Protección contra “los actos arbitrarios e ilegales realizados por los funcionarios del Hospital C
- Fecha
- 13 de enero de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 1336-2016, sentencia de 13 de enero de 2017
Resumen
Se rechaza la protección contra el Hospital Clínico de Magallanes: la recurrida carece de legitimación pasiva, se aplicó un plan de contingencia que cubrió la atención durante la paralización y esta ya había cesado, sin acto u omisión arbitraria o ilegal.
Texto íntegro
Punta Arenas, trece de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
Comparece don nombre reservado, recurriendo de protección por sí y en favor de don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, y don nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, tras sendas complementaciones del recurso, en contra de “los actos arbitrarios e ilegales realizados por los funcionarios del Hospital Clínico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro Avaría”, en especial en contra de su director, todos con domicilio en domicilio reservado.
El hecho que funda su recurso es la paralización desde el 24 de Octubre de 2016, de las acciones de salud, protección, recuperación y rehabilitación por parte de los gremios del Hospital Clínico de Magallanes, lo que ha afectado gravemente su integridad psíquica, física, y su derecho de propiedad sobre “el deber del Estado de proveernos de atención hospitalaria y venta o distribución de medicamentos”.
Añade que desde ese día se han visto afectadas las consultas médicas de Hospital Regional, incluyendo la farmacia al interior del recinto lo que provoca que no se entreguen los medicamentos en el tiempo requerido por los pacientes. Hace presente que en la farmacia no hay funcionarios que puedan prestar la atención debida, lo cual ha dejado a cientos de pacientes crónicos sin sus medicamentos, citando como medio de verificación, publicaciones del diario “el Pingüino” de fecha 3 de noviembre de 2016.
La paralización a su juicio implica una afectación grave del derecho a la integridad física y psíquica de las personas consagrado en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política, además, del artículo 19 Nº 24 que protege el derecho de propiedad, y el derecho establecido en el artículo 19 Nº 9 de la Constitución en cuanto que es deber del Estado la protección de la salud, proteger el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.
Agrega que lo anterior es sin prejuicio de que la paralización de las acciones de salud por parte de los funcionarios del sector salud, es inconstitucional e ilegal, por así establecerlo el artículo 19, N°16, inciso 6, de la carta fundamental y el artículo 384 del Código del Trabajo.
En cuanto a uno de los recurrentes, don nombre reservado, indica que no fue atendido en urgencia, a pesar de haber sido derivado por un especialista de cirugía vascular, por una “trombosis vascular” de riesgo, donde el médico de turno quien no era especialista no “dio pie a intervención”, debiendo dirigirse a la Clínica Magallanes.
Solicita en definitiva que se restablezca el imperio del derecho y se conmine a la los recurridos a detener todo acto arbitrario e ilegal que impida el suministro de las atenciones médicas y la distribución de medicamentos.
Evacuando informe, Paula Ester Avello Reyman, en representación, del Hospital Clínico de Magallanes, solicita el rechazo del recurso interpuesto.
En primer lugar alega la falta de legitimación pasiva del Hospital en los hechos que motivan el recurso, ya que se ha considerado interpuesto en contra del Hospital Clínico de Magallanes, pero por actos cometidos por funcionarios, que si bien se desempeñan en dicho recinto, son ajenos a la función pública para las cuales fueron contratados. La acción se interpuso expresamente en contra de “los funcionarios del Hospital Clínico Magallanes Dr. Lautaro Navarro Avaría...” que “han paralizado las acciones de Salud...”, pero no en contra del Hospital Clínico Magallanes, que resulta ser el organismo que adoptó todas las medidas necesarias para garantizar la atención de salud de la población durante la paralización de funcionarios. Tras varios intentos para que el recurrente aclarara contra quien dirigía su acción, la Corte de Apelaciones, por resolución de 17 de noviembre declaró admisible y pidió informe al Director del Hospital Clínico Magallanes, entendiendo que éste es el representante de los funcionarios en paralización o de alguna de las autoridades mencionadas por el recurrente, lo que resulta alejado de la realidad y del derecho, ya que el Hospital Clínico es simplemente un organismo dependiente del Servicio de Salud de Magallanes, -sin perjuicio del patrimonio de afectación previsto en el artículo 43 del DFL N° 1 de 2005-, siendo funcionalmente desconcentrado del Servicio de Salud, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley N° 18.575, y exclusivamente para realizar las tareas que la ley le ha encomendado en el artículo 32 y ejercer las atribuciones otorgadas por el artículo 36 del citado DFL, todas las cuales establecen facultades limitadas al desarrollo de los fines de la institución, ámbito al cual claramente escapa la representación de funcionarios en paralización o de otras autoridades.
Así, a su juicio, de estimarse que el presente recurso es dirigido en contra del Hospital Clínico Magallanes en su calidad de representante de los funcionarios paralizados, se estaría atribuyendo facultades a la recurrida que la ley no le ha otorgado, amén de que además el Hospital carece de capacidad procesal para comparecer en juicio debiendo dirigirse en este caso la acción con el Servicio de Salud del cual depende.
En cuanto al fondo, señala que las movilizaciones fueron convocadas por las asociaciones gremiales, y su adhesión fue parcial, participando sólo algunos asociados de las distintas organizaciones sindicales. En lo que respecta a las acciones del Hospital, indica que se formuló un “Plan de Contingencia” por la movilización de funcionarios a nivel nacional a raíz de la solicitud de reajuste de la mesa del sector público, llevada a cabo entre el 20 de Octubre al 17 de Noviembre de 2016. Este plan permitió que durante el periodo de paralización el centro de responsabilidad de la mujer, neonatología y el centro adulto de especialidades de la mujer, mantuviera la atención de pacientes en forma normal; indica que igual cosa aconteció con los demás servicios del Hospital (Servicio de Urgencia y Aéreas de Hospitalización), inclusive, en aquellos con mayor adhesión, siendo cubierta la atención de los pacientes con personal suplente Técnico en Enfermería, Enfermeras de otros servicios del establecimiento, voluntarias de las Damas de Rojo y funcionarios de Ejercito de Chile, resguardándose en todo momento la seguridad de los pacientes y entregándose la cobertura de urgencia que requería la comunidad. También se mantuvo en funcionamiento en el Pabellón de Urgencias Quirúrgicas, y un Pabellón para cirugías de patologías GES. Sin embargo, las cirugías programadas electivas para esos días (no urgentes, ni GES), se debieron reprogramar por la falta de personal técnico.
En el caso de la Farmacia Intrahospitalaria, funcionó totalmente despachándose todos los medicamentos requeridos desde el servicio de urgencias y servicios clínicos del Hospital, y en el caso de la Farmacia Ambulatoria, funcionó con horario diferido de 11:00 hrs. a 16:00 hrs. despachándose todas las recetas. El Hospital Clínico Magallanes, dentro del ámbito de sus atribuciones realizó todas las acciones que la ley le otorga para garantizar la atención de sus pacientes beneficiarios institucionales, inclusive, hacer efectivas las responsabilidades administrativas que pudieren existir en los hechos que motivan el presente recurso de protección.
Señala que la recurrida no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario, y que tampoco existen derechos constitucionales conculcados, ya que sólo 7 de los 21 recurrentes tenían durante el periodo de paralización, recetas médicas para retiro de medicamentos en la Farmacia, además, ninguno de los recurrentes durante el periodo de paralización tenía citación a Consulta de Especialidades o Procedimientos en Hospital; de los 7 pacientes con citaciones posteriores al periodo de paralización, 4 ya fueron atendidos y 3 se encontraban pendientes al 6 de diciembre por último, ninguno de los recurrentes se encuentra en el listado de cirugías programadas electivas que se suspendieron durante el periodo de paralización, por lo que el recurso carece de oportunidad.
Por último, y respecto a la situación particular del paciente don nombre reservado, informa que dicho caso ya fue objeto de revisión de por parte del establecimiento, remitiéndose la respuesta al reclamante por carta certificada.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene como finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 del Estatuto Político y que se citan como vulnerados por la recurrente.
SEGUNDO: Que en el caso que nos ocupa, el acto calificado por el recurrente como atentatorio de sus derechos, son las consecuencias de la paralización realizada por funcionarios del Hospital Clínico de Magallanes, entre las que destacan la no prestación de servicios de salud, la no entrega de medicamentos y la negativa a realizar procedimientos tanto ambulatorios como de urgencia.
TERCERO: Que esta Corte comparte la argumentación planteada por la recurrida en orden a carecer ésta de legitimación pasiva, pero no obstante ello del informe de la recurrida, se desprende por una parte que se formuló un plan de contingencia referido a la paralización realizada entre el 29 de octubre al 17 de noviembre de 2016, que cubrió las necesidades de atención médica, hospitalaria y farmacéutica de la comunidad. Por otra parte, es un hecho conocido que la paralización cesó hace ya varios meses, por lo que ninguna medida puede ser adoptada al efecto.
CUARTO: Que, de esta manera, no existe acto u omisión por parte de la recurrida que puede ser considerado por sí como arbitrario, además de ilegal y que atente o perturbe los derechos invocados por el recurrente, máxime si se tomaron por la autoridad competente, las medidas posibles y necesarias para hacer frente a la paralización de los funcionarios de salud.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, se declara que SE RECHAZA, el presentado, por don nombre reservado, por sí y en favor de don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, y don nombre reservado en contra del Hospital Clínico de Magallanes.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 1336-2016. PROTECCION.