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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2-202620 ene 2026

nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.

Fecha
20 de enero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 2-2026, sentencia de 20 de enero de 2026

Resumen

Se rechaza protección contra AFP ProVida: negativa al retiro total de fondos se fundó en incumplimiento de formalidades para validar certificado extranjero de afiliación, exigencia dificultosa pero no imposible, sin arbitrariedad ni ilegalidad.

Texto íntegro

Punta Arenas, veinte de enero de dos mil veintiséis.

Vistos:

nombre reservado, RUT RUT reservado, médico cirujano, domiciliado en domicilio reservado quien interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., RUT: RUT reservadopor negar la solicitud de retiro total de sus fondos previsionales, conforme a la Ley Nº18.156.

Indica que es ciudadano uruguayo y venezolano, médico de profesión, y actualmente se desempeña laboralmente en el CESFAM 18 de septiembre, perteneciente a la Corporación Municipal de Punta Arenas, manteniendo afiliación previsional en su país de origen, conforme a la Ley Nº18.156.

Refiere que se encuentra encuentro afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que acreditó mediante certificado electrónico oficial emitido por dicha institución, y el que puede ser validado electrónicamente, documento que presentó ante AFP ProVida.

Hace presente que el 12 de diciembre de 2025, ingresó presencialmente en oficinas de AFP ProVida una solicitud de retiro total de sus fondos previsionales, conforme a la Ley Nº18.156. Dado que esta solicitud fue denegada con anterioridad en dos ocasiones.

El día 29 de diciembre de 2025, la recurrida le notificó la improcedencia de su solicitud, señalando que el certificado del IVSS debía encontrarse apostillado.

Entiende que tal exigencia es materialmente imposible de cumplir ya que:

-Chile y Venezuela no mantienen relaciones diplomáticas plenas, lo que impide la apostilla de documentos emitidos por instituciones venezolanas.

- El certificado del IVSS no posee firma rubricada, por lo que tampoco puede ser legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

- Si bien, la Ley Nº18.156 no exige apostilla para acreditar afiliación previsional en el extranjero, ha sido incluido como requisito a fin de verificar la fiabilidad de los documentos aportados por los técnicos extranjeros.

- La negativa de AFP ProVida, fundada en un requisito imposible de cumplir y no contemplado en la ley, constituye un acto arbitrario, que impide el ejercicio de su derecho de propiedad sobre sus fondos previsionales.

Entiende que lo expuesto vulnera su derecho de propiedad (art. 19 Nº24 CPR) y la igualdad ante la ley (art. 19 Nº2 CPR)

Solicita, se declare que la exigencia de apostilla del certificado del IVSS es arbitraria, por ser un requisito imposible de cumplir, ordenar a AFP ProVida que admita como válido el certificado de afiliación al IVSS, sin exigir apostilla ni legalización adicional, ordenar que la recurrida proceda a autorizar y efectuar el retiro total de sus fondos previsionales conforme a la Ley Nº18.156 y adoptar todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de sus garantías constitucionales.

Acompaña, contrato de trabajo y anexo de exoneración de pagos a AFP emitido por su empleador, comprobante de solicitud presentada el 12‑12‑2025, notificación de improcedencia emitida por AFP ProVida el 29‑12‑2025, copia de RUT, título de Médico cirujano apostillado y legalizado y escrito explicativo ingresado en AFP ProVida.

Informa Ana María Herrera Brummer, abogada, por la recurrida, Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A, solicita el rechazo de la acción con costas.

Entiende que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, ya que lo pedido por la recurrente −que no es otra cosa que una modificación de los cuerpos normativos que regulan el sistema de pensiones– no se condice con la finalidad de un recurso de protección, y la excede, pretendiendo discutir la constitucionalidad del DL 3.500 en sede cautelar y de emergencia.

En cuanto al fondo entiende que su representada no ha asumido una actitud arbitraria o ilegal respecto de las garantías del artículo 19° de nuestra Constitución Política en lo que dice relación con el recurrente de autos, sino que por el contrario, se ha dado estricto cumplimiento a la ley y la normativa del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones ya que se rechazó su solicitud de devolución de fondos en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N°18.156. Lo anterior por:

“Falta Constancia de afiliación vigente la cual debe estar apostillada en el país extranjero en que fue otorgada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Documento aportado por el afiliado corresponde a una constancia de cotización por lo que no es el documento solicitado.”

Indica que aquello fue concordante con el Oficio N°5376 emitido por la Superintendencia de AFP.

Respecto de la apostilla, hace presente que, a contar del 30 de agosto de 2016, fecha de entrada en vigor del Convenio de la Apostilla en Chile, y considerando que Venezuela también es un Estado Parte de dicha convención, se exigió que dicha certificación debía venir apostillada por la autoridad competente venezolana, en conformidad con los artículos 345, 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros.

Respecto del de contrato de trabajo acompañado, de fecha 1 de enero de 2025, en el mismo nada se señala respecto de la afiliación en el extranjero, recién en anexo de fecha 7 de agosto de 2025, la recurrente expresa su voluntad de mantener la afiliación a un régimen previsional extranjero. Sin perjuicio de ello, de conformidad con el certificado de cotizaciones acompañado por el recurrente, el mismo registra cotizaciones previsionales efectuadas por distintos empleadores desde enero de 2019.

Precisa que la parte recurrente cuenta con cédula de identidad chilena y residencia permanente, lo cual como lo señala la Superintendencia de Pensiones en oficio 21880, de 17 de noviembre de 2025, “no garantiza el retorno a su país de origen y pone en riesgo, que, pese al retiro de sus fondos previsionales, se deba cubrir, en su momento, su pensión con fondos fiscales.” A este respecto es necesario hacer presente que la recurrente es propietaria de un inmueble en Chile.

Acompaña, copia del oficio de la Superintendencia de Pensiones Nº12954-2025, y Nº21880, de fecha 17-07-2025 y 17-11-2025.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados.

SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada.

TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario el recurrente lo hace consistir en el rechazo de la recurrida respecto a su solicitud de devolución de fondos previsionales de acuerdo a la Ley N°18.156.

CUARTO: Que, el artículo 1° de la Ley N°18.156 dispone: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

Asimismo, el artículo 7° del mismo cuerpo normativo, preceptúa: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.

QUINTO: Que, por lo demás, corresponde a la Superintendencia de Pensiones, conforme con el N°7 del artículo 47 de la ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, interpretar administrativamente las normas del Sistema de Pensiones, razón por la cual y en ejercicio de dicha facultad, este organismo ha emitido una serie de disposiciones, contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, para la correcta aplicación de la ley N°18.156.

Entre ellas, y en lo pertinente al arbitrio en estudio, mediante el Oficio N°21.480 de 20 de septiembre de 2017, ha señalado la obligación de acompañar un documento debidamente legalizado o apostillado para acreditar la cobertura en el extranjero.

El Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, en el Libro II, Título XI, indica textualmente que el cumplimiento del requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, “debidamente legalizada”.

Lo anterior, en concordancia con los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, que establecen la necesidad de legalización o apostilla para los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile y que deban producir efectos en el territorio nacional.

SEXTO: Que, atendido lo anterior, la constancia electrónica de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) acompañada por la recurrente, si bien es un documento oficial, no cumple con las exigencias formales establecidas en la normativa vigente y en la interpretación administrativa vinculante de la Superintendencia de Pensiones.

Esto, por cuanto el documento no se encuentra firmado por quien lo emite, ni apostillado o legalizado según lo dispuesto en los citados artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil y el Convenio de la Apostilla, condición indispensable para asignarle valor probatorio en Chile y para acreditar debidamente la afiliación y cobertura previsional en el extranjero.

SEPTIMO: Que, respecto a la alegación de la recurrente sobre la imposibilidad material de legalizar y apostillar los documentos desde Chile, atendido el término de las relaciones consulares entre este país y Venezuela, si bien dicha circunstancia dificulta el cumplimiento del requisito establecido en la normativa, no lo hace imposible de cumplir, ya que el trámite puede realizarse en las sedes consulares de países que mantienen relaciones con Venezuela, como Colombia o Perú, o a través del portal web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela, presentando los documentos físicos a través de terceras personas, según ha sido sostenido reiteradamente por la Excma. Corte Suprema (Roles N°55.974-2025, 39.783-2025, 57.250-2025, 56.604-2025 y 40.112-2025, entre otros)

Por tanto, la dificultad no exime del cumplimiento de la carga probatoria ni de las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico nacional para la validez de los documentos extranjeros.

OCTAVO: Que, de lo analizado hasta ahora se desprende que la recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna y, por el contrario, se han limitado a exigir de la actora el cumplimiento de los requisitos que los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 ya transcritos, requieren para el retiro solicitado, sin que la afiliada hubiere satisfecho tales presupuestos necesarios para el éxito de la devolución de fondos.

Luego, tampoco puede reprocharse arbitrariedad en la decisión, toda vez que esta resulta debidamente fundada, precisamente en el incumplimiento de los requerimientos legales y administrativos que la actora debía cumplir al efecto, según se ha reseñado.

La negativa a la devolución de fondos previsionales por no cumplir con las formalidades exigidas para la validez de documentos extranjeros en Chile no constituye una privación, perturbación o amenaza del derecho de propiedad, ni del derecho a la igualdad ante la ley, sino la aplicación de un régimen de excepción que requiere el cabal cumplimiento de sus condiciones, sin perjuicio de que la recurrente pueda acceder a sus fondos por las vías generales del sistema previsional.

NOVENO: Que, las circunstancias anteriores conducen necesariamente al rechazo del arbitrio constitucional deducido.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en por nombre reservado en contra de AFP Provida S.A, todos ya individualizados.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

ROL Nº2-2026 PROTECCIÓN.