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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 285-201430 sep 2014
Fecha
30 de septiembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 285-2014, sentencia de 30 de septiembre de 2014

Resumen

Rechaza el recurso de protección por considerar que la controversia ambiental debe resolverse ante el Tribunal Ambiental, sin perjuicio de que la autoridad sanitaria se pronuncie sobre la autorización del vertedero.

Texto íntegro

nombre reservado, treinta de Septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

A Fojas 30, comparece don Luis Díaz Coñuecar, abogado, domiciliado en domicilio reservado de nombre reservado, en representación de don nombre reservado y nombre reservado recurre de protección en contra de la I. Municipalidad de Natales, representada legalmente por su alcalde, don Fernando Paredes Mansilla, ambos con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado.

Expone que sus representados son codueños de un predio rural denominado parcela Nº 11-A-1 producto de la subdivisión de la parcela Nº 11-A de la Colonia nombre reservado, ubicado en la comuna de Puerto Natales de una superficie de 52,025 hectáreas. Colindantes con el predio de sus representados, al oeste se encuentran dos lotes con distintos propietarios: el primero de ellos con una superficie de 1,25 hectáreas perteneciente a la I. Municipalidad de Natales que comprende el “Lote Nº 2-A-2” producto de la subdivisión de la parcela Nº 11 Lote Nº 2, de la Colonia nombre reservado, ubicada en la comuna de Natales; el segundo lote, colindante con el terreno de la I. Municipalidad de Natales y a su vez colindante con el terreno de sus representados, tienen una superficie de 3,9 hectáreas y tiene asignada la sigla 2-A-1-B que se encuentra inserto en el predio de mayor cabida de propiedad de Ganadera y Transporte El Torito Ltda. Este lote no ha efectuado el proceso de subdivisión y no cuenta con inscripción registral, sin embargo se ha cercado para entregar dicho inmueble a la I. Municipalidad de Natales. Todos los terrenos se encuentran emplazados en un sector agrícola ubicado a 18 kilómetros de Natales.

Relata que al interior del predio que tiene una superficie de 1,25 hectáreas, funciona desde el año 1996 hasta el día de hoy, el vertedero de basura o de residuos domiciliarios de la I. Municipalidad de Natales, sin la autorización sanitaria, por lo que sería un vertedero clandestino, ocupando no sólo los terrenos de su propiedad, sino que las 3,9 hectáreas de propiedad de Ganadera y Transporte El Torito Ltda. Añade que con el fin de regularizar en parte el uso ilegal de estos terrenos, la parte recurrido celebró, con fecha 31 de Diciembre de 2013, contrato de arrendamiento con Ganadera y Transporte El Torito Ltda., en el que la parte arrendataria destina el terreno al funcionamiento del vertedero de la comuna de Puerto Natales, lo que es ilegal.

Indica que producto del funcionamiento de aquel vertedero clandestino e ilegal, al margen de todo tipo de normas legales y reglamentarias, sin cumplir con medidas de seguridad en resguardo de protección del medio ambiente, el basural se ha extendido al terreno de sus representados, puesto que la erosión del terreno, la lluvia y fuerte viento reinante, ha provocado la contaminación de basura en una extensión de 10 hectáreas del terreno de propiedad de los favorecidos. Añade que es tan amplio, vasto y extenso el daño ambiental que ha recubierto de bolsas de nylon o polietileno terrenos que tienen aptitud agrícola y ganadera, explotados siempre con esta finalidad, pero al día de hoy no se puede hacer, ya que los animales de sus representados, vacas y ovejas, comen estas bolsas de polietileno, provocándoles la muerte. Refiere que estas 10 hectáreas afectadas del terreno de sus representados, están absolutamente inutilizadas para ejercer aquellas actividades que tradicionalmente ejercían, debiendo instalar nuevos cercos de alambre para impedir el acceso de animales a todos estos terrenos contaminados. A parte, existe una vertiente inutilizada, no obstante el flujo constante de agua, ya que presenta basura, especialmente cientos de bolsas de nylon. Describe que la contaminación es del suelo, subsuelo y de las aguas subterráneas, produciéndose contaminación por residuos orgánicos como inorgánicos, afectándose el aire, suelo y aguas.

Acusa que la actividad ilegal de la recurrida se produce desde hace bastante tiempo hasta la fecha, existiendo un incumplimiento de la totalidad de la normativa reglamentaria para hacer funcionar e instalar un vertedero, expandiéndose la basura y residuos a los lotes colindantes, observándose in situ las grandes toneladas de basura que se han acumulado en el terreno que anteriormente tenía aptitud agrícola y destinado a parcelas de agrado, lo que a afectado en la vida diaria a sus representados por los malos olores, plagas y animales baguales, como en su actividad económica, ya que producto de la basura, debieron trasladar a sus animales a otros terrenos y así evitar que siguieran muriendo producto de la ingesta de bolsas de polietileno.

La actividad denunciada, continua, consiste en que los desechos y basura retirada de la ciudad de Puerto Natales son trasladados diariamente desde la ciudad por distintos camiones, depositados sin desplegar ninguna medida de seguridad e higiene que permita disminuir los efectos que la basura provoca, en especial la carencia de rellenos sanitarios ni compactación diaria de los residuos recolectados, sin que el traslado y acopio de los desechos denunciados cumpla con ninguna norma básica de impacto ambiental.

De esta forma, continua, la actuación de la recurrida sería arbitraria, toda vez que ha contaminado con residuos domiciliarios 10 hectáreas de los terrenos de sus representados sin que lo avale resolución administrativa alguna. Acusa que la actuación de la recurrida sería ilegal, toda vez que las toneladas de basura que existen en los predios de sus representados provienen del vertedero que funciona desde Abril de 1996, pero que producto de la dictación del D.S. 189 de 5 de Enero de 2008 del Ministerio de Salud, debió haber contando con un Programa de Adecuación de su actividad, aprobado por la autoridad sanitaria, que no ha sido hecho o presentado a la fecha. Añade que en el sumario Nº 30/2013 de fecha 09 de nombre reservado de 2013, se verificó como hecho que el vertedero funcionaba sin autorización sanitaria, sin cobertura diaria de la basura domiciliaria, con cierre perimetral incompleto, con ausencia de sistema de impermeabilización para contener la generación de lixiviados, presencia de animales domésticos, inexistencia de registro de control de roedores, omisión de remitir a la autoridad sanitaria la información sobre operación de vertedero.

Por todo lo anterior, se habría vulnerado la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República, vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y solicita, en definitiva, que se ordene el cierre del vertedero clandestino o ilegal de la ciudad de Puerto Natales; en subsidio, solicita que se ordene se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del D.S. Nº 189 de 5 de Enero de 2008 del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básica de los Rellenos Sanitarios, en el sentido que diariamente, al final de cada día de operación del vertedero, la basura deberá ser cubierta con una capa de material de cobertura de a lo menos 15 centímetros de espesor, con la finalidad de compactar la basura y evitar la propagación de la misma a los terrenos de su representados, con la supervisión de la autoridad ambiental competente o del Servicio de Salud; junto con ello, ordenar el cierre perimetral del vertedero clandestino, debiendo cumplir en un plazo de 30 días corridos según lo dispuesto en el artículo 14 del D.S. Nº 189; se ordene realizar las obras de recuperación de superficie revegetando y reforestando con bosque nativo las áreas vecinas y colindantes al vertedero, como medidas de corrección, reparación y mitigación del daño ambiental ocasionado; se ordene la contratación de una empresa externa con cargo a la recurrida, para que realice una auditoría externa que determine el daño ambiental producido por el vertedero ilegal en los terrenos de sus representados, con costas.

Acompaña carpeta de fotos del estado actual de los terrenos de su representado, copia de sumario administrativo Nª 30/2013 de 9 de nombre reservado de 2013 llevado por el Servicio de Salud de Magallanes y Antártica Chilena, certificado emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero.

A fojas 179 y 298, el abogado Marco Oñate Fernández, en representación de la I. Municipalidad de Natales, evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas. Indica, primeramente, que el recurso sería extemporáneo, ya que el recurrente declara tener conocimiento del funcionamiento del vertedero desde el año 1996, sin haber ejercido el recurso de protección sino que hasta este momento, que excede el plazo de 30 días que contempla el Nº 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Ello se deja en evidencia con la interposición de una demanda intentada por uno de los recurrentes, don nombre reservado, la que no prosperó y se archivó en su oportunidad, desarchivada recientemente y vigente ante el Juzgado de Letras de Puerto Natales, notificada a su parte el día 14 de Abril de 2013, sin que a la fecha se haya notificado al demandado subsidiario empresa S.C.I. Interservice, demanda en la que se relata hechos de idéntico tenor a los del presente recurso.

En cuanto a los hechos denunciados en el recurso, indica que el vertedero de Puerto Natales se encuentra ubicado a 18 kilómetros, aproximadamente, al sur poniente de la ciudad, a un costado del camino público que comunica con el lago Balmaceda en un área rural despoblada, destinada a parcelas de agrado. Añade que el día 4 de Junio de 2014 se celebró un contrato de compraventa entre Ganadera y Transportes El Torito Ltda. y la I. Municipalidad de Puerto Natales, mediante el cual esta última compró el predio denominado Parcela Nº 11, lotes 2-A-1, que tiene una superficie de 127,25 hectáreas. Precisa que se encuentra ante un vertedero cuando se trata de un lugar de disposición de residuos que fue planificado para ese uso, pero que no cuenta a cabalidad con las medidas sanitarias establecidas en el D.S. Nº 189, mientras que un relleno sanitario cumple con todas las medidas sanitarias y ambientales que exige la Ley. Hace presente que en Chile, el 68% de los vertederos opera al margen del Reglamento Sanitario, lo que se debe a una legislación insuficiente.

Expone que por resolución Nª 45 de 15 de Mayo de 1997, el Servicio de Salud de Magallanes a través del Director del Hospital Augusto Essman Burgos de Puerto Natales, autorizó a la recurrida la instalación y operación de un vertedero de residuos sólidos de acuerdo al proyecto aprobado por dicho servicio en la parcela Nº 11 lote Nº 2, sector Colonia nombre reservado con dirección domicilio reservado kilómetros de la comuna de Puerto Natales, previa aprobación de un proyecto de administración y disposición final de residuos sólidos domiciliarios presentado por la I. Municipalidad de Puerto Natales para la ciudad. Por lo tanto, continua, la autorización sanitaria otorgada por la autoridad ambiental de la época consideraba la instalación y operación de un vertedero en la totalidad del lote Nº 2 de la parcela Nº 11, previo al D.S. Nº 189 de 2008, que cumplía con la resolución Nº 2444 de 1980.

Con motivo del cambio de legislación y la dictación del D.S. Nº 189 del Ministerio de Salud de 2008 que derogó la Resolución Nº 2444/1980 conforme a la cual había sido autorizado el funcionamiento del vertedero de Puerto Natales, se comenzó a trabajar en un proyecto por áreas de plan de cierre del vertedero y en forma paralela, con la adquisición de terrenos, elaboración y obtención del financiamiento para los proyectos de diseño y posterior construcción de un relleno sanitario para las comunas de Puerto Natales y Torres del Payne, manteniéndose el vertedero de Puerto Natales como un “vertedero controlado” y no clandestino, al decir de los recurrentes, ya que se trata de un sitio de disposición final que cuenta con obras de infraestructura y aplican métodos de operación comparables a las de un relleno sanitario, orientados a reducir al mínimo posible, los riesgos presentes y futuros de afectación a los distintos factores del medio natural y humano sin que represente riesgo graves para el ambiente y la salud. Ello ha permitido proyectar la vida útil del vertedero hasta la entrada en funcionamiento del nuevo relleno sanitario y proporcionar un adecuado uso al terreno existente, evitando la proliferación de basurales clandestinos dentro de la ciudad. Añade que el Municipio de Natales ha realizado grandes esfuerzos con la intención de mejorar las condiciones de operación, adecuándolo a las características de relleno para dar cumplimiento a la normativa que exige la autoridad sanitaria, Reglamento de Rellenos Sanitarios D.S. Nº 189.

Indica que el vertedero de Natales, tratándose de un sitio de disposición final de residuos y en operación al momento de entrar en vigencia el Reglamento de Rellenos Sanitarios D.S. Nº 189, no cuenta con las medidas sanitarias establecidas en dicho D.S. ya que no está en condiciones técnicas y económicas de dar cumplimiento total a sus disposiciones, se solicitó mediante Ord. Nº 1158 de 31 de Mayo de 2013 a la SEREMI de Salud de Magallanes pueda autorizar su funcionamiento con las exigencias alternativas que estime necesarias para controlar los riesgos sanitarios y ambientales, en tanto no comience a funcionar el nuevo relleno sanitario de Puerto Natales, solicitud respondida mediante Ord. Nº 47 de 4 de Junio de 2014, en que solicitó la SEREMI presentar información técnica al respecto, la que fue presentada por Ord. Nº 1330 de 2 de nombre reservado del año en curso, oficio al cual aquella entidad de salud efectuó una serie de observaciones, las que fueron respondidas por la Municipalidad. Todo lo anterior demuestra el esfuerzo a fin de ajustar el funcionamiento del vertedero municipal a los requerimientos medioambientales, que se encuentran prontamente a ser obtenido mediante la autorización de la SEREMI de Salud de la Región, lo que ha provocado que la autoridad sanitaria instruya varios sumarios sanitaros, entendiendo que no es posible aplicar la clausura o prohibir su funcionamiento, ya que esta medidas causarían un impacto sanitario, ambiental y de salud pública mucho mayor en la población afectada. Acompañó variados documentos que se encuentran individualizados en su informe.

A fojas 310, se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la acción constitucional de protección, consiste en la herramienta jurisdiccional que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de aquellos que puedan llegar a verse afectados en razón de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que les hayan causado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y que se encuentran taxativamente mencionados en el artículo 20 de la misma carta fundamental.

Para estos efectos, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, la palabra "ilegal" significa aquello contrario a la ley y "arbitrario" el acto o proceder contrario a la justicia, a la razón o las leyes, dictado por la sola voluntad o el capricho, acepciones que deben asimilarse y aplicarse al caso concreto, ya que nuestra legislación no contempla un concepto que otorgue un sentido distinto al indicado. De otra parte, en relación con las garantías afectadas, la ilegalidad o arbitrariedad deben concurrir en el acto materia del recurso, es decir, se requiere que la precisamente la acción cuestionada sea ilegal o arbitraria, contraria al ordenamiento jurídico y que carezca de fundamento lógico razonable, imputable a alguna autoridad o persona, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 inciso 2º de la carta fundamental.

SEGUNDO: Que como reiteradamente ha sido resuelto, y como es ya unánimemente reconocido, esta acción cautelar de garantías requiere, para su plausibilidad, de la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, como son, amén de los ya señalados acto u omisión por parte de una persona, institución o entidad; que dicho acto u omisión tengan el carácter de ilegal y/o arbitraria; y que dicho acto u omisión prive, infrinja, viole, perturbe o amenace alguna de aquellas garantías que indica la Constitución Política de la República. Finalmente, se requiere, en fin, que quién lo presenta o interpone, se encuentre ejerciendo un derecho evidente, dirigiendo la acción constitucional en contra de aquel que ha causado la conculcación del mismo, todo ello dentro del plazo correspondiente, señalado por el Auto Acordado dictado al efecto por la Excma. Corte Suprema.

TERCERO: Que en el caso presente, don nombre reservado y nombre reservado se sienten afectados por la I. Municipalidad de Puerto Natales, por el funcionamiento irregular y deficiente del vertedero de basura o de residuos domiciliarios de la I. Municipalidad de Natales, el cual se encontraría afectando en forma ponzoñosa el predio colindante al mismo, de propiedad de los recurrentes. En efecto, con ausencia de normas administrativas, reglamentarias y ambientales que lo amparen, el vertedero o basural se ha extendido al terreno de propiedad de los actores, provocando la contaminación de basura en una extensión que estima en 10 hectáreas de su inmueble, el cual se ha recubierto de bolsas de nylon o polietileno, tratándose de terrenos que tienen aptitud agrícola y ganadera, y en que animales de su propiedad , vacas y ovejas, pastan, y han comido bolsas de polietileno del basural, provocándoles la muerte. Agrega que además una vertiente de agua se ha inutilizado con la basura, especialmente por cientos de bolsas de nylon y con la existencia de residuos orgánicos e inorgánicos, afectándose el aire, suelo y aguas. Estima que dichos residuos o basura, son depositados en el lugar sin desplegar ninguna medida de seguridad e higiene que permita disminuir los efectos que naturalmente la basura provoca, con inexistencia de rellenos sanitarios y compactación diaria, sin que el traslado y acopio de los desechos denunciados cumpla con ninguna norma básica de impacto ambiental. Se trata entonces de una acción ilegal, por cuanto las toneladas de basura que han llegado hasta el predio de los afectados provienen del vertedero que funciona desde Abril de 1996, y que no obstante la dictación del D.S. 189, del Ministerio de Salud, publicado el 5 de Enero de 2008, no se ha confeccionado aún un programa adecuado para tal actividad, aprobado por la autoridad sanitaria ni menos en la práctica se han adoptado las precauciones necesarias.

Añadió que en sumario Nº 30/2013 de fecha 09 de nombre reservado de 2013, se verificó como hecho probado que el vertedero funcionaba sin autorización sanitaria, sin cobertura diaria de la basura domiciliaria, con cierre perimetral incompleto, con ausencia de sistema de impermeabilización para contener la generación de lixiviados, con presencia de animales domésticos y con omisión de la oportuna remisión a la autoridad sanitaria, de la información sobre operación de vertedero. Todo lo señalado deja en evidencia que se vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República, vivir en un medio ambiente libre de contaminación. En apoyo de sus aseveraciones, acompañó al recurso carpeta de fotos del estado actual de los terrenos, copia de sumario administrativo Nª 30/2013 de 9 de nombre reservado de 2013 llevado por el Servicio de Salud de Magallanes y Antártica Chilena, certificado e informe emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero.

CUARTO: Que la parte recurrida en su defensa expuso que se trata de un recurso extemporáneo, ya que el recurrente declara tener conocimiento del funcionamiento del vertedero desde el año 1996, sin haber ejercido el recurso de protección hasta el momento, con lo que se excede el plazo de 30 días que contempla el Nº 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. Agrega que uno de los recurrentes, don nombre reservado, incluso intentó una demanda, la que no prosperó y se archivó en su oportunidad, ante el Juzgado de Letras de Puerto Natales, notificada a su parte el día 14 de Abril de 2013, sin que a la fecha se haya notificado al demandado subsidiario empresa S.C.I. Interservice, demanda que se funda en hechos similares a los que motivan el recurso.

Indica que el vertedero de Puerto Natales es un lugar de disposición de residuos planificado para ese uso, y que efectivamente no cuenta a cabalidad con las medidas sanitarias establecidas en el D.S. Nº 189. Aclara que se trata de un lugar que no tiene la calidad de relleno sanitario pues no cumple con todas las medidas sanitarias y ambientales que exige la Ley para ello. Pero, a la fecha de su autorización, previo a la vigencia del D.S. Nº 189 de 2008, se admitió por la autoridad ambiental de la época, ya que cumplía en ese entonces con la resolución Nº 2444 de 1980. hoy derogada. Refiere que se trata de un un “vertedero controlado” y no clandestino, pues cuenta con obras de infraestructura y métodos de operación comparables a las de un relleno sanitario, para reducir al mínimo posible, los riesgos presentes y futuros de afectación a los distintos factores del medio natural y humano. Concluye que el Municipio de Natales ha realizado grandes esfuerzos con la intención de mejorar las condiciones de operación, adecuándolo a las características de relleno para dar cumplimiento a la normativa que exige la autoridad sanitaria, Reglamento de Rellenos Sanitarios D.S. Nº 189. Reconoce que no se está en condiciones técnicas y económicas de dar cumplimiento total a las disposiciones reglamentarias, por lo que se solicitó mediante Ord. Nº 1158 de 31 de Mayo de 2013 a la SEREMI de Salud de Magallanes se autorice el funcionamiento con las exigencias alternativas que estime necesarias para controlar los riesgos sanitarios y ambientales, solicitud que fue respondida mediante Ord. Nº 47 de 4 de Junio de 2014, en que se requirió mayor información técnica al respecto, la que fue presentada por Ord. Nº 1330 de 2 de nombre reservado del año 2014, oficio complementado posteriormente debido a las observaciones que la autoridad hizo presente.

Señala que todo esto demuestra el esfuerzo de la recurrida para ajustar el funcionamiento del vertedero municipal a los requerimientos medioambientales, que se encuentran prontamente a ser obtenido mediante la autorización de la SEREMI de Salud de la Región. Reconoce igualmente que la autoridad sanitaria ha instruido al respecto diversos sumarios sanitaros, entendiendo que no es posible aplicar la clausura o prohibir su funcionamiento, ya que esta medidas causarían un impacto sanitario, ambiental y de salud pública mucho mayor en la población afectada.

QUINTO: Que en cuanto a la extemporaneidad alegada por la Municipalidad recurrida, ella debe ser desechada, desde que los eventos cuya verificación motiva la interposición del recurso, consisten en actos de efectos permanentes y en cuanto a tales, día a día van produciendo sus consecuencias negativas y perniciosas, causando de ese modo un agravio en forma periódica y constante, como precisamente ocurre en este caso y como reiteradamente ha sido resuelto por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. El presente recurso es procedente siempre cuando se trata de una afectación permanente, pues en este evento, el plazo comienza a correr cuando se interrumpe la actividad o causa que produce el trastorno o la afectación de derechos, cuestión que hasta la fecha, según lo expuesto por el recurrente, con los antecedentes aportados, y conforme a lo señalado por la propia recurrida en su informe y en estrados, no ha acontecido, y aun se mantiene la actividad de depósito de basuras del modo que la recurrente ha reclamado, esto es, de manera ajena a las normas del DS N° 189, sin apoyo de autorizaciones sanitarias, y de una manera que provoca la propagación de la basura a su propiedad. Dicho de otro modo, en relación al plazo para su interposición, la acción de protección no precluye, mientras los daños ocasionados por los efectos contaminantes continúen produciéndose.

SEXTO: Que ya en cuanto al fondo, cabe primeramente considerar que, proveer un entorno libre de contaminación, supone para toda autoridad o persona el cumplir con el mandato constitucional y legal de satisfacción sanitaria y ambiental, en orden a no amagar los derechos constitucionales, entre ellos por cierto el de vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Respecto de este concepto, se distingue en doctrina entre un significado amplio y un significado restringido. En sentido amplio, el medio ambiente comprende también otros bienes de relevancia medio ambiental, como la preservación y conservación del patrimonio natural y cultural, los recursos naturales, teniendo como objetivo su mantención para generaciones futuras, es decir, incluyendo la relación del hombre con su hábitat, conformado por todo medio, material o inmaterial que le rodea. En sentido restringido, cabe reducir el concepto al entorno que rodea a las personas, el cual debe encontrarse libre de contaminación, para que no se vean afectadas la salud de las personas y su calidad de vida.

SÉPTIMO: Que la presente vía cautelar tiene, como finalidad específica, provocar la intervención jurisdiccional en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales, acción rápida, de emergencia, que se encuentra dotada de un procedimiento rápido e informal destinado justamente a enmendar prontamente, con arreglo a derecho, las actuaciones irregulares antes descritas. Además, se ha establecido firmemente por la jurisprudencia que la frase final del inciso 1° del artículo 20 ya mencionado, al establecer que la acción de protección puede ser ejercida sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el recurrente ante la autoridad o los tribunales correspondientes, implica también precisamente que su ejercicio no se ve afectado por la eventual interposición de otros arbitrios, administrativos o jurisdiccionales, de diversa entidad. Tal es el caso de la demanda declarativa para determinar procedimiento arbitral, presentada con fecha 30 de noviembre de 2012, en relación a eventos anteriores a esa fecha, acompañada a fojas 69 y siguientes y 189 y siguientes por la parte recurrida, la cual, según lo expuesto por las partes, no se encuentra en actual tramitación y según la recurrida estaría archivada, refiriéndose a mayor abundamiento a cuestiones diversas de aquellas que deben ser dilucidadas ahora.

OCTAVO: Que con base en lo expuesto en el recurso; de lo informado por el recurrido, que no ha controvertido derechamente la situación de hecho en que se encuentra la propiedad de la recurrente en cuanto a la basura; de lo aseverado en estrados por los abogados litigantes y de la prueba aportada, fluye en forma prístina que los recurrentes no han pretendido a través de esta vía, establecer la eventual existencia, características, entidad o cuantía de daños o perjuicios, ni determinar la naturaleza específica, científica, numérica y exacta de la afectación del medio ambiente que reclaman, ni aún en el sentido amplio antes señalado. Lo anterior es lógico, pues al tratarse de una acción cautelar destinada exclusivamente a restablecer el imperio del derecho, su ámbito escapa a tales pretensiones. Por el contrario, y acorde con los fines de la acción constitucional, solo han solicitado su protección, y específicamente el término de las acciones de la recurrida que privan, perturban o amenazan su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, de modo tal que se proceda a cautelar su derecho a desenvolverse normalmente en su inmueble, específicamente en lo que toca a su quehacer habitual de ganadería, pastoreo, o agrícola, todo ello en la propiedad colindante al inmueble que sirve de vertedero municipal de basuras de Puerto Natales.

Para este efecto particular se acompañaron diversos antecedentes, como las fotografías de fojas 1 y siguientes, que dan cuenta de un sitio rural, con un cerco que separa dos terrenos ambos inundados por las basuras, especialmente bolsas plásticas; el expediente administrativo de fojas 7 y siguientes, en virtud del cual se sanciona a la recurrida con fecha 9 de julio de 2013, a fojas 28, como infractora del DS 189 del año 2005, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad de Rellenos Sanitarios, e infractora del DS 594 de 1999, sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en lugares de trabajo, todo ello, en razón de haber incurrido, entre otras, en falta de autorización sanitaria de funcionamiento; falta de cobertura diaria de la basura; no contar con acopio de material para cobertura; cierre perimetral incompleto; ausencia de sistema de impermeabilización para evitar lixiviados; omisión de remitir a la autoridad sanitaria información sobre la operación del vertedero, etc. Igualmente se acompañó informe en relación a la parcela 11-B de 2 de septiembre de 2014, de fojas 60 y siguientes, en que se indica el cadáver de un bovino con restos de bolsas plásticas en su interior y sus fotografías pertinentes.

Del modo señalado, las acciones calificadas como ilegales y arbitrarias, consisten en la actividad de procesamiento de restos o elementos contaminantes –basura-, de la ciudad de Puerto Natales, la que se compone de desechos orgánicos y biológicos, así como bolsas de plástico o nylon y otros. Dicha actividad se encuentra normativamente regida por el DS 189 del año 2008 y que reglamenta las condiciones sanitarias y de seguridad básicas en rellenos sanitarios. Dicho Decreto Supremo ha sido instituido a fin de evitar la verificación de contingencias de carácter sanitario ambiental, a fin de asegurar convenientemente el destino final de los residuos domiciliaros sólidos. El artículo 62 del citado DS contempla un plazo de 180 días contado desde su entrada en vigencia, para que el titular de todo sitio de disposición final de residuos sólidos que se encuentre en operación, cumpla con las normas que el mismo contiene, medidas que deben implementarse en el plazo de un año contado desde su entrada en vigencia, es decir, desde el año 2009, según el artículo 61 de la misma normativa. Pues bien, a septiembre de 2014, aún ello no ha acontecido en Puerto Natales.

NOVENO: Que de lo expuesto por las partes, fluye que aún a septiembre de 2014, la Municipalidad recurrida realiza esfuerzos para cumplir con la normativa, y se encuentra tramitando los permisos necesarios ante la Seremi respectiva, y que a esta fecha, el lugar actual en que se depositan los residuos domiciliaros sólidos de la Municipalidad de Puerto Natales, no se acomoda a las normas del DS 189. En síntesis, las autorizaciones solicitadas se encuentran aún pendientes, y la misma I. Municipalidad de Puerto Natales, de acuerdo a lo manifestado en los escritos en que se dirige a la autoridad ambiental, manifiesta estar en conocimiento de la necesidad de arribar a estándares aceptables en el tratamiento del vertedero en cuestión, lo que incluso habilita a concluir que ella misma, sin perjuicio de obtener las autorizaciones o permisos, perfectamente podría proceder en consecuencia.

Por otra parte, de lo preceptuado por el Nº 8 del artículo 20 de la carta fundamental, especialmente luego de la modificación introducida por la ley 20.050, que pretendió ampliar aún más la esfera de protección en materia medio ambiental, y considerando el espíritu e intención de las normas del dicho reglamento DS 189, explicitados en el cuerpo del mismo, se evidencia, especialmente a través de las exigencias contenidas en su artículo 5°, que no es procedente que en este tipo de actividades, destinadas al traslado y deposito de esta clase de elementos, poner en riesgo el valor fundamental consistente en la salud de la población, y la afectación del medio ambiente, y que el incumplimiento de lo establecido en él, afecta precisamente las condiciones sanitarias y de salubridad básicas para las personas, especialmente los que moran, transitan o laboran en sus cercanías.

A la inversa de lo que expone la recurrida, mediante el ejercicio de la presente acción no se trata de establecer de modo fehaciente e indubitado la naturaleza precisa y el alcance o gravedad determinada de los daños o perjuicios que eventualmente hayan sido causados en la propiedad afectada, de los recurrentes. Por el contrario, a través del ejercicio de la presente vía cautelar, justamente se pretende arribar a una solución de la situación de precariedad producida, - con ocasión del depósito de basuras del modo que se ha señalado- actividades que, de llevarse a cabo en forma irregular, resultan directamente causantes de menoscabo o detrimento del hábitat o medio ambiente donde las personas se desenvuelven, como ocurre en una parcela destinada a ganadería, pastoreo o agricultura. Es así como, a través del recurso de protección, procedimiento extraordinario, sumarísimo, informal y cautelar, es dable establecer la transgresión del derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, autorizando por ello a la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección de los afectados.

En la especie, ha quedado demostrado que en la parcela de propiedad de los recurrentes, se han establecido o depositado restos de toda clase, propios de un vertedero de basuras, tales como bolsas de plástico o de nylon y otros, en términos tales que -como se aprecia de las fotografías- prácticamente tapan el terreno, a ambos lados del cerco divisorio de de los mismos, el cual, de las mismas fotografías allegadas -no cuestionadas- se aprecia como consistente en postes o palos de altura media, unidos por tres o cuatro alambres, y que corre dividiendo propiedades. Algunos de los sectores del mismo cerco, se aprecian también tapados con bolsas de plástico. Del mismo modo, de las fotografías de fojas 61 y siguientes –tampoco cuestionadas- acompañadas durante la tramitación del recurso, se aprecia a un animal bovino, muerto y cuyo cuerpo ha sido abierto, donde según el informe respectivo, se constata la existencia de restos de bolsas plásticas en su interior. Las fotografías descritas corresponden al informe emitido por don nombre reservado, funcionario del Servicio Agrícola Y Ganadero de última Esperanza, de fecha 2 de septiembre de 2014, agregado a fojas 60 y que no es el primero que se refiere a esta clase de situaciones, como consta de los documentos acompañados al recurso. En este último informe, se señala que el día 5 de agosto de 2014, se concurrió a la parcela número 11-B de la colonia nombre reservado, donde se apreció el bovino faenado en las condiciones descritas.

Finalmente, no cabe sino concluir que los mentados esfuerzos que la recurrida dice haber realizado a fin de lograr la regularización de la situación legal y de hecho del vertedero han sido insuficientes, y es así como la documental consistente en decretos, autorizaciones y solicitudes que se encuentran pendientes de resolución, considerando especialmente que han transcurrido cinco años desde el momento en que debió acomodarse a la normativa del DS N° 189, no la exculpan. Tal prueba es a todas luces insuficiente para establecer la observancia de su deber constitucional de evitar afectar el medio ambiente, dado que no basta, en materias como las que se trata, el cumplimiento a medias, formal o semi formal de la normativa destinada a regularizar la existencia de vertederos de basura o rellenos sanitarios. A la inversa, desde el punto de vista de la acción constitucional de protección, se trata de lograr el necesario cuidado del medio ambiente, a través de un adecuado desarrollo ambiental del proyecto de relleno o vertedero. Es así que, concluyendo que se está ante un funcionamiento irregular del vertedero en cuestión, su operación, en las condiciones anotadas, resulta ilegal más allá de la posibilidad futura de inaugurar un nuevo relleno sanitario, apreciándose igualmente responsabilidad de su parte, de acuerdo a las circunstancias y condiciones objetivas en que el servicio se viene prestando. Al efecto, valga hacer mención a que las condiciones atmosféricas o meteorológicas particulares de la zona, necesariamente han de haber sido tenidas a la vista al momento de contratar, prestar el servicio, y ejecutar las obras y acciones operativas a que el respectivo contrato se refiere, no siendo excusa válida en una región como la de Magallanes, y menos frente a un resultado fáctico como el que se aprecia.

DECIMO: Que asentados los hechos anteriores, no cabe sino concluir que a esta fecha, la recurrida no ha regularizado la situación legal del vertedero municipal de Puerto Natales, conforme al DS 189, de 5 de enero de 2008. Se sigue de ello que se expone a personas, y específicamente a los recurrentes, vecinos del inmueble, a la constante cercanía de desechos o residuos domiciliarios sólidos, elementos contaminantes, extraños y perniciosos –basura- que se han asentado en el sitio ubicado en parcela Nº 11-A-1 de la Colonia nombre reservado, situación evidentemente urgente y perjudicial, afectando de ese modo al medio ambiente del lugar y los derechos constitucionales de quienes ahí habitan, trabajan en sus labores propias o transitan por el sector. Resulta procedente, en definitiva, la adopción de las medidas necesarias para conjurar el peligro aludido, existiendo suficiente motivo y argumento como para acoger el recurso, de modo tal de proveer a los afectados de la protección que reclaman, en una situación parecida o similar a la resuelta por la la Excma. Corte Suprema en rol Nº 4690-2010, de fecha 16 de agosto de 2010.

Que, como corolario de lo que se lleva dicho, aparece que los antecedentes que obran en autos, ponderados conforme a las normas correspondientes, resultan en exceso suficientes para constituir elementos de convicción necesarios para estimar establecido que los hechos invocados en el recurso en examen, el depósito de basura en tan precarias condiciones- constituyen un acto ilegal de la autoridad recurrida, el cual amaga, altera o priva a los actores del legítimo ejercicio de su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, establecido por el Nº 8 del artículo 19 de la carta fundamental, protegido explícitamente por el artículo 20 de la misma carta fundamental. En tales condiciones, resulta apropiado conceder a los recurrentes la protección que solicitan y merecen, independientemente de lo que pueda resolverse en otras instancias, y exclusivamente de acuerdo a las medidas y al modo que se determinará a continuación, habida consideración de la naturaleza de los servicios de que se trata.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los recursos de protección de veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y dos, y sus modificaciones, se resuelve:

SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 30, en favor de don nombre reservado y don nombre reservado en contra de I. Municipalidad de Puerto Natales, representada por don Fernando Paredes Mansilla, y en consecuencia se dispone que la recurrida, deberá adoptar todas las medidas necesarias y conducentes a poner fin a la situación fáctica de propagación de basura en que se encuentra la parcela Nº 11-A-1 de la Colonia nombre reservado de Puerto Natales, debiendo al efecto dar estricto cumplimiento a las exigencias preventivas contenidas en el DS 189, de 5 de enero de 2008, disponiendo todas las medidas tendientes a evitar que la basura depositada en el vertedero de aquella ciudad se asiente o propague en la propiedad de los recurrentes, debiendo, a lo menos y precisamente, cubrir diariamente la basura que se deposita con una capa de material de cobertura, compactándola, e instalar y/o reparar el cerco o cierro colindante perimetral a fin de evitar efectivamente tal propagación.

Acordada con el voto en contra de la Ministro Srta. San Martín, y el Ministro Interino don Marcos Kusanovic Antinopai, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de protección en virtud de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por finalidad restablecer el Imperio del Derecho respecto de toda persona que sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías contempladas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, con motivo de un acto u omisión arbitrario e ilegal, constituyendo un instrumento de carácter cautelar que no puede operar de forma paralela o alternativa a las vías que el legislador ha previsto para resolver un asunto como el que se ha planteado en la especie, en que se pide se declare la existencia del daño ambiental por medio de las medidas investigativas que el recurrente solicita se realicen para dicho efecto, tales como la constitución de funcionarios de Carabineros en el lugar que indica, para constatarlo, en conjunto con otros hechos que señala, según consta en el primer otrosí del escrito de fs. 30 y siguientes. Tampoco se estima procedente dilucidar por este medio, atendida su naturaleza, los planteamientos y peticiones consistentes en que: 1) Se ordene el cierre inmediato del vertedero clandestino o ilegal de la ciudad de Puerto Natales o en subsidio, 2) Se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Decreto Supremo N°189 del 05 de enero de 2008 del Ministerio de Salud que Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básica de los Rellenos Sanitarios, lo que deberá hacer diariamente y bajo la estricta supervisión de la autoridad ambiental competente o del correspondiente Servicio de Salud. 3) Se ordene el cierre perimetral del vertedero, para ello, deberá dar cumplimiento en un plazo de 30 días corridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo N°189; 4) Se ordene que se realicen obras de recuperación de superficie revegetando y reforestando con bosque nativo la áreas vecinas y colindante del vertedero de propiedad de su representado como medidas de corrección, reparación y mitigación del daño ambiental ocasionado, y; 5) Se ordene la contratación de una empresa externa con cargo a la recurrida, aprobada por esta Corte, para que realicen una auditoría externa que determine el daño ambiental producido por el vertedero ilegal en los terrenos de su representado. Como se puede apreciar todas estas medidas o las que se pudiere adoptar previa constatación del daño ambiental que se denuncia por el recurrente, necesariamente, requieren de una supervisión permanente o al menos temporal a llevarse a cabo, obviamente, por un organismo competente como también lo solicita respecto a algunas de ellas, lo que escapa a la decisión inmediata que es propia de un recurso de protección.

SEGUNDO: Que, así también lo ha entendido la recurrida, quien ha sometido su accionar al Seremi de Salud de Magallanes y Antártica Chilena, Jefe Provincial de Puerto Natales, solicitando autorizar el funcionamiento del vertedero municipal con exigencias alternativas que estime necesarias para controlar los riesgos sanitarios y ambientales en tanto no comience a funcionar el nuevo relleno sanitario de la comuna, de acuerdo al artículo 62, inciso segundo, del Decreto Supremo N°189 del 2005; pidiendo el Jefe Provincial, antecedentes técnicos (fs. 119) lo que se cumplió, según consta de oficio de fs. 121 y siguientes, presentando un programa de operación del vertedero detallado. Pidiendo por parte del Jefe de la Oficina Provincial Seremi de Salud una nueva ampliación (fs. 154) lo que se cumplió por la recurrida a fs. 155 y siguientes. Además, desde el año 2008 la Municipalidad, ha adquirido terrenos para, posteriormente, licitar y ejecutar la obra relativa al primer relleno sanitario de Magallanes, para la ciudad de Puerto Natales.

Lo anterior, también fue realizado en la observancia de la obligación del artículo 11, letra b) del Código Sanitario, de acuerdo al cual: “Sin perjuicio de las atribuciones que competen al Servicio Nacional de Salud, corresponde, en el orden sanitario, a las Municipalidades: b) Recolectar, transportar y eliminar por métodos adecuados, a juicio del Servicio Nacional de Salud, las basuras, residuos y desperdicios que se depositen o produzcan en la vía urbana.”. Es decir, la recurrida ha sometido su accionar en la forma dispuesta por la ley al servicio que corresponde –Secretaría Ministerial de Salud- dada la organización y capacidad técnica de este último en la materia que a la vez debe fiscalizar. Por ello, es que en la especie ha solicitado reiteradamente la opinión y recomendaciones técnicas de dicha autoridad, entregando el asunto a su decisión y lo hizo con anterioridad a la interposición de este recurso, según consta de fs. 30, el que se dedujo con fecha 14 de agosto de 2014, siendo la data de la solicitud de autorización del vertedero municipal cuestionado, con exigencias alternativas efectuadas el 15 de mayo de 2014, en reiteración de igual petición realizada el 31 de mayo de 2013, según consta a fs. 103, decisión que se encuentra pendiente en la Oficina Provincial de la Seremi de Salud, importando las que se pudieren adoptar por esta Corte, de acogerse el recurso y al decir del recurrente en estrados: “un anticipo de lo que la autoridad sanitaria debe resolver”, con las eventuales contradicciones que ello podría conllevar.

TERCERO: Que además se debe entender por daño ambiental toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes. Que producido el daño ambiental se concede acción, para obtener la reparación del medio ambiente dañado, siendo competente para conocer dicha acción el Tribunal Ambiental de conformidad con las normas establecidas en la ley que lo crea, sin perjuicio del ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado, y no obstante poder solicitar las medidas cautelares establecidas en el artículo 24, de la ley 20600.

CUARTO: Que nuestra jurisprudencia se ha orientado con claridad a destacar que en situaciones o problemáticas ambientales, que los llamados a conocer detalles de tales controversias son los tribunales ambientales que están insertos en la institucionalidad respectiva, lo que resulta armónico y coherente con lo dispuesto con los artículo 6º y 7º de la Constitución Política de la República, y según se ha pronunciado nuestra Excelentísima Corte Suprema en las causas Roles Nº 8774-2014; 2892-2014 y 17120-2013.

Dése cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción del Ministro Interino Sr. nombre reservado y, del voto disidente, Srta. San Martín.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N° 285-2014-Protección.

DICTADA POR LAS MINISTRAS TITULARES SRTA. nombre reservado, SRA. nombre reservado, MINISTROS INTERINOS, SR. nombre reservado, SR. nombre reservado Y FISCAL JUDICIAL TITULAR, SR. nombre reservado. AUTORIZA DON nombre reservado, SECRETARIO AD-HOC.

En nombre reservado, a treinta de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.