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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 113-201624 feb 2016

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes

Fecha
24 de febrero de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 113-2016, sentencia de 24 de febrero de 2016

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto el ordinario que declaró extemporánea la reconsideración de la multa, pues el plazo es de días hábiles y no corridos, afectando la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Punta Arenas, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 13, comparece Mauricio Sandoval Romero, en representación de Autorentas del Pacífico S.A., quien deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, representada por su Jefe de Inspección don nombre reservado, solicitando se deje sin efecto lo dispuesto en Ord. Nº 027 de 12 de enero de 2016 y se ordene a la recurrida que conozca derechamente sobre el fondo del asunto sometido a su resolución, con costas.

Funda su recurso señalando que fue sancionada con multa administrativa mediante resolución N° 3010/15/32 de fecha 07 de noviembre de 2015, notificada el día 09 del mismo mes, por el cargo de mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales al trabajador nombre reservado y no cumplir con lo establecido en Resolución Nº 84 de 16 de junio de 2014 que autorizó una jornada excepcional de trabajo. Estimó que no existía mérito para sostener la multa, por lo que presentó reconsideración administrativa con fecha 17 de diciembre de 2015, considerando para ello el plazo previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo como de días hábiles administrativos. Dicho recurso fue rechazado, por extemporáneo, ya que el servicio recurrido considera que el artículo 512 antes citado, establece un término de días corridos, interpretación que se traduce en un acto ilegal y arbitrario que pugna con la debida interpretación legal de la misma, privando a esta parte de ejercer un derecho legítimo consagrado en la ley.

Explica que la ley laboral establece un régimen alternativo para la impugnación de una sanción administrativa cursada por el servicio fiscalizador, por una parte, la vía judicial, y por otra, la administrativa, ésta última debe intentarse por el interesado dentro del plazo de 30 días desde la notificación de la resolución, sin indicar si se trata de días hábiles o corridos.

Mientras que en la vía judicial, el cómputo del plazo se rige según lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, la segunda alternativa radicada ante la Dirección del Trabajo, al no existir norma específica, debe aplicarse, según la esfera adjetiva que le corresponde, esto es, la ley Nº 19.880 sobre Bases de Procedimiento Administrativo. Expresa que de acuerdo a este cuerpo legal, el procedimiento de reconsideración es de naturaleza administrativa, aplicándose la normativa hasta la dictación del acto administrativo terminal. Así para el cómputo de los plazos, el artículo 25 establece que los previstos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. En consecuencia iniciado el proceso de reconsideración administrativa los plazos asociados a ella deben contabilizarse según la norma precitada. En la especie el plazo para solicitar la reconsideración aludida, vencía el día lunes 22 de diciembre de 2015, no obstante lo cual su reclamo fue rechazado de plano por extemporáneo.

Añade que el actuar de la recurrida es ilegal, ya que interpreta y aplica el artículo 512 del Código del Trabajo fuera de su ámbito efectivo de regencia de conformidad a la remisión a la norma especial que en derecho corresponde, esto es el artículo 25 de la ley Nº 19.880, lo que le ha impedido ejercer un derecho dentro de un término y plazo definido por ley, limitándolo injustificadamente, lo que además constituye una arbitrariedad, vulnerando así la garantía constitucional contenida en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, siendo necesario corregir tal vicio dejando sin efecto lo dispuesto en el Ord. Nº 027 de 12 de enero de 2016.

A fojas 58 informa Karenn Ulloa Heinsohn, abogada, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, por improcedente, con costas.

Reconoce que su representada impuso una multa a la actora mediante resolución indicada en el libelo, la que fue notificada personalmente el 09 de noviembre de 2015. El día 17 de diciembre siguiente, se interpone por la recurrente reconsideración administrativa ante la Dirección Regional del Trabajo. Con fecha 13 de enero del año en curso se notificó a la reclamante que no se daría curso a su solicitud por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de treinta días corridos, el que venció el 09 de diciembre de 2015.

Alega que la acción constitucional intentada debe ser rechazada, por cuanto el recurrente ha desconocido los mecanismos de impugnación concedidos en el Código del Trabajo, ya que ante la resolución pronunciada sobre la reconsideración aludida, debió recurrir al Juzgado del Trabajo, sin embargo decidió acudir a la jurisdicción cautelar de garantías constitucionales, para revisar una actuación administrativa, lo que estima improcedente.

Considera que el inciso primero del artículo 512 del Código del Trabajo, establece el plazo de 30 días para interponer la reconsideración de multa administrativa, y atendido lo consagrado en el artículo 50 del código Civil, este plazo es de días corridos, por ende para su cómputo deben considerarse aún los feriados. Refuerza dicha conclusión lo contemplado en el artículo 435 inciso tercero del Código del ramo, que prevé que los términos de días establecidos en el Título I Libro V se entenderán suspendidos durante los feriados, lo que claramente excluye al plazo en comento, ubicado en el Título final del mismo libro. La expresada interpretación se condice con lo dictaminado por la Dirección del Trabajo y por la Contraloría General de la República, el ente contralor estima que el artículo 25 de la ley N° 19.880 no aplica a la situación fáctica en comento, ya que en su artículo 1°, reconoce el carácter supletorio de dicha ley, en el caso de que otra establezca procedimientos especiales, lo que significa que en lo no regulado por la ley especial se aplicará lo dispuesto en la Ley N° 19.880. En el caso de marras el Código del Trabajo establece un procedimiento especial en su artículo 511 y es el artículo 512 el que indica el plazo en que se deberá presentar la reconsideración, sin señalar la naturaleza del mismo, pero de acuerdo a una interpretación armónica de las normas del Código del Trabajo, se concluye que el plazo aludido es de días corridos. Alude que los dictámenes de la Contraloría General de la República resultan vinculantes para el ente fiscalizador, aun cuando colisionen con la jurisprudencia judicial reciente y mayoritaria.

Agrega que no concurren los presupuestos de la acción de protección, ya que se requiere para su procedencia la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que vulnere alguno de los derechos o garantías que indica la norma señalada. Señala que su representada no ha incurrido en acto arbitrario, por cuanto el servicio se ha limitado a actuar conforme a la doctrina e instrucciones vigentes en la materia específica de que se trata, la interpretación efectuada por Contraloría General de la República es vinculante para el ente fiscalizador, por lo que fue aplicada al caso en comento. Aduce que tampoco existe un actuar ilegal a su respecto, ya que sostener una interpretación de la normativa en forma diversa a la judicial no conlleva un actuar contrario a derecho. Argumenta que no existe vulneración de la garantía fundamental protegida, ya que el recurrente no ha precisado como la actuación del servicio habría conculcado la garantía fundamental de igualdad ante la ley, negando haber cometido cualquier acto que afecte su derecho, ya que no se han establecido diferencias arbitrarias, sino que en diversas ocasiones se ha aplicado al caso concreto la interpretación antes aludida, la que se aplica a todas las reconsideraciones presentadas ante dicho servicio, no solo a la presentada por el recurrente.

A fojas 61 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

SEGUNDO: Que, el hecho que el recurrente califica de arbitrario e ilegal, lo hace consistir en el rechazo, de la reconsideración administrativa de multa interpuesta ante la Inspección del Trabajo, por extemporánea, no obstante que el plazo previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo es de treinta días hábiles según lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, aplicable en la especie, al tratarse de una gestión administrativa ante un órgano del Estado, por lo que su impugnación se encontraba dentro de plazo, considerando la data de notificación de la resolución reclamada.

TERCERO: Que, a su turno la recurrida estima que el arbitrio debe ser rechazado, ya que el artículo 512 del Código del Trabajo, prevé un plazo de días corridos, al tenor de la jurisprudencia del Servicio y de la Contraloría General de la República, debiendo aplicarse supletoriamente el artículo 50 del Código Civil, siendo inaplicable lo dispuesto en la ley N° 19.880, norma especial que se aplica supletoriamente, en caso de procedimiento administrativos especiales, cuyo no es el caso, de manera que la reconsideración administrativa interpuesta por el recurrente lo fue ya vencido el plazo referido, ajustando su actuar a la legislación vigente.

CUARTO: Que, para los efectos de resolver el presente recurso, es menester determinar la naturaleza del plazo consagrado en el artículo 512 del Código del ramo, referido a la facultad del Director del Trabajo de reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, estableciéndose un término de treinta días para su interposición, contados desde la notificación de la resolución impugnada.

QUINTO: Que, la norma en comento no precisa si el plazo es de días hábiles o de días corridos, por lo que se debe acudir a la normativa supletoria. En este sentido, al tratarse de un plazo de carácter administrativo, toda vez que faculta para la interposición de un recurso en sede administrativa y no judicial; la normativa aplicable, atendido la especialidad, es la ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, atendido lo consagrado en su artículo 1º, ello por sobre las normas contenidas en el Código Civil y que funda la postura de la recurrida. Así las cosas el inciso primero del artículo 25 de la citada ley dispone en cuanto al cómputo de plazos, que los establecidos en ella son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo razonado, y conforme lo ha resuelto previamente esta Corte en autos Rol Protección Nº 560-2015 y la Excma. Corte Suprema, en autos rol Nº 23.996-2014 y Nº 4015-2015, es posible concluir que el plazo de días del mencionado artículo 512 del Código del Ramo, es de días hábiles y al no considerarlo así, la Inspección del Trabajo, ha actuado en forma ilegal afectando la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política al impedir la prosecución del procedimiento tendiente a dejar sin efecto la multa administrativa, no obstante haberse interpuesto dentro de plazo la correspondiente reconsideración, motivo por el cual se acogerá este arbitrio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que se ACOGE el recurso de protección interpuesto en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes y se resuelve que se deja sin efecto la decisión contenida en el Ordinario Nº 027 de 12 de enero de 2016, que declaró extemporánea la solicitud de reconsideración de multa N°3010/2015/32-1 y 2, estimándose que aquella fue deducida dentro de plazo, debiendo la recurrida pronunciarse sobre el contenido de la misma, como en derecho corresponda, con costas.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol Corte N°113-2016. Protección.

Dictada por los Ministros Titulares doña nombre reservado y don nombre reservado y el Fiscal Judicial don nombre reservado. Autoriza Connie Fuentealba Oyarzún, Secretaria Titular.

Punta Arenas, a veinticuatro de febrero de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.