Protección contra Corporación Municipal para la Educación
- Fecha
- 14 de abril de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 151-2015, sentencia de 14 de abril de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque la controversia sobre la escrituración del anexo de contrato debe resolverse en la justicia laboral y no por esta vía cautelar, sin perjuicio de las acciones que correspondan a la recurrente.
Texto íntegro
Punta Arenas, catorce de abril de dos mil quince.
VISTO Comparece doña nombre reservado, educadora, deduciendo recurso de protección en contra de la Corporación Municipal para la Educación, Salud y Atención del Menor de Punta Arenas, representada por su secretario general don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Funda su recurso indicando que tras la dictación de la ley 20.804, que modifica la ley 19.648, fue notificada por el Sr. Alcalde de esta ciudad del hecho de haber obtenido la titularidad de la docencia por 44 horas en el establecimiento educacional Liceo Sara Braun.
En dicho contexto y al solicitar la escrituración de este hecho en su contrato, la recurrida le informó que aquel no se encontraba disponible por estar “en revisión” en el departamento de educación.
Señala que esta negativa vulnera su derecho de propiedad, ya que no son necesarios nuevos antecedentes para la suscripción del anexo de contrato de trabajo, toda vez que es la ley la que establece su derecho.
Solicita se acoja el recurso y se ordene a la recurrida a suscribir el anexo del contrato, sin más trámite.
A fojas 20 evacua informe la recurrida, alegando en primer lugar la incompetencia de esta Corte, por cuanto se busca discutir materias que son de conocimiento de la justicia laboral, al establecerlo así el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.
En subsidio, solicita el rechazo del recurso, con costas, ya que la recurrente si bien fue notificada de su titularidad como docente de apoyo en el Liceo Sara Braun, sin embargo, atendido el tenor de la ley, surgieron numerosas dudas sobre su aplicación, que generaron diversas consultas a los organismos correspondientes, entre ellos la Contraloría General de la República y la Secretaría Regional Ministerial de Educación.
Agrega que tras las instrucciones impartidas por el Ministerio de Educación se generaron dificultades respecto del cumplimiento de los requisitos de la recurrente para optar a la titularidad establecida en la ley 20.804.
Lo anterior por cuanto de las respuestas de la SEREMI de educación, se concluye que la recurrente no cumple con el requisito básico que establece la ley consistente en ser docente de aula los últimos tres años o los últimos cuatro en forma discontinua.
Aquello significó una nueva revisión de todos los docentes a los cuales se les puede aplicar esta ley, concluyendo en definitiva que no existe acto ilegal o arbitrario, sino que solamente se ha buscado la correcta aplicación de la ley en esta materia.
A fojas 23 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto a la incompetencia.
PRIMERO: Que la recurrida alega la incompetencia de esta Corte basada en que se busca discutir materias que son de conocimiento de la justicia laboral, de acuerdo al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que a su turno la recurrente sostiene que la incompetencia no es tal por cuanto estamos ante un acto administrativo que ordenó suscribir un contrato del que se pretende su cumplimiento por lo que no es un caso donde se deba discutir la aplicación al contrato de trabajo de alguna norma que deba interpretar un juez laboral.
TERCERO: Que la incompetencia que se alega será desestimada por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la posibilidad de accionar de protección es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante las autoridades o tribunales correspondientes por quien estima vulnerada algunas de las garantías constitucionales protegidas por dicha acción de tal modo que aún en el evento que se pudiera materializar la posibilidad de reclamar de alguno de los actos u omisiones que acusa la recurrente ante los Juzgados Laborales, como lo sostiene la recurrida, no por el ejercicio de tal derecho se podría impedir que esta Corte ordene la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, si fuere procedente.
En cuanto al fondo.
CUARTO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales de que es titular el recurrente de un modo indubitado y que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue a través de su interposición establecer la existencia de un derecho a favor del recurrente ni la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
QUINTO: Que el hecho sustancial que motiva el presente recurso consiste en la dilación de la suscripción de un anexo de contrato docente a favor de la recurrente basada en que fue notificada por el sr. Alcalde del hecho de haber obtenido la titularidad de la docencia por 44 horas en el establecimiento educacional Liceo Sara Braun de esta ciudad de acuerdo a la ley 20.084 de 23 de enero de 2015, que en su artículo único en lo pertinente dispone: Modificase el artículo único de la ley Nº 19.648 que otorga titularidad en el cargo a profesores contratados a plazo fijo por más de tres años, en los términos que siguen: a) Reemplázase la frase “a la fecha de esta ley” por la siguiente: “al 31 de julio de 2014”. b) Sustitúyese la palabra “tales” por la expresión “docentes de aula”. c) Agrégase la siguiente oración final: “La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas.”
La recurrida señala que la Secretaría Regional Ministerial de Educación le comunicó que la recurrente no cumple con el requisito de ser docente de aula los últimos tres años o los últimos cuatro en forma discontinua, a lo que se adiciona que el Liceo Sara Braun es técnico profesional y la recurrente es parvularia, encontrándose pendiente un dictamen de la Contraloría sobre este caso, por lo su actuar no es arbitrario ni ilegal.
SEXTO: Que la suscripción del contrato docente que exige la recurrente, no se ha efectuado toda vez que la recurrida señala que la actora no cumple con un requisito de la ley 20.084 de acuerdo a lo comunicado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación y se encuentra pendiente un informe de la Contraloría sobre la procedencia de la aplicación de la norma referida al caso planteado por la recurrente, controversia que, atendida su naturaleza no corresponde a una materia que pueda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, toda vez que -tal como dijimos- esta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se hayan visto conculcados o se encuentren vulnerados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria en términos de haber sufrido alguna privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio encontrándose en consecuencia en situación de ser amparados, presupuesto que no concurre en la especie.
SEPTIMO: Que, por lo expuesto, el recurso de protección que nos convoca será desestimado, sin perjuicio de las acciones y derechos que pudieren corresponder a la recurrente.
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE DECLARA:
I.- SE RECHAZA la incompetencia alegada por la recurrida.
II.- SE RECHAZA el recurso de protección presentado a fojas 3 por doña nombre reservado, ya individualizada, en contra de la Corporación Municipal para la Educación, Salud y Atención del Menor de Punta Arenas, representada por su secretario general don nombre reservado.
III.- No se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso por haber tenido motivo plausible para litigar.
Pronunciada contra el voto de la Ministra señora Marta Jimena Pinto Salazar quien fue del parecer de acoger el recurso de protección, por los siguientes argumentos:
1° Que la decisión del señor Alcalde de esta ciudad, en su calidad de máxima autoridad administrativa comunal, es un acto administrativo notificado a la destinataria, que le comunica que será titular docente de 44 horas, por ende produjo plenos efectos jurídicos, y no puede ser dejado sin efecto por voluntad unilateral de la autoridad de quien emana.
2° Que dicho acto, según el mismo da cuenta se expidió previa revisión de los antecedentes de la recurrente. Por lo demás el tenor literal de la Ley N°20.804 es claro.
3° Que la recurrente es una beneficiaria de buena fe, por lo que perfeccionado no se puede pretender no aplicarlo. Por la fuerza del acto la recurrente adquirió un derecho que se incorporó a su patrimonio y que se encuentra amparado por el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República, frente a lo cual el contrato no es lo relevante y no puede servir como excusa para dilatar la situación vulnerando el derecho aludido.
En consecuencia la decisión de la autoridad administrativa de no cumplir su propio decreto constituye una conducta ilegal y arbitraria que ocasiona a la beneficiaria la privación de su derecho de dominio que reclama.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
ROL PROTECCIÓN 151-2015.
DICTADA POR LOS MINISTROS TITULARES DON nombre reservado, DOÑA nombre reservado Y DOÑA nombre reservado.
AUTORIZA DON nombre reservado, SECRETARIO SUBROGANTE.
En Punta Arenas a catorce de abril de dos mil quince, se notificó por el Estado Diario la resolución que antecede.