados por la Oficina Nacional de Emergencia y el ex Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago, determinó que considerando que tales entidades atienden contingencias imposibles de prever, se justifica la existencia de turnos de llamada, sistema que debe entenderse tácitamente reconocido por el legislador para esos organismos, al conferirles sus respectivas atribuciones, ya que de no entenderse ello así, implicaría la casi nula posibilidad de cumplir eficientemente con sus funciones en el caso que acontezca algún imprevisto.

De este modo, atendida la naturaleza imprevisible y de excepcional ocurrencia de los accidentes o incidentes que puedan afectar la mantención de aeródromos, aeropuertos y dependencias anexas, función que le ha sido entregada a la Dirección General de Aeronáutica Civil, debe entenderse reconocida la facultad del Jefe Superior de ese servicio para fijar turnos de llamada para el personal del departamento encargado de esa función, toda vez que, tal como lo señalara el pronunciamiento citado en el párrafo precedente, una interpretación contraria vulneraría los principios de eficiencia y eficacia que orientan la acción de esa repartición pública.

DÉCIMO SEXTO: Que, lo anterior guarda armonía con lo establecido en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone la obligación de estar al servicio de la comunidad, atendiendo sus necesidades en forma continua y permanente.

De lo dicho se sigue que el Director General de Aeronáutica Civil se encuentra facultado para establecer turnos de emergencia cuando concurren los supuestos revisados, como ocurre respecto del Departamento de Aeródromos y Servicios Aeronáuticos, por lo que tal decisión se ajusta a derecho.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al efecto también ha referido la Contraloría General de la República que:” el artículo 3° de la ley N°19.880 preceptúa que las decisiones escritas que adopte la Administración en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por medio de actos administrativos, los que, en la especie, es preciso que adopten la forma de resoluciones, toda vez que se trata de un acto dictado por una autoridad, dotada de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia, de modo que la Dirección General de Aeronáutica Civil deberá adoptar las medidas al efecto y la resolución que disponga estos turnos de emergencia debe ser expedida por el Director Nacional, o por quien tenga facultades para ello, atendida la preceptiva revisada, señalando específicamente en ese acto las unidades a las que será aplicable dicha medida”.

En la especie, el Turno de Llamada afecta sólo a personal de la nombre reservado de la Dirección General de Aeronáutica Civil y la decisión fue adoptada por nombre reservado, nombre reservado de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en uso de sus atribuciones mediante la Resolución DGAC Exenta N° 09/9/1/0345 de fecha 30 de abril de 2015.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la compensación del tiempo trabajado bajo este sistema, la modalidad establecida para ello se ajusta a lo expresado los dictámenes 27.896 de 2002 y 11.962 de 2006 y, en consecuencia, el acto cuestionado en caso alguno es ilegal, pues, como se dijo ut supra, el legislador ha dotado de facultades al Jefe Superior del Servicio para efectuar turnos o a quien tenga facultades para ello, como fluye de los citados preceptos legales, sin que se advierta cuál es el cimiento para entender que carece de atribuciones para establecer una especial categoría de turnos, como el “de llamada”, si además se razona que junto a las facultades expresas deben coexistir las potestades implícitas, es decir, aquellas que son indispensables o necesarias para que la autoridad pueda realizar las funciones que le han sido encomendadas por ley.

Tampoco concurre la arbitrariedad denunciada porque, como se ha dicho, el acto impugnado de tal tiene suficiente razonabilidad, no es producto del mero capricho de la autoridad que lo dictó, tampoco se trata de acciones que pugnen con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular. Por el contrario, tiene su base en la legislación vigente y en los dictámenes de la Contraloría General de la República, reseñados precedentemente, los que han autorizado a efectuar mecanismos que permiten remediar urgencias improbables de prever y, atendidas las conclusiones anteriores, resulta improcedente analizar las garantías fundamentales que el recurrente reprocha le fueron conculcadas y que motivaron esta acción cautelar.

Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se RECHAZA el recurso de protección intentado a fojas 4 por don nombre reservado en contra de la Resolución DGAC Exenta N° 09/9/1/0345 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el nombre reservado de la Dirección General de Aeronáutica Civil nombre reservado como también en contra de cualquier otro acto que se hubiere dictado o se dicte en el futuro y que disponga similares instrucciones a la impugnada.

Redactada por el Fiscal Judicial señor nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese. En su oportunidad dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado.

Rol Protección Nº 288-2015.

Pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas integrada por los Ministros señor Marcos Kusanovic Antonipai, señor Víctor Juan Stenger Larenas y el Fiscal Judicial señor nombre reservado. Autoriza el Secretario Subrogante César Ulises Guzmán Andrade.

Punta Arenas, primero de julio del año dos mil quince. Notifiqué por el estado diario la resolución anterior.

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