nombre reservado con INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE TIERRA DEL FUEGO
- Fecha
- 22 de noviembre de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 1224-2016, sentencia de 22 de noviembre de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la Inspección del Trabajo de Tierra del Fuego: la multa se basó en una infracción laboral objetiva constatada en la fiscalización y el organismo actuó dentro de sus atribuciones, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
Punta Arenas, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Francisco Cárdenas Mancilla, abogado, en representación de doña nombre reservado, empresaria, RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone acción de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Tierra del Fuego, representada por don nombre reservado, perteneciente a la Dirección Regional del Trabajo de Magallanes y Antártica Chilena, con domicilio en domicilio reservado, de fecha 05 de agosto de 2016, la que fue notificada a su representada con fecha 26 de agosto de 2016, y que incide en la Resolución de Multa 1378/16/6, de fecha 11 de mayo de 2016, por supuesta infracción a los artículos 31, 32 y 33 del Código del Trabajo, que multó a su representada, con 10 Unidades Tributarias Mensuales y 10 Ingresos Mínimos Mensuales. Solicita se ordene el restablecimiento del imperio del Derecho, dejándose sin efecto la Resolución recurrida.
Expresa en cuanto a los hechos, que su representada nombre reservado, desde el año 2004 es contratista de la Empresa Nacional del Petróleo ("ENAP"), y que con sus trabajadores (choferes de camiones) mantuvieron hasta el mes de febrero del año 2016, una relación contractual que establecía una jornada de trabajo, autorizada por la Dirección Regional del Trabajo mediante Resolución N° 125 de 27 de agosto de 2013, mediante la implementación de un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de descanso, que se componía de 8 días de trabajo continuo seguido de 6 días continuos de descanso, cuyo horario diurno detalla, el que establecía un promedio de 41 horas semanales, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 38 del Código del Trabajo, lo que se mantuvo hasta el mes de febrero de 2016, en que los contratos de trabajo fueron modificados por acuerdo de las partes.
Explica que, en virtud de lo anterior, la referida jornada de trabajo hasta el mes de febrero de 2016 se registraba conforme lo exige el artículo 33 del Código del Trabajo en Libros de asistencia, sin reparo por la Inspección del Trabajo hasta antes de abril de 2016.
Refiere que con fecha 11 de mayo de 2016, se lleva a efecto fiscalización en recinto de Enap s/n, ubicado en la localidad de Cullen, por parte de la fiscalizadora nombre reservado, la que determina que se habría producido una infracción al artículo 33 del Código del Trabajo, por no cumplir la exigencia de llevar registro de control de asistencia de chofer de transporte de carga interurbana, de conformidad a la Resolución Exenta Nro. 1213 de 8 de octubre de 2009 (en adelante "Res, Ex, N°1213"), en el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2015 y el mes de febrero de 2016, respecto de cinco trabajadores que individualiza, y se determina, además, como otra supuesta infracción cometida, el no exhibir los mismos registros de control de asistencia a que se hizo referencia en el punto anterior, consistente en la "libreta para choferes de transporte de carga interurbana" de conformidad a la Res. Ex. N°1213, en el mismo periodo antes indicado, respecto de los trabajadores y periodo que individualiza.
Alega que en la supuesta infracción al artículo 33 del Código del Trabajo, existe un error de hecho y de derecho que trae aparejado la aplicación de la multa, toda vez que, en atención al tenor literal de la norma, podría entenderse que la infracción se debería haber configurado entonces, por no llevar un libro de asistencias del personal; sin embargo, la situación no fue así.
Sostiene que como consta en la Resolución de Multa 138/16/6, la infracción se habría producido por no llevar un registro de control de asistencia especial y que es el de chofer de carga interurbana de acuerdo con el artículo 25 bis del Código del Trabajo y la Resolución N° 1213, lo que no es aplicable al caso sub lite.
Al respecto, señala que el presupuesto esencial para la exigencia de una libreta especial en los términos de la Resolución 1213, es que se trate de trabajadores cuya jornada de trabajo sea una especial, y es la regulada por el citado artículo 25 bis.
Aclara que su representada y sus trabajadores (choferes) no se regían por el artículo 25 bis, sino que hasta el mes de febrero del año 2016 la relación contractual establecía una jornada de trabajo, autorizada por la Dirección Regional del Trabajo mediante Resolución N° 125 de 27 de agosto de 2013 ("RES. 125"), mediante un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de descansos de 8 días de trabajo por 6 de descanso. Agrega que la autorización entregada por la Dirección Regional del Trabajo fue concedida por el periodo de 4 años, y a la fecha, incluso, aún se encuentra vigente, y sólo a partir de febrero del año 2016, el sistema de distribución de jornada de trabajo fue el del artículo 25 bis, en que se empezó a aplicar esa norma al modificarse los contratos de trabajo.
Indica que en ese contexto, hasta el mes de febrero del año 2016, se registró la jornada de los trabajadores mediante el mecanismo de libro de asistencia, y a partir de la modificación al contrato del mes de febrero de 2016 y después de ese momento se llevó el registro de la referida jornada a través de la "libreta".
Alega que la exigencia de la fiscalizadora de un mecanismo especial de registro de asistencia como son las libretas reguladas por la RES. N°1213 en un periodo en que sus trabajadores no se encontraban adscritos una jornada del artículo 25 bis del Código del Trabajo, es una interpretación del contrato de trabajo, y calificación jurídica, lo excede sus atribuciones.
Estima que la autoridad ha incurrido en un error de derecho al exceder la fiscalizadora sus funciones, interpretando una situación de hecho, y haciendo aplicable una regulación distinta a los términos de la relación contractual que en dicha época regía, ya que no se había estipulado una jornada especial de trabajo.
Agrega que conforme al artículo 23 del Código del Trabajo el fiscalizador sólo puede constatar hechos, no pudiendo estimar la incorporación al contrato de trabajo de una regulación distinta a la que se dieron las partes. Al respecto, cita lo resuelto por la Corte Suprema en Recurso de Protección causa Rol 13.332-2014, de fecha 13 de agosto de 2014.
Agrega que, en el proceso de fiscalización, sí se exhibieron los libros de asistencia que llenaban sus trabajadores hasta el mes de febrero de 2016, fecha en que se modificó el contrato, no obstante, y atendida la interpretación que hizo la fiscalizadora, aquellos fueron desestimados.
Explica que previo al mes de febrero del presente año no existía obligación alguna de llevar libreta de chofer, fundado aquello en que la jornada contemplada en el artículo 25 bis del Código del Trabajo no se implementó formalmente como tal sino hasta el mes de febrero del presente año. Agrega que lo que ocurrió en los hechos es que la fiscalizadora hizo aplicable el artículo 25 bis a los contratos de los trabajadores, aun cuando en el tenor literal de los mismos no se establecía dicha jornada, sino que otra distinta, y aun cuando en la práctica ellos funcionaban bajo el sistema de turnos de 8 días de trabajo por 6 de descanso que la misma Dirección del Trabajo había autorizado a llevar mediante su RES. 125. Indica que el criterio adoptado por la fiscalizadora fue el mismo que adoptó a la postre el Inspector Provincial del Trabajo de Tierra del Fuego en RES. 53 del 05 de agosto de 2016, quien, habiendo tomado conocimiento de los hechos expuestos ha persistido en la interpretación de los contratos de trabajo, y ha confirmado ambas multas.
En cuanto a la admisibilidad del recurso, señala que el presente recurso se ha interpuesto dentro de plazo, toda vez que, de la actuación arbitraria e ilegal de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas, la recurrente tuvo conocimiento el día 26 de agosto de 2016.
En lo que se refiere a la actuación ilegal de la recurrida, y a los derechos fundamentales vulnerados, indica que la actuación de la recurrida perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, que establece que, "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta, con anterioridad a la perpetración del hecho". En este sentido la Inspección recurrida asumió la función de juzgar, al decidir y resolver en los términos ya indicados.
Señala que la determinación de la supuesta infracción fue determinada únicamente luego de que el fiscalizador, excediendo sus facultades, estimó la existencia de una jornada de trabajo (25 bis) distinta a la pactada por las partes en el contrato y a lo que ocurría en la práctica (artículo 38), y como consecuencia de esa estimación concluyó que la recurrente no había cumplido la obligación de llevar libreta de chofer, en consecuencia que a esa fecha el control de la jornada se debía llevar con libro de asistencia, exigencia que sí se cumplió.
Expresa que lo anteriormente expuesto evidentemente constituye una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo, toda vez que valoró y calificó jurídicamente una situación fáctica atribuyéndole un contenido jurídico, debiendo haber sido resuelto por la judicatura especial que conoce de las cuestiones derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos de trabajo, es decir, el Juzgado de Letras del Trabajo, según establece el artículo 420 del Código del Trabajo, quedando entonces en evidencia la relación causal entre el acto ilegal realizado por la autoridad administrativa y el agravio a los derechos fundamentales.
En cuanto a las medidas para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, señala que junto con acoger el presente recurso y a fin de arbitrar las medidas necesarias para que en el caso concreto se restablezca el imperio del derecho y se asegure su debida protección solicita se deje sin efecto las resoluciones N° 53, de fecha 05 de agosto de 2016 y 1378/16/6 de 11 de mayo de 2016, respecto de las supuestas infracciones 1 y 2, con expresa condenación en costas.
Solicita, en definitiva, restablecer el imperio del derecho ordenando que se dejen sin efecto las resoluciones N° 53, de fecha 05 de agosto de 2016 y 1378/16/6 de 11 de mayo de 2016.
Evacuando el Informe requerido a la recurrida, comparece doña Viviana Ampuero Santana, abogado, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Tierra del Fuego, solicitando que el recurso sea rechazado en todas sus partes y declarado improcedente, con costas.
En cuanto a los hechos señala que doña nombre reservado, empresaria, con fecha 23 de septiembre de 2016, ha deducido recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Tierra del Fuego, por haber dictado la Resolución N° 53 de 26.08.2016, la cual confirma las sanciones 1 y 2 de la Resolución de Multa N° 1378.2016.6 de fecha 26 de mayo de 2016, equivalente a 10 UTM y 10 IMM, por estimar que dicha resolución resulta ser arbitraria e ilegal y vulneratorio de las garantías constitucionales consignadas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Indica que la multa N° 1378.2016.6, tiene su origen en una denuncia del Sindicato Interempresa de Conductores Profesionales de Cargas Peligrosas, RSU N° 1201.0290 de fecha 21.04.2016, por no pago de días festivos y no usar la libreta de conductor, fiscalización signada con el N° 1203.2016.122. Con fecha 26.04.2016 la fiscalizadora nombre reservado nombre reservado, se constituye en el Campamento Cullen, donde se constataron las siguientes infracciones que detalla, por infringir el artículo 33 del Código del Trabajo, el artículo 31 y 32 del DFL N°2 de 1967, los artículos 7 y 55 del Código del Trabajo.
Señala que respecto de están sanciones la empleadora solicitó el 30.06.2016, la sustitución de las multas por asistir a un curso de capacitación, art. 506 ter, la cual fue aceptado solo respecto de la tercera multa por acreditar cumplimiento, no así respecto de las multas dos y tres, ya que no acredita cumplimiento, y éstas se confirman mediante la Res. N° 53 de 26.08.2016.
En cuanto a la admisibilidad del Recurso de Protección solicita su rechazo extemporáneo, toda vez que lo que reclama el recurrente es la Multa 1378.2016.6, vale decir, la fiscalización propiamente tal ya que en ninguna parte del recurso ataca la mencionada Resolución N° 53 de 26.08.2016, que es la que supuestamente se reclama y que lo habilitaría para accionar dentro de plazo. Por el contrario se reclama del actuar de la fiscalizadora y su exceso de facultades al interpretar contratos, y para lo cual debió haber reclamado derechamente de la multa N° 1378.2016.6, la cual fue notificada el 26.05.2016, por lo que su plazo caducó el 26.06.2016.
Agrega que si en contra de lo que se acciona es la Resolución N° 53, que es la resolución que resolvió la solicitud de sustitución por capacitación de conformidad al art. 506 ter del Código del Trabajo, se estaría utilizando la acción cautelar, que es de naturaleza extraordinaria y excepcional, para recurrir en contra de un acto administrativo.
Señala que existen mecanismos especiales de impugnación, y que se recurre de un acto administrativo, que no genera un conflicto constitucional que deba ser conocido vía recurso de protección, en el entendido que el recurso de protección corresponde a un proceso sumario para la tutela urgente y privilegiada de los derechos fundamentales indubitados y no un mecanismo ordinario de control contencioso administrativo.
Indica que el artículo 503 del Código del Trabajo establece la posibilidad de reclamar judicialmente de la resolución de multa, aplicándose para estos efectos el procedimiento especial que la misma norma legal contempla el que es breve y concentrado, suspende la aplicación de la multa, fija las partes del conflicto, ante un juez laboral, en un procedimiento oral, concentrado y en aplicación de los principios de inmediación, impulso procesal del oficio y celeridad, sede, donde necesariamente han de conocerse y resolverse impugnaciones como las efectuadas por el recurrente.
Sostiene que es improcedente el recurrir a la jurisdicción cautelar de garantías constitucionales, para revisar una actuación administrativa que la propia norma legal establece procedimientos de impugnación, tanto administrativos como jurisdiccionales de fondo, cita jurisprudencia considerandos 3° y 4° de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, Rol 2911-2016, de fecha 07.10.2016, caratulada Ferrovial Agromán Chile S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Talca, y causa Rol 672-2009, 31.12.2009, de la Corte de Apelaciones de Santiago, Servicios de Mensajería S.A. contra Inspección Provincial del Trabajo Santiago Sur.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la normativa aplicable a los choferes de transporte de carga interurbana, es el artículo 25 bis, que estableció un sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de descanso y de la determinación de las remuneraciones para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.
Explica que por muchos años los transportistas utilizaron como jornada de trabajo para sus choferes el art. 22 del Código del Trabajo, vale decir, no estaban sujetos a las limitaciones diarias o semanales en materias de jornada, y a raíz de un accidente fatal que afecto a un chofer, ello origino que en su oportunidad la mandante Enap, solicitara en la licitación de estos contratos que las empresas regularan sus jornadas de trabajo.
Que, sin perjuicio de esto, se informó que no existiría inconveniente para que siguieran encuadrándose a un sistema de turnos, así lo ha estableció el Servicio mediante Ord. 2448/028 de 04.07.2014.
Indica que esclarecida la situación jurídica de los choferes, en el sentido que se la aplican las normas de 25 bis y la Resolución Exenta 1213, que implican que para efectos de controlar su asistencia, jornada y descanso deben llevar una libreta individual, se dio inicio a un programa de fiscalización para los transportistas de crudo en el mes de julio de 2015, en donde se les exigió la implementación de la libreta de asistencia, en dicho programa se fiscalizaron seis camiones de propiedad de doña nombre reservado, los cuales dieron origen a las fiscalizaciones que individualiza.
Agrega que en este contexto, se constató que ninguno de choferes tenía implementado la libreta conforme a la Resolución Exenta 1213, por lo que su corrección consistía en su implementación, para lo cual debían registrar y timbrar por cada chofer una libreta ante la Inspección del Trabajo; y así lo hizo la empleadora adjuntando copia de dicho registro, por lo cual no se le cursaron multas.
Por lo que, a contar del mes de julio de 2015, la recurrente tenía implementado el sistema de asistencia de la Res. Exenta 1213, de conformidad al 25 bis.
Expresa que en cuanto a las facultades de la Inspección del Trabajo y la garantía conculcada art. 19 n°3 inc. 5, que si lo que se cuestiona es un acto arbitrario e ilegal en que incurrió la fiscalizadora al aplicar la multa, el plazo para reclamar ya caducó, y si lo que cuestiona es la decisión del Inspector al confirmar las multas, hace presente que respecto a la Resolución de multa 1378.2016.6 (1-2-3)., que se entiende que se reclamaría solo de la multa 1 y 2, ya que respecto de la multa se dejó sin efecto, como se detallara a continuación.
En cuanto a la multa 1 y 2, señala que la fiscalizadora al revisar los registros de asistencia del periodo de octubre 2015 a enero 2016, se constata que no lleva registro control de asistencia de chofer de transporte de carga interurbana, de conformidad con la Res. EX. N°1213 de 08.10.2009 de la Dirección del Trabajo, ya que utilizó libro de asistencia en ese periodo, razón por la cual se cursan las sanciones correspondientes. De lo expuesto, precedentemente no se vislumbra cual sería la calificación o interpretación que realizó la fiscalizadora, ya que respecto a la primera infracción se le requirió y revisó el periodo 01.10.2015 hasta el 26.04.2016, en el cual se constató que existían trabajadores que no llevaron la libreta conforme a la Res. Exenta 1213, de octubre a febrero. Exigencia que ya se le había realizado en el mes de julio de 2015, donde la empleadora había acreditado cumplimiento. Respecto de la segunda infracción constatada, se le requirió que exhibiera el sistema de asistencia y no lo realiza.
Afirma que no existe tal exceso de facultades, solo la constatación objetiva de hechos de un tema ya zanjado y conocido por la empleadora, la cual ya había sido fiscalizada comprometiéndose a cumplir, motivo por el cual no se sanciono en su oportunidad ya que desde julio de 2015 todos los choferes de transporte de crudo, que prestan servicios para la mandante Enap, se rigen por el 25 bis y su sistema de control de asistencia es la libreta personal. Alega que no existe acto arbitrario e ilegal, menos, que el fiscalizador se haya constituido en una comisión ilegal, por cuanto solo dictó sanciones administrativas no jurisdiccionales, la cuales fueron objeto de recursos administrativos, así la Resolución N° 53 de 26.08.2016, mediante solicitud de fecha 30.06.2016, la recurrente solicita, sustitución por capacitación respecto de las multas 1-2-3, y que, mediante Ord. N° 149 de 14.07.2016, se le informa el resultado de su solicitud, rechazando respecto de las primeras dos multas, no acredita corrección.
En cuanto a la tercera multa se accedió a la sustitución por capacitación y mediante Resolución N° 64 de 26.09.2016, se dejó sin efecto la multa. De lo hechos recién descritos no se aprecia ningún exceso de facultades, el Inspector del Trabajo solo se limitó a resolver un recurso administrativo de conformidad al Código del Trabajo e instrucciones vigentes, eso no puede denominarse "Comisión Especial", señala que para que prospere el recurso de autos, es requisito esencial que se haya ejecutado un acto o que se produjo una omisión susceptible de calificarse de arbitraria e ilegal y que, realmente prive, perturbe o amenace el debido ejercicio de un derecho evidente, circunstancias que no han concurrido en la especie, por cuanto la recurrida ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones y con sujeción a la ley. La fiscalizadora solo actuó dentro del marco de sus competencias.
Indica que no existe privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, porque la resolución de multa establecida por el legislador en el artículo 503 del Código del Trabajo tiene naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Por lo expuesto, en la especie, no existiendo una actuación ilegal ni arbitraria de la recurrida.
Solicita el rechazo en todas sus partes, por carecer de fundamento jurídico, al no existir una acción ilegal o arbitraria que lo haga procedente.
A fojas 12 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
SEGUNDO: Que el hecho que motiva el presente recurso, la recurrente lo hace consistir en la conculcación de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, que ampara que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, situación que habría ocurrido cuando la Inspección Provincial del Trabajo de Tierra del Fuego, mediante la Resolución N° 53 de 5 de agosto de 2016, confirma la sanción administrativa de multa por infracción a los artículos 31, 32 y 33 del Código del Trabajo, establecida mediante la Resolución de Multa (S) N° 1379/16/6 de 11 de mayo de 2016, por la Fiscalizadora de ese organismo doña nombre reservado, por no llevar, entre octubre de 2015 y febrero de 2016, un registro de control de asistencia de chofer de transporte de carga interurbana, de conformidad con la Resolución Exenta N° 1213 de 8 de octubre de 2009 de la Dirección del Trabajo, que regulaba que la jornada especial de trabajo dispuesta por las normas para dichos choferes debía registrarse en una “libreta para choferes de transporte de carga interurbana”, toda vez que esta conclusión de la Fiscalizadora no sería aplicable al caso, porque a esa fecha la jornada de los choferes de la empresa de la recurrente aún no se regían por el artículo 25 bis del Código del Trabajo en atención a que no se habían modificado en este sentido sus contratos de trabajo, de modo que la asistencia se seguía registrando mediante el mecanismo de libro de asistencia, situación de hecho que fue mal interpretada por la Fiscalizadora que hizo aplicable una regulación distinta a los términos vigentes a esa data de la relación contractual, lo que implica que excediéndose de sus funciones, la Inspección del Trabajo recurrida valoró y calificó jurídicamente una situación fáctica y atribuyéndole un contenido jurídico tuvo por acreditada una infracción a las leyes laborales, en circunstancias que la calificación jurídica a hechos corresponde en forma exclusiva y privativa a los tribunales de justicia.
TERCERO: Que, a su turno, la recurrida insta por el rechazo del recurso, por extemporáneo y por no ser la vía idónea para la impugnación de actos administrativos, y en cuanto al fondo, hace presente que el artículo 25 bis del Código del Trabajo, estableció la jornada laboral y descansos de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y que de acuerdo con esa norma se estableció un sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de descanso mediante la Resolución Exenta N° 1213 de 2009 de la Dirección del Trabajo, y que con el objeto que se diera cumplimiento a lo dispuesto se dio inicio a un programa de fiscalización para los transportistas de crudo en el mes de julio de 2015 en donde se les exigió la implementación de la libreta de asistencia fiscalizándose en esa oportunidad seis camiones de propiedad de la recurrente, otorgándosele un plazo para que corrigieran el incumplimiento de estas exigencias, por lo que a partir del mes de julio de 2015, se debía implementar el sistema de asistencia de la Resolución Exenta N° 1213 de conformidad con el artículo 25 bis. Cuando en el mes de mayo de 2016, se fiscaliza esta materia se constata que el periodo octubre de 2015 a enero de 2016, existían trabajadores que no llevaban el registro de libreta de asistencia, razón por la cual se cursan las sanciones correspondientes. Con fecha 30 de junio de 2016, de conformidad al artículo 506 ter del Código del Trabajo, la actora solicitó la sustitución de las multas de que se trata por capacitación, a lo que la Inspección del Trabajo no accedió mediante la Resolución N° 53 de 2016 recurrida, porque no se cumplió con el requisito de acreditar la corrección de las infracciones, por lo que alega que no se aprecia ningún exceso de facultades ya que el Inspector del Trabajo sólo se limitó a resolver un recurso administrativo, lo que no puede denominarse una comisión especial.
CUARTO: Que del análisis de los documentos que se acompañaron a la causa aparece que el acto recurrido, a saber, la Resolución N°53 de 5 de agosto de 2016, de la Inspección del Trabajo, se pronuncia sobre la petición de la recurrente presentada el 30 de junio de 2016, de sustituir por la asistencia a un programa de capacitación, la sanción de multa administrativa cursada por la tantas veces citada Resolución N° 1378/2016/06-1-2, señalando que hasta enero de 2016 no estaba aplicando la Resolución 1213 de 2009 de la Dirección del Trabajo sobre jornada laboral especial para los choferes del transporte de carga interurbano. Ahora bien, de los Informes de Exposición acompañados es posible comprobar que la empresa fue fiscalizada en el mes de julio de 2015 (Informe de Exposición 0204 de 2015), constatándose en esa oportunidad que no se llevaba el registro de asistencia exigido por la aludida Resolución N° 1213, lo cual fue corregido por la empleadora, la que dentro del plazo que se le otorgó para este efecto, exhibió una libreta de asistencia ante la Inspección del Trabajo por lo que no se le cursó multa. Luego, en el Informe de Exposición relativo a la fiscalización realizada al año siguiente, en el mes de abril de 2016, aparece que la fiscalizadora constató que el periodo octubre de 2015 a febrero de 2016, no se implementó la libreta de asistencia, siguiendo con la jornada antigua que utilizaba el libro de asistencia, por lo que concluyó que se transgredió lo establecido en la Resolución N°1213. En este sentido también, la empleadora ante la Inspección del Trabajo, asistiendo a la citación de fecha 10 de mayo de 2016, declaró que recién en el mes de febrero de 2016 cuando la empresa ENAP les solicitó a los contratistas acogerse íntegramente al artículo 25 bis del Código del Trabajo, ella le tuvo que hacer un anexo de contrato a los trabajadores.
QUINTO: Que conforme a lo expuesto aparece que lo que fiscalizó la inspectora del trabajo fueron hechos objetivos, claros, precisos y determinados, y que la regulación laboral de tales hechos se encontraba establecida en forma indubitada con anterioridad al periodo en que se constató la transgresión que produjo como efecto la multa, y que ello estaba en conocimiento de la empleadora, a lo menos, desde el mes de julio de 2015, de modo que no se divisa que la recurrida haya actuado fuera de la esfera de sus atribuciones, toda vez que resolvió conforme a los antecedentes de hecho que tuvo a la vista, comprobando que existía una infracción objetiva a la legislación laboral vigente en el periodo fiscalizado, y lo hizo en el desempeño de una actividad administrativa por expreso mandato de la ley, sin que haya existido, por ende, un acto arbitrario o ilegal de su parte.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y solo a mayor abundamiento, es pertinente hacer presente que llama la atención que la recurrida no haya hecho uso del procedimiento expresamente regulado por los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo para impugnar la ilegalidad de una sanción administrativa ante el Juez de Letras del Trabajo, toda vez que esa es la vía idónea para la causa de pedir que se invoca, y no este arbitrio constitucional.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección presentado por el abogado don Francisco Cárdenas Mancilla, en representación de doña nombre reservado, en contra Inspección Provincial del Trabajo de Tierra del Fuego, representada por don nombre reservado.
Redacción de la abogada integrante doña Carmen González Mundaca.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
ROL PROTECCIÓN 1224-2016.