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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 100-201619 feb 2016

Protección contra Tesorería Regional de Magallanes y la Antártica Chilena

Fecha
19 de febrero de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 100-2016, sentencia de 19 de febrero de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra la Tesorería: el embargo emana de resolución administrativa y judicial de autoridad competente en cobro tributario, y la protección no sustituye la instancia jurisdiccional.

Texto íntegro

Punta Arenas, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 9, comparece nombre reservado, quien deduce recurso de protección en favor de nombre reservado, en contra de Tesorería Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, representada por don nombre reservado.

Funda la acción cautelar señalando que el aludido organismo efectuó la notificación de un embargo y retiro de especie, en forma arbitraria e ilegal, toda vez que se practicó la diligencia el 18 de agosto de 2015 en el inmueble ubicado en domicilio reservado, el cual no corresponde al domicilio del demandado. En dicho lugar y con fecha 28 de enero del presente año, luego de haber sido informado por trabajador de dicho inmueble, encontró una notificación a nombre de nombre reservado, proveniente del Tercer Juzgado de Letras de fecha 11 de diciembre, diligencia efectuada por la Tesorería Regional de Punta Arenas el día 04 de enero de 2016.

Precisa que con fecha 16 de diciembre de 2013 el Servicio de Impuestos Internos, mediante transacción Nº 9219232751 recibió su nuevo domicilio tributario, ubicado en domicilio reservado. De este modo las notificaciones se realizaron en un domicilio que no corresponde al suyo.

Alega además que el cobro de la presunta deuda, que corresponde al año tributario 2011, no se ajusta a derecho, ya que la declaración de renta versa sobre una propuesta efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual fue aceptada por el contribuyente, encontrándose prescrita a la fecha, de manera que corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 200, 201 y siguientes del Código Tributario.

Al momento de solicitar la orden de no innovar expresa, que el actuar de la recurrida le ha impedido ejercer los derechos de todo contribuyente frente a cobros que considera erróneos, lo que transgrede las garantías constitucionales establecidas en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas al no ajustarse a derecho las notificaciones.

A fojas 31, informa don nombre reservado, Director Regional Tesorero de la Región Magallanes y Antártica Chilena (S), solicitando el rechazo del recurso intentado por improcedente, con costas.

Presume del texto del libelo que el actor impugna las notificaciones practicadas según los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, en el expediente administrativo 10.701-2015 Punta Arenas y en autos rol 2075-2015 del Tercer Juzgado Civil, de segunda etapa de cobro. En el expediente administrativo se persigue el cobro ejecutivo por deuda morosa de impuestos fiscales en contra de doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado de esta ciudad, por formulario 21 folio Nº 72345681, según mandamiento de ejecución y embargo dictado por el Juez sustanciador de la causa. En dicho proceso, consta la notificación y requerimiento de pago practicado al deudor en el domicilio indicado en la nómina de deudores morosos, que corresponde al antes aludido, certificando el recaudador fiscal que el deudor no fue habido. Atendido a que no se obtuvo el pago, se trabó embargo sobre un vehículo de propiedad de la contribuyente, realizando la respectiva inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, certificándose posteriormente por el Juez Sustanciador de la causa el hecho de haber sido el deudor debidamente notificado, requerido de pago, embargado y de no haber opuesto excepciones, encontrándose vencido el plazo legal para hacerlo.

A continuación se tramitó la segunda etapa de cobro en causa Rol Nº 2075-2015, donde a fin de realizar el bien embargado y obtener el pago de los impuestos adeudados, se solicitó al Tribunal Civil competente ordenar la realización del vehículo en pública subasta con fecha 11 de diciembre de 2015, petición resuelta favorablemente el día 14 siguiente, las que fueron notificados el 04 de enero de 2016, última gestión realizada en la causa.

Alude que las notificaciones realizadas, lo han sido según lo dispuesto en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario. Además sostiene que en este procedimiento especial existen una serie de preceptos que facultan al Juez sustanciador para dejar sin efecto una actuación errónea o viciada en el procedimiento, sea de oficio o a petición del ejecutado, según lo dispuesto en los artículos 177 inciso tercero, 190 y 193 inciso segundo del Código Tributario, sin embargo el recurrente no hizo uso de dicha prerrogativa, lo que torna en improcedente el recurso incoado; ya que esta acción no constituye un medio de impugnación de resoluciones dictadas o de actuaciones tramitadas en un procedimiento legal, no siendo idónea la vía utilizada por el actor.

Alega que en el libelo no se señala que derechos habrían sido vulnerados, presupuesto de la cautela de garantías que pretende el recurrente.

Niega la existencia de alguna actuación ilegal ni arbitraria, ya que la notificación y requerimiento de pago se ha realizado de conformidad a lo previsto en el Código Tributario y según lo ordenado en el mandamiento de ejecución y embargo. El artículo 171 inciso primero del Código Tributario dispone que la notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, además de personalmente, puede practicarse por cédula y hasta por carta certificada, habiéndose cumplido cabalmente con los requisitos exigidos por la ley, toda vez que se concurrió al domicilio que consta en la nómina de deudores morosos y se certificó que el contribuyente no fue habido. Al tenor de lo dispuesto en la norma citada, tratándose de impuestos no territoriales, cuyo es el caso, se puede efectuar la notificación en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en la última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos. En el caso de marras, se trata del formularlo 21 folio Nº 72345681, originado por un formulario 22, donde al declarar el impuesto, el contribuyente señaló como su domicilio, el ubicado en domicilio reservado.

Hace presente que el actor tiene la posibilidad de solicitar un convenio de pago ante esta Tesorería, a fin de suspender toda acción de cobro en su contra, según lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario, cualquier consecuencia que le provoque perjuicio.

A fojas 39 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

SEGUNDO: Que, el acto que se denuncia como arbitrario e ilegal por parte del recurrente, lo constituye la notificación de la resolución que autoriza la realización de un bien embargado, practicada en un domicilio distinto al fijado, para dichos efectos, ante el Servicio de Impuestos Internos, cuando además se persigue el cobro de una obligación que se encontraría prescrita.

TERCERO: Que, por su parte, la recurrida Tesorería General de la Republica, niega haber incurrido en actos ilegales y arbitrarios, ya que las diligencias de notificación se han efectuado conforme lo autoriza el Código Tributario, en el domicilio fijado por el contribuyente en su última declaración de impuestos, no habiendo opuesto excepciones a la ejecución. Alegando además la improcedencia del recurso, ya que la ilegalidad de una actuación efectuada en el proceso administrativo debe alegarse ante el Juez Sustanciador.

CUARTO: Que, de los antecedentes expuestos por las partes y documentos acompañados, se desprende que el acto presuntivamente arbitrario emana de una resolución, administrativa primero, luego judicial, cuando autoriza el retiro de la especie embargada, notificada por Tesorería Regional, dentro del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias. De este modo, tanto el actuar de Tesorería Regional como Juez Sustanciador, como del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, se encuadra dentro de la esfera de sus atribuciones, de conformidad a lo previsto en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.

QUINTO: Que, en estas condiciones no estamos en presencia de circunstancias de excepción que permita acoger por esta vía especialísima del recurso de protección, el reclamo formulado por el recurrente; por cuanto frente al acto judicial que se impugna, emanado de una autoridad competente no le cabe otra alternativa que reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente por los medios procesales que la ley le franquea, no resultando procedente que el recurso de protección sustituya la actividad jurisdiccional del naturalmente competente y se constituya en una instancia de impugnación de resoluciones judiciales, atendida su naturaleza cautelar y de emergencia, cuyo objetivo es restablecer el imperio del derecho, por lo que el recurso incoado debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y vistos, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en favor de nombre reservado, en contra de Tesorería Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, representada por don nombre reservado.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol Corte N°100-2016. Protección.

DICTADO POR LOS MINISTROS TITULARES, DON nombre reservado, DOÑA nombre reservado, Y DON nombre reservado. AUTORIZA DON nombre reservado, SECRETARIO SUBROGANTE.

En Punta Arenas, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario, la resolución que antecede.