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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 102-201523 mar 2015
Fecha
23 de marzo de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 102-2015, sentencia de 23 de marzo de 2015

Resumen

Se rechaza la protección contra Ripley por no acreditarse las llamadas y cartas de cobranza denunciadas como contrarias al artículo 37 de la Ley del Consumidor.

Texto íntegro

nombre reservado, veintitrés de marzo de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 2 de autos comparece don Robinson Andrés Quelín Álvarez, abogado, domiciliado en domicilio reservado y recurre de protección en nombre de nombre reservado, empleada, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado en contra de RIPLEY S.A.

Refiere que su representada es deudora de la recurrida conforme con el crédito que consta de un pagaré de la tarjeta Ripley por $ 4.710.05, de la que, debido a dificultades patrimoniales imprevistas al momento de obligarse, sólo ha pagado algunas cuotas.

Señala que la empresa recurrida se encarga del cobro extrajudicial a deudores de la Tienda Ripley, y conforme con ello sus empleados se comunican con los deudores, principalmente por vía telefónica con el objeto de repactar las deudas o conseguir su pago, por lo que desde el mes de enero a la fecha, dependientes de la recurrida, han trastornado la vida cotidiana de su representada llamándola a su teléfono personal y enviándole cartas de cobranza a su domicilio particular.

Expresa que las llamadas se efectúan desde a lo menos cinco números de teléfono, se repiten cinco o seis veces al día, con intervalos de dos días, amenazándola con órdenes de embargo y remate de bienes de su propiedad, llamadas que en ocasiones ha contestado su pareja con quien le dejan recados a fin que le haga recuerdo de su obligación de pago.

Agrega que en la última semana del mes de enero pasado le hicieron llegar un escrito que de su lectura podría desprenderse que se trata de un documento emanado del algún tribunal, lo que refleja como la recurrida intimida a sus deudores.

Estima que la actuación de la institución recurrida resulta ilegal pues los hechos antes descritos infringen el artículo 37 de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores en sus incisos tercero y quinto, y además arbitraria, pues los hostigamientos a través de las llamadas magullan la vida privada de su representada al amenazar con la traba de embargo y realizar comentarios ofensivos sobre la supuesta intención de no pagar la deuda, denotando falta de motivación y capricho al repetir las técnicas de presión a diario y mediante todo tipo de mecanismos como el envío de cartas y de cobradores particulares al lugar de trabajo, siendo la modalidad de cobranza en terreno las más grave pues se ha ingresado a su vivienda, amenazándola que concurrirá personal de Carabineros de Chile a embargar sus bienes.

Denuncia vulneradas las garantías fundamentales contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, pues el acto denunciado repercute en la salud psíquica de la actora sumiéndola en un estado de angustia y desasosiego permanente, sin que pueda encontrarse tranquila ni en su hogar ni en su lugar de trabajo, lo que también influye en su relación de pareja, pues al publicitar la existencia de la deuda ha provocado disputas por el eventual embargo de bienes de propiedad de su conviviente.

Solicita que se declare ilegal y arbitrario el acto de la recurrida, derivado de las constantes y repetidas llamadas telefónicas efectuadas por sus empleados a su representada y especialmente las visitas domiciliarias, tendientes a obtener el pago extrajudicial de la deuda que tiene para con RIPLEY S.A. y que se ordene a la recurrida abstenerse de efectuar llamadas telefónicas a ella y desistir de cualquier mecanismo tendiente a obtener los fines de la cobranza extrajudicial, consistentes en el envío de cartas de cobranza, de cobradores a su lugar de trabajo y especialmente a su domicilio particular y la publicidad de la existencia del crédito a terceros ajenos al mismo, con costas.

A fojas 10 se declaró admisible la acción intentada en autos.

A fojas 19 se agregó el informe ordenado evacuar a la recurrida RIPLEY S.A., en el cual primeramente, nombre reservado, Subgerente Financiero de Empresas Ripley, indica que si bien el presente arbitrio constitucional fue interpuesto en contra de "RIPLEY S.A.", dentro del grupo de entidades que conforman el Grupo Ripley, ésta no tiene ni reconoce existencia legal y que la sociedad emisora de Tarjeta Ripley es CAR S.A., y, en tal condición, es ella la legítima acreedora de la deuda morosa que a la fecha mantiene la recurrente, siendo en consecuencia procedente y pertinente que CAR S.A. sea quien deba ilustrar respecto de los hechos que motivaron el presente recurso.

Señala que las gestiones de cobranza judicial, en el ámbito del derecho del consumidor, se encuentran reguladas en la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, específicamente en su artículo 37, de lo que se concluye que se debe descartar que las gestiones de cobranza extrajudicial sean de por sí ilegales, o bien que su mera existencia fáctica transgreda el ordenamiento jurídico, y que ninguna de las prohibiciones a tal actividad ha sido vulnerada por CAR S.A. a través de las gestiones de cobranza desplegadas en relación a la persona de la recurrente.

Agrega que de conformidad a la normativa antes referida el legislador ha entregado a los Juzgados de Policía Local la competencia sobre las cuestiones relativas a la legalidad de las gestiones de cobranza extrajudicial desplegadas dentro del ámbito del derecho del consumidor, cuyo es el caso sub lite, resultando improcedente en consecuencia someter al conocimiento de esta corte un asunto que la ley ha encomendado a un órgano jurisdiccional diverso.

De otra parte, estima que la recurrente confunde las cosas, pues nada hay de ilegal en intentar obtener el cumplimiento de una obligación que, de forma absolutamente infundada, el deudor ha decidido desmerecer, y que si bien para nadie son gratas las gestiones de cobro, de ello no se sigue, como se pretende en autos, calificar como innecesaria, ilegal y arbitraria su sola existencia.

Señala que con relación a las supuestas amenazas de embargo que habrían realizado sus cobradores, ello no es efectivo pues correspondería a uno de los potenciales efectos previstos por la ley para obtener el recupero de una justa acreencia y así nada de malo habría en poner en conocimiento de un deudor, aún en una etapa extrajudicial, sobre uno de los eventuales efectos que su conducta incumplidora podría acarrearle, efecto que si bien podría ser indeseado para el deudor, no por ello puede ser calificado de ilegal ni mucho menos de arbitrario.

Respecto de las garantías que se denuncian infringidas en el recurso refiere que los eventuales efectos que las legítimas gestiones de cobranza desplegadas puedan ocasionar en el deudor no pueden ni deben ser consideradas como suficientes para coartar el legítimo derecho a intentar cobrar la deuda contraída por la recurrente.

Solicita en consecuencia se rechace el recurso intentado en su contra.

A fojas 26 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor. Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas.

Para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente que el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

SEGUNDO: Que los hechos que motivan el presente recurso aluden a presuntas llamadas telefónicas amenazantes que habrían sido efectuadas en forma constante y repetida por empleados de la recurrida –la empresa RIPLEY S.A.- a la recurrente, hostigándola además mediante el envío de cartas y visitas domiciliarias de cobradores particulares, tendientes a obtener el pago extrajudicial de la deuda que mantiene para con dicha empresa por $ 4.710.054.

TERCERO: Que la recurrida no contestó, pero si lo hizo la empresa CAR S.A. como sociedad emisora de la Tarjeta Ripley, controvirtiendo lo expuesto por la recurrente en los términos que se consignan en lo expositivo del presente fallo.

CUARTO: Que, con los antecedentes aportados al recurso no resultan justificados los hechos en que se apoya en términos que permitan determinar con mínima precisión la existencia de algún acto u omisión de parte de la recurrida que haga procedente acoger esta acción constitucional, toda vez que no existe certeza que algún funcionario o empleado de la recurrida hubiera realizado las acciones que les atribuye la recurrente para así lograr entender que habrían incurrido en algún atentado en contra de los derechos que invoca del modo que se requiere para la precedencia del recurso.

Si hubo o no arbitrariedad o ilegalidad en el actuar de los empleados de la empresa recurrida por las acciones que habrían realizado para el cobranza extrajudicial de la deuda que mantiene la recurrente, no es algo que se pueda dar por establecido sin mayores antecedentes que los aportados en el recurso interpuesto, dada además su naturaleza y características.

En efecto, debe descartarse lo relativo a las presuntas llamadas telefónicas y visitas domiciliarias de cobradores por no haber ningún antecedente que las demuestre. En lo que respecta a las cartas de cobranza que se habrían enviado a su domicilio particular, la acompañada al recurso y que rola a fs. 1, en opinión de esta Corte, no es asimilable a un escrito judicial –como sostiene el recurrente-, pues su contenido y redacción, en primer término, carece de las exigencias establecidas para dicho tipo de actuaciones y, en segundo lugar, no dista de una carta de cobranza usual.

Lo anterior es relevante a la luz de lo dispuesto en el artículo 37 inciso sexto de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores –invocada por las partes-, pues dicha norma señala que: “Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor”.

Como se ve, ninguna de las hipótesis contempladas en la disposición legal citada se ha logrado demostrar por la recurrente respecto de la recurrida, motivo por el cual, al no haberse comprobado la existencia de las acciones reprochadas, esto es, que efectivamente la recurrida haya realizado alguno de los actos que se le atribuyen, el recurso deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el presentado don nombre reservado en nombre de nombre reservado en contra de la empresa RIPLEY S.A.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción del Ministro Sr. Marcos Kusanovic.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 102-2.015 Protección DICTADA POR LOS MINISTROS TITULARES DON nombre reservado, DOÑA nombre reservado Y DOÑA nombre reservado. NO FIRMA LA MINISTRA SRA. PINTO, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA DE LA CAUSA Y AL ACUERDO, POR ENCONTRARSE EN COMISION DE SERVICIOS. AUTORIZA DON nombre reservado, SECRETARIO SUBROGANTE.

En nombre reservado a veintitrés de marzo de dos mil quince, se notificó por el Estado Diario la resolución que antecede.