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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 129-202026 may 2020

COMERCIAL GEZAN Y CIA LTDA con nombre reservado

Fecha
26 de mayo de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 129-2020, sentencia de 26 de mayo de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección de la empresa y se ordena a la recurrida abstenerse de publicar en redes sociales comentarios que atenten contra la imagen y honra de la recurrente, y eliminar de su cuenta de Facebook los comentarios que motivaron la acción.

Texto íntegro

Punta Arenas, veintiséis de mayo de dos mil veinte.

VISTOS:

nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de “Comercial Gezan y Cía. Limitada” o “Gezan y Cía. Ltda.”, ambos domiciliados en domicilio reservado; interponiendo acción constitucional de protección en contra de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado de esta ciudad, por vulnerar las garantías de su mandante de derecho a la honra y propia imagen, como así también de sus representantes.

Expone que la recurrida prestó servicios para la empresa en calidad de vendedora en terreno, desde el 16 de Agosto de 2017 hasta el 06 de diciembre de 2019 cuando se decidió poner término a su contrato de trabajo por haber incurrido en hechos constitutivos de falta grave a su contrato de trabajo.

Entre estos hechos se encuentran: Exceso de velocidad en los viajes a Puerto Natales, lo cual se arroja mediante GPS del vehículo de la empresa que tiene a cargo; cuando la recurrida se dirigía a Puerto Natales, la empresa le proporcionaba alojamiento en Hostal Bernardita, sin embargo la permanencia en dicho lugar no ha podido ser corroborada, pues el libro de ingreso no se encuentra firmado, por lo anterior, que el vehículo a cargo de la recurrida debe quedar estacionado fuera de dicha hostal, o por ultimo fuera de la sucursal de la empresa, no ocurriendo ninguna de ambas cosas.

También se confirmó que durante la jornada laboral, una tercera persona realizó labores de venta a petición de la ex empleada, se invocó la causal del artículo 160 n°1 letra A del Código del Trabajo.

En el comparendo realizado en la inspección del trabajo se llegó a un acuerdo, cambiándose la causal de despido por “mutuo acuerdo” y se hizo un nuevo finiquito considerando otros ítems, ello con la intención de que las partes no tuviesen que recurrir a la justicia de manera innecesaria, la recurrida estuvo de acuerdo con todo y el 23 de diciembre de 2019 y se firmó el nuevo finiquito.

En este contexto la recurrida en redes sociales, se refirió respecto a la empresa en términos muy despectivos, publicando mensajes ofensivos hacia la empresa, señalando incluso que ésta no quería pagarle el finiquito, lo que denosta la imagen intachable de la misma, viralizándose la situación al ser compartido por otras personas, convirtiéndose en una “funa”.

A su juicio las publicaciones efectuadas por la recurrida los días 18 de diciembre de 2019 y de 3 de enero del presente menoscaban la imagen de la empresa.

Esta acción resulta ilegal, ya que el expresar libremente cualquier opinión en un medio masivo como la red social Facebook, tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas, máxime si tales expresiones están orientadas a denunciar infracciones de naturaleza laboral que deben ser conocidos, acreditados y juzgados por los tribunales respectivos.

Existe abundante jurisprudencia al efecto, toda vez que se ve afectado el derecho contenido en el artículo 19 n°4, en relación al derecho a la vida privada a la honra de la persona y su familia.

En concreto solicita que se ordene a la recurrida eliminar toda publicación en contra de la empresa Gomplás (Comercial Gezan y Cía Ltda.), sus representantes y trabajadores en general, hecha en la red social Facebook u otras en que se haya denostado la imagen de la empresa y sus representantes, se le ordene cesar en su conducta y se le condene en costas.

En atención al tiempo transcurrido sin que se haya evacuado el informe solicitado en atención a que la recurrida no fue habida, conforme se desprende de la gestión realizada por la receptora del tribunal y, siendo una acción de protección de tramitación breve y oportuna, se ordenó prescindir del informe.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente.

SEGUNDO: Que el hecho sustancial que motiva el presente recurso, el recurrente lo hace consistir en que la recurrida en redes sociales, se refirió respecto a la empresa en términos muy despectivos, publicando mensajes ofensivos hacia la empresa, lo que denosta la imagen intachable de la misma, viralizándose la situación al ser compartido por otras personas, convirtiéndose en una “funa”.

TERCERO: Que, a su vez la recurrida no evacuó informe respecto del recurso interpuesto por la empresa recurrente.

CUARTO: Que, las publicaciones que la recurrida efectuó en la red social “Facebook” en contra de la recurrente, tornan plausible su alegación de haberse afectado su imagen y su honra, todo en relación al trabajo que desempeña hace años como empresa magallánica, que mantiene una reputación intachable, sin que aparezca justificada su aseveración en el sentido de haber cesado en su conducta, eliminando la publicación que hizo con fecha 18 de diciembre de 2019 y 3 de enero del presente, pues de acuerdo al documento aportado por la recurrente al recurso, motivo por el cual el presente arbitrio constitucional mantiene su oportunidad para perseguir el restablecimiento de los derechos vulnerados por el actuar de la recurrida.

En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte en sentencias anteriores, no obstante el derecho que le asiste a la recurrida como a cualquier persona a expresar libremente cualquier opinión en un medio masivo como la red social Facebook, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas, máxime si tales expresiones no denotan estar orientadas por alguna clara finalidad lícita, de modo que efectuar tales comentarios y expresiones a través de un medio masivo de comunicación sin respaldo alguno como aquí acontece, constituyen actuaciones arbitrarias e ilegales destinadas a denostar el derecho a la propia imagen y reputación de la actora, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.

En este mismo sentido se ha pronunciado nuestra Excma. Corte Suprema en sentencia de 5 de mayo de 2016 dictada en la causa n° 2536-2016, donde en lo que interesa a este razonamiento ha sostenido lo siguiente:

“Séptimo: Que en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 n° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar (C.S., Rol 9970-2015).

Octavo: Que se ha señalado que: “La primera y más antigua dimensión de la protección a la propia imagen se vincula estrechamente con el derecho a la vida privada, hecho que estuvo presente en los redactores del artículo que dio comienzo a la moderna discusión del “right to privacy”.

El titular del derecho a la propia imagen- privacidad tiene la facultad de control y por tanto el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que lo singularizan como sujeto individual, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de la persona y su entorno familiar, el cual queda sustraído del conocimiento de terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación y difusión de imágenes de las personas.

No obstante que la Constitución de 1980 no incorporó el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental, los tribunales superiores de justicia de nuestro país han acogido acciones vinculadas a las tres dimensiones que suelen vincularse de dicho derecho. De este modo la jurisprudencia nacional se ha pronunciado respecto del derecho a la propia imagen vinculado al derecho a la vida privada, al honor y a su valor comercial”. (Anguita Ramírez, Pedro. “La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado”, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 155 -156).”

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 19 y 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara:

QUE SE ACOGE el recurso de protección presentado por “Comercial Gezan y Cía. Limitada” o “Gezan y Cía. Ltda., en contra de doña nombre reservado sólo en cuanto en su mérito se dispone como medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, que la recurrida deberá abstenerse de realizar en el futuro cualquier publicación en redes sociales como Facebook, que atenten contra la imagen y la honra de la recurrente, debiéndose, además eliminar de la cuenta Facebook de la recurrida y páginas vinculadas, los comentarios que motivaron la presente acción.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Sentencia redactada por la abogada integrante Sonia Zuvanich Hirmas.

Se deja constancia que no firma la Ministra Srta. San Martín, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

ROL PROTECCIÓN 129-2020.