EMPRESA ADMINISTRADORA HIPER LTDA. con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MAGALLANES
- Fecha
- 18 de enero de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 1423-2016, sentencia de 18 de enero de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes y se deja sin efecto el ordinario que declaró extemporánea la reconsideración de una multa, por haberse presentado dentro de plazo.
Texto íntegro
Punta Arenas, dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En los autos Rol N° 1423-2016 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, don nombre reservado en representación de Administradora de Supermercados Hiper Limitada, interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, representada por don nombre reservado, y solicita el restablecimiento del imperio del derecho, en su mérito se deje sin efecto lo dispuesto en el ordinario N° 1204 de 15 de noviembre de 2016, se disponga además la obligación de la recurrida de tener por presentada dentro de plazo su solicitud de reconsideración administrativa de multa, someterla a tramitación y conozca sobre el fondo del asunto sometido a su resolución, con costas.
Funda el recurso señalando que su representada fue sancionada con multa administrativa por la recurrida según resolución N° 4438/2016/28-1 de 26 de septiembre de 2016, ascendente a 40 unidades tributarias mensuales, resolución notificada el día 03 de octubre del mismo año, por el cargo de “efectuar deducciones de las remuneraciones sin contar con el acuerdo escrito entre el empleador y las trabajadoras…” que se señalan en dicha resolución. Su representada solicitó reconsideración de la mentada multa ante el servicio recurrido, ello con fecha 10 de noviembre del año recien pasado, considerando para dichos efectos el plazo de treinta días contenido en el artículo 512 del Código del Trabajo, como días hábiles administrativos. No obstante lo anterior, el 23 de noviembre de 2016, la recurrente le notificó resolución Ord. N° 1204 de 15 del mismo mes, en la que se resolvió no dar curso a su solicitud por incumplimiento de los requisitos legales considerando que no se presentó dentro de plazo.
Esta interpretación sostenida por la recurrida, respecto de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, se traduce en un acto ilegal y arbitrario, ya que la debida inteligencia de la norma citada, debe efectuarse en armonía con las normas especiales y propias del procedimiento administrativo, ya que la resolución íntegra ha sido entregada a un órgano administrativo, sin indicar procedimiento especial o norma específica dentro del Código del Trabajo. De este modo, concluye que el proceso de reconsideración administrativa depositado en tal instancia, debe situarse dentro de las normas procedimentales de la Ley N° 19.880 y no en normas genéricas contenidas en el Código Civil, como pretende la recurrida. En lo particular resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la ley citada, que establece el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, entendiéndose que aquellos establecidos en esta ley son de días hábiles, y son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En la especie, la multa reclamada por su parte fue notificada con fecha 03 de octubre de 2016, de modo que el plazo para presentar la reconsideración de multa vencía con fecha 17 de noviembre del mismo año, fecha posterior a aquella en que se presentó la mencionada solicitud ante la recurrida.
Alega que el actuar de la recurrida es ilegal en la medida que interpreta y aplica el artículo 512 del Código del Trabajo, fuera del ámbito efectivo de regencia de conformidad a la remisión a la norma especial que corresponde a la ley N° 19.880. Dicho razonamiento al no tener fundamento plausible se ha traducido en inhabilitar e imposibilitar a su parte de ejercer un derecho dentro de un término y plazo definido por ley, limitándolo injustificadamente, traduciendo este acto en una decisión arbitraria; lo que atenta contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley contenida en el articulo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, siendo necesario corregir tal vicio, citando jurisprudencia en apoyo de su pretensión. (Sentencia Excma. Corte Suprema Rol Nº 23.996-2014 de 06 de noviembre de 2014 y Rol Nº 4.015-2015 de 28 de abril de 2015).
Informa la recurrida Inspección Provincial del Trabajo, a través de la abogada Tamara Kirigin Díaz, quien solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, por improcedente.
Alega que la acción constitucional intentada debe ser rechazada, por cuanto el recurrente ha desconocido los mecanismos de impugnación concedidos en el Código del Trabajo, ya que respecto de la resolución pronunciada sobre la reconsideración aludida, no ha recurrido ante el Juzgado del Trabajo, sino que decide acudir a la jurisdicción cautelar de garantías constitucionales, para revisar una actuación administrativa.
Considera que el inciso primero del artículo 512 del Código del Trabajo, establece el plazo de 30 días para interponer la reconsideración de multa administrativa, y atendido lo consagrado en el artículo 50 del Código Civil, este es de días corridos, por ende para su cómputo deben considerarse aún los feriados. Refuerza dicha conclusión lo contemplado en el artículo 435 inciso tercero del Código del ramo, que prevé que los términos de días establecidos en el Título I Libro V se entenderán suspendidos durante los feriados, lo que claramente excluye al plazo en comento, ubicado en el Título final del Libro V del mismo cuerpo de leyes. La expresada interpretación se condice con lo dictaminado por la Dirección del Trabajo y por la Contraloría General de la República, el ente contralor estima que el artículo 25 de la ley N° 19.880 no se aplica a la situación fáctica en comento, ya que en su artículo 1°, reconoce el carácter supletorio de dicha ley, en lo no regulado por la ley especial. En el caso de marras el Código del Trabajo establece un procedimiento especial en su artículo 511 y es el artículo 512 que indica el plazo en que se deberá presentar la reconsideración, sin señalar la naturaleza del mismo, pero de acuerdo a una interpretación armónica de las normas antes citadas, no cabe sino concluir que es de días corridos.
Alude además que no concurren los presupuestos de la acción de protección, ya que no existe una conducta arbitraria ni tampoco ilegal a su respecto, ya que se ha limitado a actuar conforme a la doctrina e instrucciones vigentes de dicho servicio y de la Contraloría General de la República, y porque sostener una interpretación de la normativa en forma diversa a la judicial no conlleva un actuar contrario a derecho. Argumenta que el recurrente no ha precisado como la actuación del servicio habría vulnerado la garantía fundamental de igualdad ante la ley, negando haber cometido cualquier acto que conculque el mentado derecho, ya que no se han establecido diferencias arbitrarias, sino que en diversas ocasiones han aplicado al caso concreto la interpretación antes aludida, la que se aplica a todas las reconsideraciones presentadas ante dicho servicio, no sólo a la presentada por el recurrente.
Solicita, por último, conforme a los argumentos expresados se le exima del pago de las costas del recurso.
Con fecha 10 de enero del año en curso, se dispuso traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente.
SEGUNDO: Que, el hecho que el recurrente califica como arbitrario e ilegal, lo hace consistir en el rechazo, por extemporánea, de la reconsideración administrativa de multa interpuesta ante la Inspección del Trabajo, no obstante que el plazo previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo es de treinta días hábiles según lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, aplicable en la especie, al tratarse de una gestión administrativa ante un órgano del Estado, por lo que su impugnación se encontraba dentro de plazo, considerando la data de notificación de la resolución reclamada.
TERCERO: Que, a su turno la recurrida estima que el arbitrio debe ser rechazado por improcedente, como igualmente ya que el artículo 512 del Código del Trabajo, prevé un plazo de días corridos, al tenor de la jurisprudencia del Servicio y de la Contraloría General de la República, ello de conformidad al artículo 50 del Código Civil, negando que sea procedente lo dispuesto en la ley N° 19.880, norma especial que se aplica supletoriamente, cuando no exista un procedimiento reglado especial, cuyo no es el caso, de manera que la reconsideración administrativa interpuesta por el recurrente lo fue ya vencido el plazo referido, ajustando su actuar a la legislación vigente.
CUARTO: Que previo a entrar a analizar el fondo del recurso se hace necesario emitir un pronunciamiento respecto de la petición planteada por parte de la recurrida, fundada en que el recurrente desconoce los mecanismos de impugnaciones contenidos en el Código del Trabajo al empleador infractor, citando al efecto el artículo 512 del mismo cuerpo legal, lo que haría improcedente recurrir a la jurisdicción cautelar de garantías constitucionales, para revisar una actuación administrativa, siendo que la propia norma legal establece procedimientos de impugnación jurisdiccionales.
QUINTO: Que se procederá a rechazar la petición de improcedencia planteada, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en forma expresa advierte que la posibilidad de accionar de protección es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante las autoridades o tribunales correspondientes quien estima vulnerada algunas de las garantías constitucionales protegidas. Que en consecuencia el hecho de existir la posibilidad de reclamar de la situación de autos ante el Juzgado Laboral, como lo alega el recurrente, no impide que esta Corte ordene la adopción de medidas cautelares con el fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, si ello fuere procedente.
SEXTO: Que, para los efectos de resolver el presente recurso, es menester determinar la naturaleza del plazo consagrado en el artículo 512 del Código del ramo, referido a la facultad del Director del Trabajo de reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, estableciéndose un término de treinta días para su interposición, contados desde la notificación de la resolución impugnada.
SEPTIMO: Que, la norma en comento no precisa si el plazo es de días hábiles o de días corridos, por lo que se debe acudir a la normativa supletoria. En este sentido, al tratarse de un plazo de carácter administrativo, toda vez que faculta para la interposición de un recurso en sede administrativa y no judicial; la normativa aplicable, atendido la especialidad, es la ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, atendido lo consagrado en su artículo 1º, ello por sobre las normas contenidas en el Código Civil y que funda la postura de la recurrida. Así las cosas el inciso primero del artículo 25 de la citada ley dispone en cuanto al cómputo de plazos, que los establecidos en ella son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo razonado, ha quedado plenamente establecido, que el plazo de días del mencionado artículo 512 del Código del ramo, es de días hábiles administrativos y al no considerarlo así, la Inspección del Trabajo, ha actuado en forma ilegal afectando la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política al impedir la prosecución del procedimiento tendiente a dejar sin efecto la multa administrativa, no obstante haberse interpuesto la reconsideración dentro de plazo, motivo por el cual se acogerá este arbitrio.
Y visto también lo que previenen los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de 24 de junio de 1992 y sus modificaciones, se declara que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes y se resuelve que se deja sin efecto la decisión contenida en el Ordinario Nº 1.204 de 15 de noviembre de 2016, que declaró extemporánea la solicitud de reconsideración de multa N° 4438/2016/28-1, debiendo la recurrida pronunciarse, como en derecho corresponda, sobre dicha petición.
No se condena en costas a la parte recurrida Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, por tener motivo plausible para litigar, toda vez que aquélla ha actuado conforme a la doctrina e instrucciones vigentes del Servicio y de la Contraloría General de la República, que en esta materia le son vinculantes, en virtud de lo establecido en los artículos 8 y 10 de la Ley 10.336.
Se previene que la Ministra Sra. Pinto, estuvo por acoger el recurso de protección, teniendo para ello presente que la conducta de la Inspección del Trabajo es arbitraria porque la Ley 19.880 rige a la Administración Pública y regula el plazo de las actuaciones ante la Administración Pública, consecuente con el hecho que los Servicios en general y en particular, éste, no atendería los sábados, domingos ni festivos. Por ende es una inconsecuencia que corra un plazo dentro del término de días corridos en circunstancias que no estarían en situación de recibir la actuación durante todos los días del plazo.
A ello se debe agregar que invoca la calidad de Servicio Público, obediente de otro órgano público, como la Contraloría para pedir exoneración de costas, sin embargo se niega la aplicación de la Ley de Base de la Administración del Estado, inconsecuencia que afecta el argumento relativo a las costas.
El acuerdo se tomó con el voto en contra de la Ministra Sra. Pinto, en cuanto a la condena en costas, en razón que los fundamentos precedentes desvirtúan la plausibilidad de su defensa y el criterio seguido por la Inspección genera costas para la contraria.
Redacción de la Ministra Srta. San Martín.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Rol Corte N°1423-2016.Protección.