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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1055-20168 sep 2016

nombre reservado con EMPRESA PORTUARIA AUSTRAL

Fecha
8 de septiembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 1055-2016, sentencia de 8 de septiembre de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra Empresa Portuaria Austral: las cámaras de seguridad desvirtúan los malos tratos y la golpiza alegados, pues el recurrente ingresó sin autorización al muelle y solo hubo un forcejeo.

Texto íntegro

nombre reservado, ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Comparece don Pablo Ignacio Harambour Castillo, abogado, domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad, en representación de don nombre reservado, técnico en refrigeración industrial, domiciliado en domicilio reservado de la ciudad de nombre reservado e interpone recurso de protección en contra de la Empresa Portuaria Austral, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.

Expone que su representado es técnico en refrigeración industrial con diversos porcentajes de discapacidad correspondiendo 10% psíquica, 20% sensorial y 40% física, acorde al Registro Nacional de Discapacidad del Registro Civil e Identificación. La última de ellas se nota a simple vista en su pierna derecha al ver su dificultad para caminar.

Añade que desde hace más de 13 años se ha dedicado a reparar equipos de barcos que van rumbo a la Antártida, realizando labores en el muelle Prat de la ciudad de nombre reservado. Esta labor requiere que acceda en vehículo acompañado de 1 a 3 ayudantes para efectuar las reparaciones necesarias. Aclara que el vehículo cuenta como taller, ya que allí lleva todas las herramientas necesarias para la eventual necesidad de la nave, con el objeto de bajar lo necesario al momento de identificar el trabajo concreto a realizar.

Refiere que fue contratado por INAL Ltda. (compañía proveedora de naves), más conocida como Agente de Naves Alfaro Limitada, para que prestase servicios a honorarios y repare los barcos "JONATHAN PALMER". Para realizar sus labores, debía ingresar en vehículo al muelle Prat de esta ciudad, pagando la correspondiente entrada. Las que debía realizar cada vez que la nave llegaba al puerto. Lo normal para el cumplimiento de sus funciones era ingresar el vehículo pasado el segundo puesto de control, estacionarlo y seleccionar qué herramientas llevaría al barco; sin embargo, desde hace dos meses aproximadamente, uno de los guardias comenzó a privarle el paso desde el segundo punto de control, obligándolo a estacionar el vehículo en el primer punto y cargar las herramientas, cuyo peso ha de variar según la necesidad del barco. Así, puede requerir traslado de equipo de oxígeno que pesa 120 kilos aproximadamente, entre otros, situación que con el o los compañeros del momento debían cargar toda herramienta (sin importar el peso) desde el primer punto de control hasta el barco, lo que comprende una distancia de 700 metros mínimo.

Explica que ante dicha situación, en ocasiones, esperaban el cambio de turno, ya que era el guardia el que no los dejaba pasar, nombre que no pudo conseguir porque no se identificó jamás. Esta situación habría ocurrido al menos 3 veces por semana, por lo que ante la reiteración se avisó tanto al Barco como a INAL LTDA., haciendo expresa mención de su discapacidad. Sin embargo, tras varios reclamos, la empresa intercedió "en favor", obteniendo la siguiente solución, que consistía en que dejare las herramientas en el segundo punto de control y luego tendría que devolverse al primer punto a estacionarse, para volver a pie a buscar las mismas.

Afirma que esta propuesta no fue una solución considerada para su situación, ya que lo obligaba para cada una de sus labores a asistir con al menos un ayudante y generaba la desconfianza respecto a la seguridad del vehículo, ya que como ha de contar con todas las herramientas necesarias para sus labores, implicaba dejarlo en el primer punto de control.

Acusa que el día 5 de Julio del presente año, junto a un ayudante, ingresó hasta la entrada del segundo punto de control, donde le mencionó al guardia de turno su discapacidad, solicitándole la entrada, quien ante dicha petición no se inmutó y los envió al primer punto de control.

Adiciona que su representado le insistió en su situación entregándole el certificado de discapacidad, para que considere el inconveniente que le ha de generar esta situación. Acto seguido el guardia se ríe y tira al piso la credencial. Dicha actitud abusiva y provocativa fue el punto de quiebre, por lo que su patrocinado se bajó del auto y trató de descriteriado al guardia, corrió los conos que impedían el paso y se subió nuevamente al vehículo. Frente a ello el guardia solicitó contención, por lo que aparecieron cuatro funcionarios de la empresa, quienes rodearon el auto, los insultaron de diversos modos, consiguiendo que corriesen el vehículo a una esquina para que pasen otros que esperaban entrar. A medida que se despejaba la vía, los insultos continuaron por parte de los funcionarios, que comprendían entre ellos amenazas de golpes.

Tras lo anterior y “ya solucionado el conflicto”, su representado ingresó caminando por el segundo punto de control, alcanzó a avanzar 200 metros ante los mismos funcionarios con los que tuvo el altercado, quienes lo atacaron por la espalda, ahorcándolo e inmovilizándolo los brazos. Añade que su representado trató de quitárselos de encima, con el forcejeo cayó al piso, rebotando su cabeza con el cemento, perdió la conciencia por unos momentos y mientras se encontraba desorientado, los funcionarios siguieron con la violencia desmedida, inmovilizándolo y pisándole la espalda reiteradamente.

Una vez finalizada la golpiza, lo llevaron al primer punto de control donde estaba un policía militar de la armada, quien sacó un parte a su representado.

Por esta causa, INAL informó a su patrocinado que no se requerirían de sus servicios y el puerto le prohibió permanentemente la entrada.

Agrega que las garantías constitucionales vulneradas son la del artículo 19 N° 1 de la Constitución, precepto que no ampara la violencia de ninguna forma; N° 2 denominado el derecho a la igualdad, ya que no es plausible que tras la golpiza a su representado, él haya sido el único sancionado por la capitanía de puerto, aplicándose de esta forma una diferencia arbitraria respecto de los participantes del evento; N° 4, garantía vinculada al honor, puesto que al verificar actos de discriminación arbitraria se afecta el honor de su patrocinado; y la del N°7, libertad personal y seguridad individual, en cuanto no se le puede privar la entrada al puerto de su representado sin existir norma expresa para ello.

Solicita como medidas para reestablecer el imperio del derecho que se ordene a la recurrida cesar los efectos de la prohibición de ingreso al muelle Prat, que impide a su representado efectuar futuras reparaciones en los barcos; se ordene la instrucción de un sumario administrativo respecto de los guardias involucrados en la golpiza, con costas.

Acompaña a su presentación parte citación N° 0211459 de 19 de Junio del presente año; Formulario de atención de paciente Servicio de Urgencia N° 1160 y copia Credencial del Registro Nacional de Discapacidad a nombre de nombre reservado.

La recurrida evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Expone que es una empresa estatal creada por Ley N° 19.543, en virtud de la cual le corresponde la administración del recinto portuario para dar cabal cumplimiento al objetivo entregado por la Ley con igualdad para todos los usuarios de los recintos portuarios de su competencia.

Relata que el ingreso al muelle se divide en dos puntos de control. Un primer punto de control de acceso al público en general y un segundo punto de control que se dirige exclusivamente al muelle, sector que corresponde a un área de faenas portuarias, por lo que el ingreso prioritario es para los vehículos que participen en dichas faenas y no para otros vehículos particulares, lo que se encuentra regulado mediante C.P.P.A. Ordinario N°12.600/9 de 7 de enero de 2015, emanado de DIRECTEMAR (Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante) que establece la disposición de seguridad para la operación de vehículos y equipos de transferencia mecanizados en los recintos portuarios, sin que corresponda a una faena portuaria las labores realizadas por el recurrente, a la luz de lo contemplado en el artículo 133 del Código del Trabajo, que define qué es lo que se entiende por trabajador portuario y el Ordinario N° 5174/346 de la Dirección del Trabajo, que preceptúa “en la expresión demás faenas propias de la actividad portuaria deberá comprenderse toda acción o trabajo corporal que se realice en naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República como también en los recintos portuarios del país, que no siendo faenas de carga y descarga aparecen como acciones o trabajos que son inseparables a estas funciones, de suerte que sin ellas se alteraría la esencia de la actividad portuaria. Son, en la práctica, las tareas o faenas de movilización de la carga entre la nave y o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre o viceversa, las que se inician y terminan al interior de dichos recintos, las de acopio y almacenaje de la descarga dentro de ellos y las que se desempeñan desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval”.

Por lo que las labores que efectúa el recurrente no constituyen de ninguna manera una faena o actividad portuaria, sin que tenga preferencia para acceder al muelle después del segundo punto de control. Así, el accionar de los guardias de seguridad y del personal de la autoridad marítima se encuadró dentro del marco legal que los regula, sin perjuicio de no ser efectivos los hechos invocados por el recurrente.

De esta forma, ningún vehículo ajeno a las faenas o actividades portuarias puede hacer ingreso al muelle, sino que en virtud de una autorización especial que implica un sistema específico de identificación, que no era del caso del recurrente.

Respecto a los hechos, expone que el día 5 de Julio del año en curso, a las 09:44 horas, llega al muelle el vehículo Mitsubishi patente ZD-1630, conducido por don nombre reservado acompañado por el recurrente, quienes se encontraban trabajando a bordo de la nave NB PALMER. Al hacer ingreso, el guardia de la barrera, ubicado en el sector de acceso a la zona de faenas, le indica a los individualizados que deben dejar el vehículo en el estacionamiento ubicado en el primer punto de control, respondiendo el recurrente con un mal trato al guardia indicándole que éste no es nadie para impedirle el acceso, bajando del vehículo y mover los conos que se encontraban para hacer ingreso al muelle, en desprecio a los guardias que controlan el acceso a las instalaciones, quienes pertenecen a una empresa externa distinta de la recurrida. Lo ocurrido fue observado y escuchado por el Encargado de Protección y Oficial de Protección de la Instalación Portuaria, don nombre reservado, por lo que se dirigió al vehículo y habló con su conductor, exponiéndole que no podía ocupar el muelle como estacionamiento.

El señor nombre reservado vuelve a su oficina e informa de lo sucedido al Supervisor de Guardia y adicionalmente, se comunica con la Agencia de Naves Alfaro, indicándole si en lo posible el recurrente podría usar el vehículo operacional que mantiene al costado de la nave para poder ingresar con las herramientas. A las 09:50 llega el Supervisor de guardias y el Supervisor de Faenas de la Empresa Portuaria Austral a la barrera. El primero le explica al recurrente el motivo por el cual no puede acceder al muelle en vehículo, ante lo que el recurrente le propina insultos y garabatos en un tono elevado, frente a lo cual el personal de seguridad le indican al recurrente y su acompañante que deben retirarse del lugar, reaccionando el recurrente de una forma violenta, abalanzándose sobre el supervisor y empujándolo con su pecho en dos ocasiones. En esos momentos llegó el vehículo operacional de la nave NB PALMER, pero el recurrente se niega a cargar las herramientas, indicándoles al guardia y al señor nombre reservado que ellos las carguen. El recurrente intenta ingresar al recinto caminando en contra de lo señalado por el personal de seguridad, vulnerando la seguridad de la instalación portuaria, introduciéndose el recurrente al muelle sin autorización, por lo que la autoridad marítima instruyó detener al recurrente hasta que ellos lleguen.

En esos momentos el personal de seguridad detuvo al recurrente y producto de un forcejeo se cayeron sus lentes, los que al entregárselos no los quiere recibir, siendo entregados a su ayudante. El recurrente voluntariamente se tira al suelo y grita que lo están atacando. En esos momentos llegó la patrulla marítima quienes verifican el procedimiento correspondiente. Recién en dicho momento el recurrente entrega su credencial de discapacidad, la que no se observa a simple vista.

Añade que las acciones realizadas por la autoridad marítima lo fueron en estricto cumplimiento de la normativa vigente relativa a la seguridad de los recintos portuarios y las naves, toda vez que el recurrente realizó en reiteradas ocasiones actos que implican una grave vulneración a la seguridad del muelle, intentando hacer ingreso, sin autorización y con negativa expresa, a un sector reservado del recinto.

De esta forma, falta a la verdad la relación de los hechos efectuada por el recurrente, ya que no es efectivo que el personal de seguridad lo haya reducido, botándolo al piso, golpeándolo entre 4 personas, ni menos aún que haya perdido el conocimiento. Quien sí vulneró los derechos o garantías constitucionales fue el recurrente con amenazas, insultos, forcejeos e intento de agresiones físicas, vulnerando además la seguridad del muelle. Además, el recurrente no se identificó sino que al final como discapacitado y es sólo cuando llega la autoridad marítima, exhibiendo su credencial, por lo que la medida de prohibición al muelle corresponde a una medida general que no posee distinciones ni excepciones, ya que busca sólo la seguridad del recinto portuario. Por otra parte, la discapacidad no es posible percatarse a simple vista. Por último, el personal de seguridad del muelle Prat realizó sus funciones conforme están facultados, toda vez que contuvieron al recurrente en virtud de su comportamiento hostil hasta que la autoridad marítima llegara al lugar de los hechos; posteriormente, la autoridad marítima continuó con el procedimiento correspondiente.

En su presentación, acompaña C.P.P.A. Ordinario N° 12.600/9 de 7 de enero de 2015 emanado de DIRECTEMAR; contrato de prestación de servicios de 1 de septiembre de 2015, suscrito entre nombre reservado y EPA Austral; DVD con imágenes de lo ocurrido.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor. Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas.

Para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente que el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

SEGUNDO: Que los hechos que motivan el presente recurso aluden a presuntos malos tratos y a una golpiza que habría sufrido el recurrente –que padece de discapacidad- el 5 de julio de 2016 de parte de guardias de la empresa recurrida en el acceso al Puerto Arturo Prat de esta ciudad, lo que conculca sus garantías constitucionales del artículo 19 n° 1, 2, 4 y 7 de la Carta Fundamental.

TERCERO:

Que la empresa recurrida controvierte lo expuesto por el recurrente en los términos que se consignan en lo expositivo del presente fallo.

CUARTO:

Que, con los antecedentes aportados al recurso no resultan justificados los hechos en que se apoya la acción entablada en términos de poder determinar con mínima precisión la existencia de alguna acción u omisión de parte del recurrido como la que se atribuye a la recurrida para acoger el presente recurso, en especial los malos tratos y golpiza que habría sufrido el recurrente de parte de guardias de la empresa.

En efecto, los hechos se sitúan en el acceso al muelle Prat el día 5 de julio de 2016 donde el recurrente, siendo discapacitado, habría sufrido malos tratos y una golpiza de parte de guardias de la empresa recurrida, pero lo cierto es que dicha circunstancia ha quedado completamente desvirtuada con el mérito que es posible atribuir a las imágenes que fueron grabadas en vídeos, desde distintas cámaras de seguridad, sobre lo ocurrido y que fueran exhibidas en la vista la causa por señor abogado de la recurrida, pudiendo apreciar los miembros de esta Corte que, a lo largo de toda la grabación o filmación de lo ocurrido, no se divisa en ningún momento que el recurrente hubiese padecido de los malos tratos y la golpiza a que alude.

Lo que se aprecia es que el recurrente conversa con los guardias e intenta ingresar al recinto caminando en contra de lo señalado por el personal de seguridad, introduciéndose al muelle sin autorización, por lo que es seguido por dos guardias por un buen trecho y no hace caso a las indicaciones que le dan, siendo retenido. Se produce un forcejeo, se le caen sus lentes y cae al suelo, sin que lo hubiesen golpeado, descartándose los malos tratos y la golpiza que describe.

Por otro lado y de acuerdo a lo razonado en los motivos que anteceden, para dilucidar lo expuesto se deben descartar los demás antecedentes acompañados al recurso, por no referirse a los hechos que le sirven de fundamento de modo que no cabe sino concluir que en la especie no ha sido posible determinar con un mínimo de certeza que la recurrida hubiera incurrido en alguno de los atentados que se le atribuyen, motivo por el cual, el recurso interpuesto deberá ser desestimado, al no concurrir el requisito signado más arriba con la letra a).

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto por el artículo 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección presentado por don nombre reservado en representación de don nombre reservado en contra de Empresa Portuaria Austral.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción del Ministro Sr. Kusanovic.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol protección 1055-2016.