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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 23-201411 mar 2014
Fecha
11 de marzo de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 23-2014, sentencia de 11 de marzo de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP HABITAT: los fondos previsionales son patrimonio de afectación sin dominio de la administradora, y un recurrente podría ser beneficiario de pensión de orfandad.

Texto íntegro

Punta Arenas, once de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En los autos Rol 23-2014 del ingreso de esta Corte, don Robinson Andrés Quelin Álvarez, abogado, domiciliado en domicilio reservado, recurre de protección en favor de don nombre reservado, Rut: RUT reservado, chileno, empleado, y de don nombre reservado, Rut: RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en contra de AFP HABITAT S.A. sociedad administradora de fondos de pensiones, legalmente representada por doña nombre reservado, de quien ignora profesión u oficio o por quien represente o subrogue sus derechos en Punta Arenas, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Solicita someter a tramitación el arbitrio intentado declarándolo admisible, pedir informe a la recurrida por el término legal y, en definitiva, acogerlo, adoptando todas las medidas tendientes al restablecimiento del imperio del derecho, concretamente declarar ilegales y arbitrarios el acto y omisión reclamados, por parte de la recurrida y ordenarle la entrega personal o a quien represente los derechos, de un certificado en que consten los fondos en la cuenta de capitalización individual de su padre fallecido y de todo otro fondo que tenga en la AFP recurrida, dentro del plazo perentorio que esta Corte estime procedente en justicia, bajo el apercibimiento de desacato, delito tipificado y sancionado en el Art. 240 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que consta de los certificados de nacimiento y defunción acompañados en el primer otrosí de esta presentación, que sus representados, son herederos legales abintestato, en calidad de hijos sobrevivientes de don nombre reservado, Rut: RUT reservado, fallecido en Osorno, con fecha 25 de Octubre de 2013, cuya posesión efectiva de la herencia no ha podido tramitarse legalmente atendido que la recurrida se ha negado a proporcionarles el certificado que da cuenta de los fondos que el causante mantiene actualmente en la AFP recurrida, explicando que los recurrentes, otorgaron poder notarial a su madre nombre reservado, para que se encargara de realizar las gestiones y obtener el certificado referido, situación que le fue negada de forma rotunda, el 20 de enero del actual, cuando acudieron a la sucursal que mantiene la recurrida en esta ciudad, para requerir nuevamente el mentado certificado, siendo nuevamente negada la entrega de documentación, sin explicación de ninguna naturaleza, asimismo se les negó la información relativa a cómo obtenerlo.

En aquella oportunidad, se dijo a los recurrentes que, no obstante, la existencia de fondos de pensiones en la AFP, no se les haría entrega de documento alguno que pueda servir para tramitar la posesión efectiva de la herencia ante el Servicio de Registro Civil, esgrimiendo el funcionario, que "esos fondos no le correspondían a los hijos mayores de edad" sin entregar explicación de ninguna Índole.

En definitiva, les dejaron en claro que se abstuvieran de continuar insistiendo, haciendo caso omiso del derecho legal que le asiste para informarse y disponer de la cuota de los bienes, que, por el solo ministerio de la ley les corresponde y que componen el acervo líquido de la masa hereditaria quedada al fallecer su padre.

Considera que el actuar de la recurrida ha sido ilegal y arbitrario, por acción y omisión (activamente se les niega la concesión de un documento sin argumento legal alguno, y se omite informar las circunstancias que amparan tal negativa), menguando el libre ejercicio de las garantías constitucionales amparadas en su favor por la Constitución Política de la República.

Manifiesta la opinión en orden a que siendo indiscutible la calidad de herederos de los actores respecto del señor nombre reservado, atendido lo dispuesto en el Art. 988 inciso primero del Código Civil, los derechos hereditarios se integran en el patrimonio del heredero ipso iure una vez producida la delación de la herencia, por ende la recurrida no puede negarse a entregarles un documento que requieren y que es imprescindible para integrar dichos derechos a su patrimonio, pues así lo exige el Registro Civil e Identificación para efectos de tramitar la posesión efectiva del causante.

Invoca los artículos 582, 583 del Código Civil, para luego señalar que la doctrina de la cosificación de los derechos, prevaleciente en nuestro ordenamiento jurídico, se ha encargado de conferir propiedad a los derechos, como si los mismos se tratasen de cosas, resultando, entonces, protegido, el derecho real de herencia, por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

En cuanto a la arbitrariedad, pese a haber acreditado ante la recurrida la calidad de herederos, ésta se ha mantenido en la actitud de negativa denunciada.

Estima que se han conculcado las garantías contenidas en el Art. 19 N° 23 y 24 de la Constitución.

En relación a la primera, pues nadie puede privar del libre acceso para adquirir el dominio de toda clase de bienes al respectivo adquirente, como los fondos transmisibles a los sucesores del beneficiario principal, bien respecto del cual no corresponde coartar o menguar dicho derecho La ley sucesoria no atiende al origen de los bienes hereditarios, debiendo incorporarse aquellos al patrimonio del legatario sin distinción de la calidad jurídica de los mismos.

Respecto del derecho de propiedad, el actuar de la recurrida perturba y magulla el derecho real de herencia que les asiste respecto de los bienes quedados al fallecimiento de su padre; que tal derecho debe incluir la cuota por el saldo en la cuenta de capitalización del causante con el objeto de radicarse en su propio patrimonio Adjunta los documentos que alude.

A fojas 37 evacua informe doña nombre reservado, Gerente de Operaciones de Fondos de Pensiones Habitat S.A., en representación de la recurrida, solicitando no dar lugar a este recurso, rechazándolo en su totalidad, con costas.

Comienza por negar que exista antecedente relacionado con alguna petición de los recurrentes ni en calidad de eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia ni como herederos del causante; en caso de haberlo hecho habrían sido informados de los beneficios que les corresponde, conforme a la ley, no existiendo acto u omisión alguna que represente o constituya una privación, perturbación o amenaza en sus derechos, por lo cual este recurso carece de todo fundamento y debe ser rechazado en su totalidad, con costas.

Explica que la recurrida no tiene interés alguno en retener fondos de sus afiliados, pero sí está obligada a cumplir diligentemente las obligaciones que le impone la ley y su Organismo Fiscalizador, la Superintendencia de Pensiones; tomó conocimiento de la defunción el 12 de noviembre de 2013, debido a la tramitación de la cuota mortuoria, única petición que registran, no apareciendo suscrita ninguna Solicitud de Pensión de Sobrevivencia ni Solicitud de Herencia por los interesados.

Refiere que el saldo actual de la cuenta individual es de 114.45 cuotas del fondo D, equivalentes a $ 2.840.692.

Destaca que atendido que su representada no tiene antecedentes adicionales a los que los recurrentes aportan en el recurso, solicitó información al Registro Civil acerca de las personas que, conforme a lo que se menciona en la demanda, constituirían el grupo familiar del causante.

Agrega que, en caso de no haber beneficiarios ni potenciales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, procedería el pago de la herencia y la emisión del certificado solicitado, lo mismo ocurre si el causante fallece por un accidente del trabajo. En caso contrario, no es posible, conforme a derecho, acceder a lo pretendido en este recurso porque la totalidad de los fondos deben destinarse a pensiones y no habría saldo previsional que inventariar en la posesión efectiva.

Han verificado que nombre reservado, nació el 15 de diciembre de 1989, actualmente tiene 24 años de edad, sin embargo, al 25 de octubre de 2013, fecha de fallecimiento del causante, tenía 23 años de edad, luego, si era soltero y estudiaba, podría haber cumplido con los requisitos del artículo 8° del DL 3.500, y habría sido -hasta que cumplió los 24 años- beneficiario de pensión de sobrevivencia. El otro hijo, don nombre reservado, nació el 4 de junio de 1992, actualmente y a la fecha de la muerte del causante, tiene 21 años de edad, en consecuencia, es un potencial beneficiario de pensión de sobrevivencia, de ser así, la totalidad de los fondos correspondería destinarlos al financiamiento de sus pensiones, y a las pensiones a que eventualmente tenía derecho su hermano durante el período que medió entre la muerte del causante y la fecha en que cumplió los 24 años de edad.

En cuanto al derecho, expone que el Sistema de Pensiones D.L. 3.500 está concebido como un Sistema Provisional cuya única finalidad es pagar pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, por ende, los fondos provisionales están destinados a cubrir esas prestaciones y excepcionalmente, cuando no hay beneficiarios de pensión y se produce la situación descrita en el inciso 5° del Artículo 66, constituyen herencia. Por ser una ley que establece un sistema de pensiones, destina los fondos previsionales al pago de las mismas y privilegia el interés de sus beneficiarios por sobre los intereses de los herederos, en circunstancias que los beneficiarios de pensión como los herederos son determinados por leyes diferentes respondiendo a naturalezas muy distintas.

Cita los artículos 51 inciso 1° y 5 del DL 3.500, en razón que determina quiénes son beneficiarios de pensión de sobrevivencia y 8, establece los requisitos que deben cumplir los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, explayándose en la normativa de la Superintendencia de Pensiones en esta materia, terminando en el punto en que si el hijo fuere mayor de 18 años y menor de 24 años de edad y no se encuentre estudiando, el derecho a percibir la pensión de sobrevivencia sólo se suspende, por cuanto se ha entendido que puede estudiar en cualquier momento antes de cumplir los 24 años de edad, en cuyo caso, la Administradora es responsable de tener los fondos provisionales para financiar dicha pensión y éste sería el caso de don nombre reservado si es soltero, y estaba estudiando a los 18 años o si al momento de fallecer el causante tenía esa calidad; en tanto que don nombre reservado, también podría haber tenido la calidad de beneficiario de pensión de sobrevivencia en el lapso previo a cumplir los 24 años, si era estudiante en la forma expresada y si era soltero. En consecuencia, previo a que su representada pueda entregar el certificado del saldo de la cuenta de capitalización individual para inventariarlo en la posesión efectiva del causante, los recurrentes deben acreditar su condición de solteros y estudiantes, ya sea que la hayan tenido a los 18 años, o al momento de fallecer su padre.

Insiste en que su representada no tiene antecedentes suficientes para poder legalmente, entregar como herencia los fondos previsionales que la ley ha dispuesto sean destinados a financiar pensiones; en que la recurrida ha aplicado cabalmente los procedimientos legales, por lo cual no existe motivo alguno que justifique la interposición de este recurso ni procede por lo tanto, al menos con los antecedentes que se disponen, se entregue el Certificado reclamado por los recurrentes.

A mayor abundamiento, estima que es improcedente la interposición del recurso de protección de garantías constitucionales, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, porque que no ha existido un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste el libre ejercicio de los derechos y garantías enunciadas en esa disposición, no cumpliéndose los requisitos para interponer esta acción de naturaleza cautelar. En la especie, su representada no ha realizado acto u omisión alguna que sea arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de las garantías constitucionales de los recurrentes.

Acompaña los documentos referidos en el otrosí de su informe.

A fojas 42 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar que actos u omisiones ilegales o arbitrarias produzcan las consecuencias dañosas de privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales de las personas afectadas por ellos, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Segundo: que, concretamente en este caso, se reprocha la omisión en que incurre la AFP Habitat S. A. al negar la entrega del certificado en que consten los fondos que en ella tenía su padre fallecido, que conforman, como acervo líquido, su herencia, documento necesario para proceder a los trámites de la posesión efectiva de la misma en sus calidades de herederos; el hecho calificaría como ilegal, pues el artículo 583 del Código civil establece que sobre las cosas incorporables, como los derechos de que se trata, también hay una especie de propiedad, que les corresponde y arbitrario, toda vez que la negativa ni tiene justificación; y las garantías constitucionales que se pretende preservar son la propiedad del derecho real de herencia, bajo el amparo del artículo 19 N° 24 de la Constitución política y la libertad para adquirir toda especie de bienes, establecida en el numeral 23.

Tercero: que, ha sido discutido que los recurrentes hayan efectuado la solicitud del certificado de existencia de fondos previsionales, es decir, se ha planteado una controversia de hecho.

Además, se discutió que estos puedan conformar derechamente el acervo hereditario, pues, son bienes de afectación legal, por estar destinados al pago de pensiones de sobrevivencia y siendo los recurrentes, potenciales beneficiarios, deben cumplir, primero, el requisito de edad, 24 años, circunstancia en la cual, pierden dicha potencialidad, a menos de ser casados, caso en el cual no requieren cumplir la edad. Como puede observarse esta es una controversia de derecho.

Cuarto: que son hechos de la causa que las edades de los beneficiarios de acuerdo a sus certificados de nacimiento acompañados por ambas partes a la fecha del fallecimiento del causante -25 de octubre de 2013- y han declarado la siguiente situación ocupacional y estado civil, según los documentos de fojas 5 y 6:

1. nombre reservado, nació el 25 de diciembre de 1989, con 23 años y 10 meses, soldador, soltero.

2. nombre reservado, nació el 4 de junio de 1992 con 21 años, 4 meses, 21 días, de edad, soltero.

Cuarto: que la parte demandante no rindió prueba respecto a que haya planteado su solicitud por el certificado de fondos previsionales el 20 de enero de 2014 o en alguna otra oportunidad, ni de la ocupación de don nombre reservado.

Quinto: que, por esta razón, no se ha establecido el hecho en que se hace consistir la omisión calificada de arbitraria e ilegal, por lo cual el presente recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se rechaza el intentado a fojas 1 por don Robinson Andrés Quelin Álvarez, en contra de AFP HABITAT S. A.

Se previene que la ministra Sra. Pinto, concurrió a la decisión sin compartir el fundamento cuarto, pues la Administradora de fondos de pensiones no ha siquiera alegado que haya instituido un procedimiento especial para solicitar el certificado en cuestión, que exija presentación por escrito, o alguna otra formalidad que permita a la parte recurrente contar con un acreditivo, emanado de la misma Administradora del ingreso de su solicitud, de manera que no hay razón para dudar que hicieron las gestiones el día 20 de enero del año en curso, de alguna forma, que pudo ser verbal, en ventanilla o a algún ejecutivo en su puesto de trabajo, como es corriente que suceda sin que se puede considerar que dependa de una acción o hecho propio generar un registro del hecho, por lo cual no es razonable exigírselo.

Lo mismo que, por lo demás, habrá estado en el sustrato de la decisión que ordenó la tramitación al recurso, sin poner en duda la fecha del hecho recurrido en el examen de admisibilidad.

Consecuentemente, estuvo por rechazar el recurso debido a que los artículos 8, 33 y 58, del D. L 3.500, justifican la calificación de patrimonio de afectación que sirve de base al argumento de la recurrida, sin que tenga dominio sobre el fondo de pensiones del causante, padre de los recurrentes. Debido a ello, como nombre reservado tiene solo 21 años, potencialmente sería beneficiario de pensión hasta los 24 y bien podría ser, mientras no los cumpla, que los fondos, por ahora afectados a ese fin, tuvieran que destinarse a ello, si estudiara en las instituciones que corresponde y solicitara su derecho a pensión, debiendo mantenerlos disponibles la A. F. P.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción de la Ministra Sra. Pinto.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°23-2014. PROTECCIÓN.

DICTADA POR LOS MINISTROS TITULARES, SRTA. nombre reservado, SRA. nombre reservado Y SR. nombre reservado. AUTORIZA DON nombre reservado, SECRETARIO TITULAR.

En Punta Arenas, a once de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.