Protección contra Corporación Municipal de Educación
- Fecha
- 8 de septiembre de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 1054-2016, sentencia de 8 de septiembre de 2016
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del concejal contra la Corporación Municipal de Puerto Natales: la cesación de sus funciones se basó en el dictamen de Contraloría sobre incompatibilidad, obligatorio para la autoridad, por lo que el acto no es arbitrario ni ilegal.
Texto íntegro
Punta Arenas, ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, concejal de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Corporación Municipal de Educación, Salud y nombre reservado, representada por su Presidente y Alcalde, don Fernando Paredes Mansilla, ambos domiciliados en domicilio reservado, nombre reservado.
Expresa que con fecha 11 de marzo de 1996 fue contratado por la Corporación Municipal de Puerto Natales, en adelante “CORMUNAT” como Inspector del Internado de la Escuela Básica G-4, para luego, a contar del 01 de marzo de 2009 desempeñar funciones en carácter de administrativo en la Oficina Central de la CORMUNAT. En el año 2012 fue proclamado concejal de la comuna de nombre reservado, por el Tribunal Electoral Regional. Con fecha 01 de septiembre de 2015, la CORMUNAT lo designa asistente de la educación en el Liceo Gabriela Mistral de Puerto Natales, con una jornada de 44 horas semanales.
Manifiesta que con fecha 12 de mayo de 2016, la Contraloría General de la República, recibió una denuncia de un particular, solicitando que se investigue la relación laboral que mantenía con la CORMUNAT, ya que poseía un vínculo laboral con modalidad de contrato afecto al Código del Trabajo en el área educación, sin poseer título profesional para ejercer un cargo no directivo, planteando una eventual incompatibilidad entre dicho trabajo y su cargo de concejal.
Refiere que la Contraloría sobre el particular señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 75 inciso 1° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y Dictamen N° 36.033, del año 1995, que se encuentra afecto a incompatibilidad, por el hecho de haber sido electo concejal en las pasadas elecciones municipales, lo que según el órgano contralor, da origen a la cesación de funciones en la CORMUNAT por el solo ministerio de la ley.
Así las cosas, añade, la Contraloría le ordena al Alcalde de la Municipalidad de nombre reservado, la adopción de las medidas que correspondan con la finalidad de regularizar la situación y reestablecer el imperio del derecho en un plazo de 60 días hábiles. De dicha circunstancia toma conocimiento con fecha 14 de julio pasado, cuando el Presidente de la CORMUNAT le informa mediante Ord. N° 1057, haciéndole presente la incompatibilidad y solicitando adopte las medidas para regularizar esta situación y definir su situación laboral con la Corporación.
Afirma que ha existido un acto ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, vulnerando las garantías contempladas en el artículo 19 numerales 16 y 24 de la Constitución Política de la República. En efecto, existe una presión que amenaza su permanencia en los empleos, sea como concejal o como asistente de la educación, ha existido una presión de parte de la recurrida para que regularice su situación laboral, regulación que en su concepto sólo encontraría una solución la renuncia a una de sus obligaciones. Asimismo, se atenta contra el derecho de propiedad respecto del cargo de concejal y de la calidad de funcionario de la CORMUNAT, al ser amenazado sin que se haya accionado un procedimiento legal para ello.
Concluye solicitando: a) Se declare ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida; b) Se orden a la adopción de todas las medidas necesarias para la protección y efectiva tutela de las garantías constitucionales lesionadas; c) Se condene en costas a la recurrida.
Evacuando informe el recurrido, explica que con fecha 13 de mayo de 2016 se recibió en la Oficina de Partes de la Municipalidad de nombre reservado, el Oficio N° 1900, de fecha 12 de mayo de 2016, de la Contraloría Regional de Magallanes, el cual señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley N° 18.695 y Dictamen N° 36.033, de 1995, y en atención a que el Sr. nombre reservado, asistente de la educación del Liceo Gabriela Mistral de Puerto Natales, se encuentra contratado al amparo de las disposiciones del Código del Trabajo, se manifiesta que se encuentra afectado por la incompatibilidad señalada en la disposición legal antes citada, por el hecho de haber sido electo concejal en las pasadas elecciones municipales, situación que dio origen a la cesación de sus funciones en la CORMUNAT por el solo ministerio de la ley. Por tanto, se dispone que el Sr. Alcalde la Municipalidad de Natales, en su calidad de máxima autoridad de esa entidad edilicia y de presidente de la CORMUNAT, deberá adoptar las medidas que correspondan con la finalidad de regularizar la situación del Sr. nombre reservado y reestablecer el imperio del derecho, remitiendo al órgano de control, la documentación que así lo acredite, en un plazo de 60 días hábiles contados desde la recepción del oficio.
Expone que en virtud de lo señalado, se emitió el Ord. N° 1.057, de fecha 14 de julio de 2016, al recurrente, donde se le da a conocer del Oficio de la Contraloría, indicándosele que frente a esta instrucción perentoria, se le solicita, antes del plazo que otorga dicho órgano contralor para adoptar las medidas para regularizar esta situación, defina su situación laboral con la Corporación Municipal de Educación, Salud y Menores.
Hace presente que la real intención del recurrente es impugnar un acto emanado de la Contraloría General de Magallanes.
Afirma que no existe ni ha existido un acto arbitrario e ilegal en la comunicación enviada de su parte al recurrente y, por tanto, no se ha vulnerado el derecho a la libertad de trabajo, ni el derecho a la libre elección del mismo, como tampoco el derecho de propiedad sobre el cargo de concejal o los que emanan de su contrato de asistente de la educación. En efecto, el Oficio remitido se refiere a la regularización que Contraloría está solicitando, no se le conmina a regularizar su situación, sino solamente a definir la misma, esto es, manifestar lo que conforme a derecho le corresponda; no se cumplen los requisitos de amenaza a la libertad de trabajo, debido a que no es cierta, es decir, no se le notificó carta de despido y tampoco se le informó que su contrato de educación terminaría. Por otra parte, el Oficio dirigido al asistente de educación dice relación sólo con dicha calidad, no en su carácter de concejal de la comuna, jamás se pretendió obligarlo a renunciar o se le amenazó, sino solamente se le solicitó su definición en el tema planteado.
En razón de lo expuesto, concluye solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor. Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas.
Para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente que el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
SEGUNDO: Que el acto que motiva el presente recurso consiste en la comunicación que el recurrido -en su calidad de Presidente de la Corporación Municipal de Educación, Salud y nombre reservado- le efectúa con fecha 14 de julio de 2016, mediante el oficio Ord. N° 1057, en que le da cuenta del Dictamen de la Contraloría General de la República, que declaró la incompatibilidad del cargo que desempeña como concejal de dicha comuna y asistente de la educación, solicitándole que adopte las medidas para regularizar esta situación y definir su situación laboral con la Corporación.
Afirma que dicho acto es ilegal y arbitrario y vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 numerales 16 y 24 de la Constitución Política de la República.
TERCERO:
Que el recurrido controvierte lo expuesto por el recurrente en los términos que se consignan en lo expositivo del presente fallo.
CUARTO:
Que, con los antecedentes aportados al recurso si bien resulta acreditado el acto cometido por el recurrido descrito en el motivo segundo, no es posible en cambio concluir que dicha acción sea ilegal y arbitraria.
En efecto, el señor Alcalde de nombre reservado, en su calidad de Presidente de la Corporación Municipal, ante la comunicación que le efectúa la Contraloría General de la República disponiendo que adopte medidas, decide ponerla en conocimiento del recurrente, por tratarse de la persona a quien afecta lo dictaminado pero también al servicio municipal por lo que tal proceder constituye un acto procedimental consecuente desde el punto de vista de la administración y gestión municipal. Por lo demás no se ha señalado alguna disposición legal ni menos de carácter administrativa o reglamentaria que le impida proceder en la forma que lo hizo. En consecuencia se descarta la ilegalidad del accionar que se cuestiona al recurrido.
Además, dicha comunicación no resulta arbitraria, pues no fue adoptada por un mero capricho de la autoridad edilicia ni en contra de sus facultades como Presidente de la Corporación Municipal, sino en cumplimiento a lo dispuesto por el organismo contralor. Para así concluirlo también nos realizamos la siguiente pregunta: ¿Qué actitud habría debido adoptar el señor Alcalde, en su calidad de Presidente de la Corporación Municipal, ante lo dictaminado por la Contraloría General de la República y el requerimiento que dicho organismo le efectuó? ¿Qué hubiera pasado si decide no informar al recurrente lo dictaminado por la Contraloría? Al respecto debemos recordar que los dictámenes interpretativos emanados de la Contraloría General de la República, resultan obligatorios para la autoridad recurrida debido a que tanto el Constituyente como el Legislador le han entregado a dicha entidad contralora el conocimiento de la materia sobre la cual se pronunció, de modo que no habría resultado procedente que lo dictaminado en este caso pudiera ser objeto de algún cuestionamiento de parte del recurrido a quien no le quedaba sino proceder en la forma que lo hizo dada también la naturaleza de las funciones que ejerce el aludido Organismo de Control y que le han sido otorgadas para cautelar la debida observancia del ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, en respeto al ejercicio de las potestades legales de este Organismo de Control no puede estimarse arbitraria la actuación del recurrido al comunicar al recurrente lo que se dictaminó a su respecto sobre la base de normas jurídicas habilitantes.
En este orden y de acuerdo a lo razonado en los motivos que anteceden, se debe también considerar por último que resulta atendible la explicación que da el recurrido a su accionar en el sentido que fue la Contraloría quien se pronunció sobre la situación de incompatibilidad que da origen a la cesación de funciones del recurrente en la Corporación Municipal motivo por el cual en su calidad de máxima autoridad comunal y Presidente de dicha Corporación, debió adoptar la medida de comunicar lo dictaminado al recurrente con la finalidad de regularizar su situación, toda vez que se le impuso remitir al órgano de control, la documentación que así lo acredite, en un plazo de 60 días hábiles contados desde la recepción del oficio.
Por lo expuesto el recurso que nos convoca deberá ser desestimado, al no concurrir el requisito necesario para su procedencia, consistente en este caso en que el acto que lo motiva pueda estimarse arbitrario o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes.
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto por el artículo 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección presentado por don nombre reservado en contra de la Corporación Municipal de Educación, Salud y nombre reservado, representada por su Alcalde don Fernando Paredes Mansilla.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Redacción del Ministro Sr. Kusanovic.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 1054-2016.PROTECCION.-